REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Junio de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001929
ASUNTO : IP01-P-2015-001929


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en esta misma fecha, en la que solicita ORDEN DE APREHENSION en contra del Ciudadano MOISES GABRIEL DAVALILLO VENTURA, con cédula de identidad Nº V- 20.212.443, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista dicha solicitud procede este Tribunal a proveer la siguiente atendiendo a las siguientes consideraciones:

RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Se desprende de la solicitud realizada por la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público que se le atribuye al imputado MOISES GABRIEL DAVALILLO VENTURA, con cédula de identidad Nº V- 20.212.443, la participación en los hechos acontecidos en fecha 14 de Febrero de 2015, cuando siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, se encontraba RICHARD DARlO URIBE ARIAS en compañía de unas amistades, entre ellas los ciudadanos Elan, José alias “El Chivo” y Boniel Mannez Darly De Jesus, en las inmediaciones de la vereda 9 de la Urbanización Cruz Verde, del Municipio Miranda, estado Falcón, cuando son sorprendidos por dos sujetos, identificados como “El Jeison” y “El Moisés”, a bordo de una moto color rojo, quienes sin razón justificada efectuaron disparos en contra de la humanidad de Richard Uribe, para luego retirarse del lugar en veloz carrera.

EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A IMPONER; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; tal como lo es, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1 y 286 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio del ciudadano RICHARD DARIO URIBE ARIAS, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que data de fecha 14 de Febrero del 2015.

Ahora bien los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal establecen:
Artículo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…omisssis…”.


De lo anteriormente plasmado queda evidenciada la participación del imputado de marras, toda vez que, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, del dia 14 de Febrero de 2015, se encontraba RICHARD DARlO URIBE ARIAS en compañía de unas amistades, entre ellas los ciudadanos Elan, José alias “El Chivo” y Boniel Mannez Darly De Jesus, en las inmediaciones de la vereda 9 de la Urbanización Cruz Verde, del Municipio Miranda, estado Falcón, cuando son sorprendidos por dos sujetos, identificados como “El Jeison” y “El Moisés”, a bordo de una moto color rojo, quienes sin razón justificada efectuaron disparos en contra de la humanidad de Richard Uribe, para luego retirarse del lugar en veloz carrera, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, obtenidas de las diligencias preliminares de la investigación, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de Febrero de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSMAR COLINA, DETECTIVE JOSE JAIME, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “...En esta misma fecha y por cuanto siendo las 03:10 horas de la mañana en el día de hoy 14/0212015, se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital Universitario de esta ciudad se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, quien falleciera a consecuencia de heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto; fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective JOSE JAIME, a bordo de la unidad 3 -0061, Detective ELLERYS CHIRINOS, a bordo de la unidad furgoneta, hacia el hospital antes mencionado a fin de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento donde una vez presentes fuimos recibidos por el galeno de guardia, Doctor Hebert Colmenares, titular de la cedula de identidad v-17.677.947, quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que efectivamente siendo las 03:05 horas de la mañana de hoy ingreso una personas de sexo masculino, apreciándole siete (7) heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego descritas de la siguiente manera: DOS HERIDAS EN LA REGION DEL MENTON; UNA HERIDA EN LA REGION PECTORAL; UNA HERIDA EN LA REGION HIPO GAS TRICA, UNA HERIDA EN LA REGION PARA DORSAL, UNA HERIDA EN LA REGION POSTERIOR DEL BRAZO IZQUIERDO, Y UNA HERIDA EN LA REGION EXTERNA DEL BRAZO IZQUIERDO, posteriormente, el galeno de guardia nos indico el lugar donde se encontraba el cuerpo inerte, logrando observar en la morgue del referido nosocomio, sobre una camilla metálica, el cadáver de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal presentando las siguientes características físicas: piel color blanca, de contextura delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta una franelilla de color blanca con un pantalón Jeans de color Negro, procediendo el Detective JOSE JAIME, a realizar la respectiva Inspección Técnica al cadáver, logrando observarle cuatro heridas localizadas en las regiones anatómicas descritas por el galeno de guardia y presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, colectando el referido funcionario mediante un segmento de gasa muestra de una sustancia Hemática y de color pardo rojizo que emana de ‘las heridas presentadas por el cuerpo inerte, para que posteriormente del Detective ELLERIS CHIRINOS, traslade el cadáver en la unidad furgón, hasta la .morgue de este Despacho a fin de realizar la respectiva autopsia de ley. Seguidamente el galeno indico el lugar donde se encontraba el hermano del hoy occiso, quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponer el motivo de nuestra presencia quedo identificado como: JHIMY DA VID URIBE ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 29 años de edad, nacido en fecha 11/03/1985, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado Urbanización Libertadores de América, casa numero 19, manzana 14, municipio miranda coro estado falcón, titular de la cedula de identidad v-1 7924528, teléfono 0424-6 143610; manifestándonos que en relación al hecho que nos ocupa, en horas de la mañana del día de hoy, se encontraba en la calle que esta entre la calle 5 y la calle 7 de la referida urbanización, cuando escucho varios disparos y se acerco hasta el lugar a donde se acercaba la gente, cuando llego al sitio le dijeron que había un hombre herido y que era su hermano RICHARD, en ese momento llego una ambulancia y lo trasladaron hasta el hospital, donde falleció minutos después de igual manera le solicitamos nos aportara los datos de su hermano hoy occiso, manifestando que el mismo respondía al nombre de: RICHARD DARlO URBE ARIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Çoro Estado Falcón, de 33 años, nacido en fecha 05/08/1981 ...

