REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-008496
ASUNTO : IP01-P-2013-008496

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARLYN BARRIENTOS.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA.
VÍCTIMA: EMIR MANUEL ALVARADO.
ACUSADA: JENIFER ANDREINA COLINA.
DEFENSA PUBLICA TERCERA: ABG. YRENE TREMONT.
DELITO: ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los articulo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes..

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de esta misma fecha en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-008496, instruida contra la imputada: JENIFER ANDREINA COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.677.954, de 21 años, Estudiante, residenciada Sector Universitario Calle Principal, Casa S/N° cerca de La Panadería, Punto Fijo Estado Falcón, se deja constancia que la ciudadana se encuentra actualmente prestando Servicio Militar en el Batallón Girardot santa Ana de Coro del Estado Falcón, hija de INES CAROLINA COLINA JIMENEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los articulo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro, el día de hoy Lunes 22 de Junio de 2015 siendo las 10:30 de la mañana, se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la Juez ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada del secretario ABG. MARLIN BARRIENTOS a los fines de celebrar Audiencia Preliminar con relación a la ciudadana JENNIFER ANDREINA COLINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano EMIR MANUEL ALVARADO MADURO, seguidamente la Juez instruye al secretario verifique la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Representación Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA así como de la Defensa Privada ABG. RENNY ANTONIO MARÍN, se deja constancia de la comparecencia de la imputada JENNIFER ANDREINA COLINA quien fue debidamente trasladada desde su centro de reclusión, se deja constancia de la incomparecencia de la victima EMIR MANUEL ALVARADO MADURO, asumiendo la Fiscalía como representante de la victima. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público del estado Falcón ABG. JUDITH MEDINA: quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano EMIR MANUEL ALVARADO MADURO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedan identificados los imputado de la siguiente manera JENIFER ANDREINA COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.677.954, de 21 años, Estudiante, residenciada Sector Universitario Calle Principal, Casa S/N° cerca de La Panaderia, Punto Fijo Estado Falcón, se deja constancia que la ciudadana se encuentra actualmente prestando Servicio Militar en el Batallón Girardot santa Ana de Coro del Estado Falcón, hija de INES CAROLINA COLINA JIMENEZ. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada ABG. Quien expuso:” una vez que mi defendida me ha manifestado que desea admitir los hechos, esta defensa privada solicita se le imponga de la pena, con las rebajas de ley y se haga todo lo concerniente a los fines de que pueda optar a su primer beneficio en la fase de Ejecución, en virtud de lo cual asume los hechos. Solicito copias de la presente acta. Es todo”.