2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 0360 de fecha 14 de Febrero del año 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSMAR COLINA y JOSE JAIME; adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada en: LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR ALFREDO VAN GRIEKEN SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.

3. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 0361 de fecha 14 de Febrero del año 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JOSMAR COLINA y JOSE JAIME, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada en: LA URBANIZACION CRUZ VERDE SECTOR 1, CALLE 5 EN LA ENTRADA DEL ESTACIONAMIENTO DEL MENCIONADO SECTOR ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA CASA SIGNADA CON EL NUMERO 07 ‘-VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Febrero de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón por el ciudadano JHIMY DAVID URIBE ARIAS quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy me encontraba compartiendo en casa de unos compañeros, en la urbanización Cruz Verde calle 5 de esta ciudad y como a las 03:00 de la mañana, escucho corno cinco disparos por lo que salimos a vér que era lo que pasaba y a una cuadra del mismo sector veo que estaban diciendo que a mi hermano “RICHAR”, estaba tirado en el piso herido, por lo que llegue hasta el lugar donde estaba herido, cuando llego me doy cuenta que es mi hermano, en ese momento llego una ambulancia y lo trasladaron hasta el hospital universitario de esta ciudad, pero los médicos no pudieron hacer nada para salvarle la vida ya que falleció a los pocos minutos de su ingreso, luego llego una comisión del CICPC, y un funcionario identificado, pregunta quien era familiar del muerto y yo manifesté que el era mi hermano y luego me pide mi cedula de identidad y me solicita que lo acompañe al despacho a fin de ser declarado...

5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Marzo de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón por el ciudadano JULIO CESAR URIBE ARIAS quien manifestó lo siguiente: “Yo me encuentro en este despacho, ya que el día de hoy en horas de la tarde, se presento en mi casa una comisión de la PTJ, diciéndome que silos podía acompañar hasta esta sede, a fin de rendir entrevista en relación a la muerte de mi hermano RICHARD URIBE, a quien mataron el mes pasado, a lo que no tuve impedimento y los acompañe” Es todo...

6. INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY, suscrita por el Dr. EMILO RAMON MEDINA Experto Profesional 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada, al ciudadano: URIBE ARIAS RICHARD DARlO plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia: “CAUSA DIRECTA DE MUERTE SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VICERAS TORACO-ABDOMINALES PRODUCIDAS POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN REGION TORACO-ABDOMINAL”.

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Marzo de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón por el ciudadano JOSE DOLORES BLANCO ROMERO quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día 14 del mes pasado en horas de la madrugada, me encontraba tomando en la calle cinco de la urbanización cruz verde, en compañía de unos compañeros del sector a los que conozco con el nombre de RICHARD, PELON, ROBERTO, JUAN Y DARLY, como a las tres de la mañana, me dirijo a comprar una botella de ron cuando voy en camino escucho como cuatro detonaciones y me doy cuenta que todos los muchachos que estaba tomando conmigo pasaron corriendo y decían que le habían dado unos tiros a RICHARD, yo me devuelvo y veo a RICHARD tirado en el suelo y me fui corriendo a avisarle al hermano de nombre YIMMY, el fue hasta donde estaba tirado RICHARD y lo montamos en una ambulancia que venia llegando pero cuando ingreso al hospital ya estaba muerto. Es todo...

8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Marzo de 2015, ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Falcón por el ciudadano DARLIS DE JESUS BONIEL MARTINEZ quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy a tempranas horas de la mañana, llegaron varios funcionarios de la PTJ, solicitándome la cedula de identidad y uno de ellos me pregunto que si los podía acompañar, a lo que no tuve impedimento, cuando veníamos para esta sede el funcionario me notifico que seria entrevistado en relación al homicidio de RICHARD EL COLOMBIANO, el cual ocurrió un día sábado en la madrugada, del mes pasado, en momentos que me encontraba en compañía de unos compañeros del sector a los que conozco con el nombre de ELAN, RICHARD, Y JOSE EL CHIVO, y otros mas pero no los conozco, en momentos que nos encontrábamos en una de las veredas que están en el estacionamiento de la calle 5, cuando a las dos de la mañana aproximadamente, llegaron dos sujetos a los que conozco con los nombres de EL JEISON y EL MOISES, a bordo de una moto de color rojo, yo los saludo y EL JEISON dijo estas palabras “un coño e madre” y le hizo varios disparos a RICHARD, yo Salí corriendo y me escondí detrás de una mata que esta por la calle 5 de la urbanización, cuando ellos pasaron corriendo yo les lance una botella pero no los alcanzo, luego de eso me acerque hasta donde estaba tirado RICHARD ylo llevamos hasta la calle 5 y lo montamos en una ambulancia para trasladarlo hasta el hospital, pero cuando llego ya estaba muerto’ Es todo...

9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de Marzo de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSMAR COLINA y EVARISTO MELENDEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “...En esta misma fecha encontrándome en mis labores de servicio en la sede de este Despacho, vista y leída las entrevistas tomadas a familiares y testigos fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ, en vehiculo particular hacia la urbanización cruz verde, de esta ciudad a fin de ubicar, identificar, y citar al sujeto mencionado como auto del hecho en actas que anteceden como EL MOISES, una vez presentes en la referida urbanización y luego de realizar varios recorridos por la misma, sostuvimos entrevista con un ciudadano quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponer el motivo de nuestra presencia, dijo llamarse MANUEL PERALES, manifestando el lugar de habitación del sujeto requerido por la comisión de igual manera nos indico que el escucho por vecinos del sector, que quienes habían sido los autores del hecho donde falleció el ciudadano conocido como RICHARD EL COLOMBIANO, eran dos sujetos conocidos como EL JEISON y EL MOISES DAVALILLO, ya que ellos tenían problemas con RICHARD, y también quieren someter a todos los residentes del sector Obtenida esta información, optamos por retirarnos del lugar retornando hasta la sede de este despacho, donde una vez presentes procedí a verificar ante nuestro sistema de investigación e información policial SIIPOL, dos datos del sujeto conocido como MOISES DAVALILLO, donde luego de una breve espera, obtuve como resultado que el mismo aparece identificado de la siguiente manera: MOISES GABRIEL DAVALILLO VENTURA, nacido en fecha 24/04/1 988, de 26 años de edad, soltero de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad v-20.212.443 ...


Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado MOISES GABRIEL DAVALILLO VENTURA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1 y 286 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio del ciudadano RICHARD DARIO URIBE ARIAS; pues entre otras diligencias de investigación practicadas, observa esta instancia, que del contenido de las Actas de Investigación levantadas, las entrevistas a testigos referenciales y presenciales del hecho, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado Asimismo, de las actuaciones acompañadas, riela las declaraciones a testigos las cuales son contestes en relacionar directamente al Ciudadano MOISES GABRIEL DAVALILLO VENTURA, como la persona que participó conjuntamente con otra persona para quitarle la vida a la víctima. Diligencias de investigación, de las cuales, se obtienen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado en el delito por el cual el Ministerio Público, solicita sea expedida ORDEN DE APREHENSION, a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente.

Y finalmente también está acreditado LA EXISTENCIA DE UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, en virtud de que compromete la vida del ciudadano victima en el presente asunto, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis...
2. La Pena que podría llegarse a imponer en el caso
3. la magnitud del daño causado. (Negrita del tribunal)
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que representa el delito imputado, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. . Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano, por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano MOISES GABRIEL DAVALILLO VENTURA, con cédula de identidad Nº V- 20.212.443; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1 y 286 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano RICHARD DARIO URIBE ARIAS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 ordinales 2 y 3° y 238, todos del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico para que a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL), POLICÍA DE FALCÓN, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, TRANSITO TERRESTRE, procedan a la detención del ciudadano supra citados y una vez que se haga efectiva dicha detención el mismo deberá ser puesto a la orden de este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con Sede en Santa Ana de Coro. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil Quince (2015). Años: 204° y 155°-Cúmplase.-


LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Junio de 2015
RESOLUCIÓN Nº JP0052015000125