DE LOS HECHOS
Se desprende de del acta policial de fecha 26 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL ISAA QUINTERO, MIGUEL CALDERA Y NORYSBEL GOMEZ, que los hechos imputados a la ciudadana JENIFER ANDREINA COLIA son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche del día de hoy Marte 26 de Noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M- 449, conducida y al mando por el suscrito, como auxiliar la OFICIAL (BF) NORYSBEL GOMEZ, en compañía de la unidades motos signada con las siglas Nº 452 conducida por el OFICIAL MIGUEL CALDERA, momentos que nos desplazábamos por la avenida Manaure con calle falcón, es cuando se recibe una llamada vía radio fónica por parte del OFICIAL JEFE JOHAN CASTRO, la cual nos informa que un ciudadano y una ciudadana quienes vestían para ese momento Primero: la ciudadana vestia suéter de color blanco con pantalón jeans y Segundo el ciudadano vestia suéter de rayas con pantalón jeans, los mismo habían despojado a un taxista de la línea TAXI WED, de sus pertenencia a su vez informa que se desplazaban por la calle federacion una vez obtenida tal información me traslado al lugar indicado logrando visualizar a los ciudadanos quienes se dirigían en sentido NORTE-SUR, específicamente en la calle federacion con calle libertad y Buchivacoa, seguidamente, y estando plenamente identificados como funcionarios policiales en apego a lo establecido en el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedo a darle la voz de alto a los mismo la cual acatan indicándole a los mismo que colocaran las manos en un lugar visible y si obtenían en su poder algún objeto de interés criminalistico lo manifestaran siendo negativa su repuesta, posteriormente le ordeno a los Oficiales: OFICIAL (BF) NORYSBEL GOMEZ, OFICIAL MIGUEL CALDERA para que le realizaran un registro corporal a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 191, 192 del Código Orgánico Procesal Penal respetando el pudor de las personas, lográndole colectara’’ ciudadana: un (01) bolso tipo bandolero de color verde con beige, contentivo interior de lo siguiente: doscientos diez (210) Bolivares fuertes desglosado siguiente manera: dos (02) billetes de cien (100) Bolivares Fuertes un (01) billete de diez (10) Bolivares Fuertes, dos (02) armas blanca tipo cuchillos descrita de la siguiente manera Primera. Un arma blanca tipo cuchillo de metal con cacha de madera de color marrón con una inscripción que lee STA ¡NL ESS STEEL, Segundo. Un arma blanca tipo cuchillo de metal con cacha de material sintético color negro con una inscripción que lee CONCORD, STAINL ESS STEEL KNIFE JA PAN, a pocos minutos se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse EMIR ALVARADO, de nacionalidad venezolana, (los demás datos quedan a reserva del ministerio público) manifestando que las personas aprehendidas lo cavaban de robar, en la calle Comercio con Libertad, despojándolo de un dinero en efectivo, una vez vista y colectada la evidencia de interés criminalístico, se procede con la aprehension definitiva de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuestos de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego a lo establecido en el artículo 654 de la ley orgánica para la protección de niñas y adolecentes (LOPNA) y en concordancia con el articulo 541 Ejusdem, acto seguido procedo a pedir apoyo a las unidades en el perímetro haciendo acto de presencia las unidades radio patrullera P-322 al mando del OFICIAL AGREGADO JULIO CESAR FLORES, seguidamente se le indica al ciudadano Victima que se trasladara al comando superior para la respectiva denuncia, posteriormente se trasladan a los aprehendidos y la evidencia colectadas hasta la Dirección General de la Policía del Estado Falcón, donde al llegar esta personas quedan identificadas como Primero: la ciudadana que vestía suéter de color blanco con pantalón jeans como: JENIFER ANDREINA COLINA, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28/03/94, titular de la cedula de identidad Nro. 23.675.954, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, natural y residenciada en la ciudad de Punto Fijo, en el sector Universitario calle principal casa sin número Estado Falcón, Segundo: ciudadano suéter de rayas con pantalón jeans como: ALVARO ENRIGUE ÁYOLA BADILLO, de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/96, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, titular de la cedula de identidad nro. 25595638, Natural del Estado Zulia y residenciado en la ciudad de Punto Fijo sector Universitario calle principal casa sin número.”.

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas por la Fiscalía y la Defensa Privada.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 96 al 108 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a la imputada JENIFER ANDREINA COLINA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra el cual se desprende del acta policial: “Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche del día de hoy Marte 26 de Noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M- 449, conducida y al mando por el suscrito, como auxiliar la OFICIAL (BF) NORYSBEL GOMEZ, en compañía de la unidades motos signada con las siglas Nº 452 conducida por el OFICIAL MIGUEL CALDERA, momentos que nos desplazábamos por la avenida Manaure con calle falcón, es cuando se recibe una llamada vía radio fónica por parte del OFICIAL JEFE JOHAN CASTRO, la cual nos informa que un ciudadano y una ciudadana quienes vestían para ese momento Primero: la ciudadana vestia suéter de color blanco con pantalón jeans y Segundo el ciudadano vestia suéter de rayas con pantalón jeans, los mismo habían despojado a un taxista de la línea TAXI WED, de sus pertenencia a su vez informa que se desplazaban por la calle federacion una vez obtenida tal información me traslado al lugar indicado logrando visualizar a los ciudadanos quienes se dirigían en sentido NORTE-SUR, específicamente en la calle federacion con calle libertad y Buchivacoa, seguidamente, y estando plenamente identificados como funcionarios policiales en apego a lo establecido en el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedo a darle la voz de alto a los mismo la cual acatan indicándole a los mismo que colocaran las manos en un lugar visible y si obtenían en su poder algún objeto de interés criminalistico lo manifestaran siendo negativa su repuesta, posteriormente le ordeno a los Oficiales: OFICIAL (BF) NORYSBEL GOMEZ, OFICIAL MIGUEL CALDERA para que le realizaran un registro corporal a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 191, 192 del Código Orgánico Procesal Penal respetando el pudor de las personas, lográndole colectara’’ ciudadana: un (01) bolso tipo bandolero de color verde con beige, contentivo interior de lo siguiente: doscientos diez (210) Bolivares fuertes desglosado siguiente manera: dos (02) billetes de cien (100) Bolivares Fuertes un (01) billete de diez (10) Bolivares Fuertes, dos (02) armas blanca tipo cuchillos descrita de la siguiente manera Primera. Un arma blanca tipo cuchillo de metal con cacha de madera de color marrón con una inscripción que lee STA ¡NL ESS STEEL, Segundo. Un arma blanca tipo cuchillo de metal con cacha de material sintético color negro con una inscripción que lee CONCORD, STAINL ESS STEEL KNIFE JA PAN, a pocos minutos se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse EMIR ALVARADO, de nacionalidad venezolana, (los demás datos quedan a reserva del ministerio público) manifestando que las personas aprehendidas lo cavaban de robar, en la calle Comercio con Libertad, despojándolo de un dinero en efectivo, una vez vista y colectada la evidencia de interés criminalístico, se procede con la aprehension definitiva de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuestos de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego a lo establecido en el artículo 654 de la ley orgánica para la protección de niñas y adolecentes (LOPNA) y en concordancia con el articulo 541 Ejusdem, acto seguido procedo a pedir apoyo a las unidades en el perímetro haciendo acto de presencia las unidades radio patrullera P-322 al mando del OFICIAL AGREGADO JULIO CESAR FLORES, seguidamente se le indica al ciudadano Victima que se trasladara al comando superior para la respectiva denuncia, posteriormente se trasladan a los aprehendidos y la evidencia colectadas hasta la Dirección General de la Policía del Estado Falcón, donde al llegar esta personas quedan identificadas como Primero: la ciudadana que vestía suéter de color blanco con pantalón jeans como: JENIFER ANDREINA COLINA, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28/03/94, titular de la cedula de identidad Nro. 23.675.954, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, natural y residenciada en la ciudad de Punto Fijo, en el sector Universitario calle principal casa sin número Estado Falcón, Segundo: ciudadano suéter de rayas con pantalón jeans como: ALVARO ENRIGUE ÁYOLA BADILLO, de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/96, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, titular de la cedula de identidad nro. 25595638, natural del Estado Zulia y residenciado en la ciudad de Punto Fijo sector Universitario calle principal casa sin número…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 52, 53, 54 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 54 y 55 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 55, 56, 57 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de la imputada JENIFER ANDREINA COLINA y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, se acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA por los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los articulo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que de los elementos de convicción presentados son suficientes para la calificación presentada, Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal. Y así se decide.-
Se admiten todas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal así como las presentadas por la Defensa técnica, a los fines de que sean evacuadas en el debate de Juicio Oral y Público y así llegar a la verdad de los hechos por los cuales es acusada la ciudadana JENIFER ANDREINA COLINA. Y así se decide.-

SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone a la ciudadana JENIFER ANDREINA COLINA del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó que deseaba ADMITIR LOS HECHOS.
TERCERO: Escuchada la Petición de la ciudadana de acogerse al proceso por admisión de los hechos del delito de por el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano EMIR MANUEL ALVARADO MADURO, se procede a sentenciar a dicha ciudadana por el procedimiento especial, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley, quedando la pena a imponer en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión. Mas las accesorias de ley.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por la acusada, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los articulo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino mínimo que es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se suma la pena aplicable para el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la cual posee una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, se toma como pena aplicable el termino mínimo que es UNO (01) AÑO DE PRISION, se rebaja la mitad de la pena por aplicación del articulo 84 del Código Penal quedando en SEIS (06) MESES DE PRISION, se suman las penas aplicables para cada uno de los delitos quedando en DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.-

Se mantiene la medida de privación judicial de libertad la cual venia cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, hasta que el tribunal de ejecución lo determine, toda vez que NO han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas por la Fiscalía y la Defensa Privada. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone a la ciudadana JENIFER ANDREINA COLINA del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó que deseaba ADMITIR LOS HECHOS. TERCERO: Escuchada la Petición de la ciudadana de acogerse al proceso por admisión de los hechos del delito de por el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano EMIR MANUEL ALVARADO MADURO, se procede a sentenciar a dicha ciudadana por el procedimiento especial, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley, quedando la pena a imponer en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión. Mas las accesorias de ley. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MARLYN BARRIENTOS
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000124