REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001779
ASUNTO : IP01-P-2015-001779
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. PEDRO GUANIPA.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA.
VICTIMA: GRETA VELASQUEZ.
IMPUTADO: ANGELICA YUSMAY ORTIZ MARAMARA.
DEFENSA PUBLICA SEGUNDA: ABG. ANA CALDERA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 23 de Mayo de 2015, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana ANGELICA YUSMAY ORTIZ MARAMARA, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GRETA VELASQUEZ.
En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Coro estado Falcón, el día de hoy 23 de Mayo de 2015, siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, el secretario ABG. PEDRO J GUANIPA y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, contra de la ciudadana: ANGELICA YUSMAY ORTIZ MARAMARA. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA, la imputada ANGELICA YUSMAY ORTIZ MARAMARA.. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desean ser asistida por el defensor publico de guardia respondiendo NO tener abogado de confianza a lo que se hace pasar a sala a la defensa Publica Segunda ABG ANA CALDERA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a la ciudadana: ANGELICA YUSMAY ORTIZ MARAMARA, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pido se decrete procedimiento ordinario, precalifico los hechos ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal. Asimismo solicito se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se admita la flagrancia y el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse: ANGELICA YUSMAY ORTIZ MARAMARA venezolano, soltera, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, Nº V-24.352.693, de fecha de nacimiento 26-10-1993, residenciada en Sector la Cañada, calle las mercedes, casa s/n, cerca de la bodega adalinda, cerca de la playa. Seguidamente se le procedió a preguntar si deseaban declarar a lo que manifestaron de manera clara y por separado: NO DESEO DECLARAR. Es todo…”.
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA Nº 569-075, de fecha 22 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N° 06 de la Policía del Estado Falcón, presentada por la ciudadana GRETA VELASQUEZ, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...como a eso de las 01:00 horas de la madrugada me encontraba en mi casa descansando cuando de repente siento unos ruidos fuertes y violentamente observo que por la parte del aire acondicionado se meten unas personas y me sometieron bajo amenaza de muerte que me quedara quieta porque si no me metían un tiro, nerviosa porque medio vi que eran varios dentro de ellos estaba una mujer y me gritaban que no les viera la cara y me amarraron los brazos con un trapo, me amordazaron y me encerraron en la parte del baño, escuchaba fuertes ruidos y de un momento a otro no escuche nada, fue cuando me trate de zafar, pero no pude pasada como una hora siento otro ruido y me asusto porque imagine que habían regresado pero escucho voces que preguntaban si habían alguien dentro y es cuando empiezo a patear la puerta y me doy cuenta que son dos funcionarios policiales los cuales me desataron y me pidieron información sobre lo sucedido, manifestado ellos que en una zona enmontada cerca de mi residencia habían detenido a una ciudadana con unos objetos, por tal motivo debía hacerme presente en dicho comando policial para verificar si los objetos recuperados por el cuerpo policial eran de mi pertenencia y así formular mi respectiva denuncia. Una vez llegado al comando de policía pude constatar que los objetos recuperados en efecto eran de mi pertenencia pero que aún faltaban otras cosas, situación por la cual los funcionarios salieron en busca de los ovejitos faltantes y de las otras personas involucradas ya que faltan varios hombres. Es todo...”.
Equivalentemente el Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendida la imputada de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...Siendo las 03:00 horas de la mañana del día hoy al momento en que me encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad moto M- 508, conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL PALOMBO, en compañía de la unidad radio patrullera P-365 conducida por el OFICIAL ALBERT REYES y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO ALBERTO PEREIRA, cuando nos desplazábamos por la calle la Paz con calle Zabarce de la población de Puerto Cumarebo, estado Falcón, recibimos una llamada al teléfono asignado al cuadrante policial nro. 01 perteneciente a nuestra institución, informando que un grupo de personas se encontraban cargando con varios objetos provenientes de una vivienda ubicada en el sector Ciro caldera, específicamente en el callejón denominado la peorrera, procediendo a trasladamos al lugar antes mencionado donde visualizamos a la distancia a un grupo de personas quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida en diversos sentidos procediendo a realizar un despliegue de seguridad a fin de dar captura a estas personas amparados en el artículo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 34 de la ley del servicio de policía, logrando ubicar en una zona enmontada del referido callejón a una ciudadana de contextura delgada tés morena, el cual vestía para el momento una bermuda blue jeans y una suéter manga 3/4 de color negro y a un lado de la misma se encontraba un aire acondicionado y un lote de cartera de dama que para ese instante no se había cuantificado la cantidad, marca y color de la misma, preguntándole sobre su presencia en referido lugar y con los referidos objetos indicando esta que ella hacia eso por necesidad, y señalo a una casa de donde presuntamente los habían sustraídos procediendo a ordenarle al OFICIAL ALBERT REYES MAVO a que permaneciera bajo custodia de la ahora sospechosa de algún hecho ilícito respetando los principios de la igualdad equidad e igualdad y proporcionalidad mientras los demás integrantes de la comisión policial verificaran si referidos objetos procedían del lugar señalado e indagando la manera y forma en que fueron sustraídos, cuando nos acercamos a un inmueble de color azul con gris el cual le hicimos varios llamados por la puerta delantera y nadie respondió verificando posteriormente por la ‘parte de atrás que se encontraba un portón de color blanco de referida casa, subimos a observar notando que en una cubículo se notaba con claridad el faltante de un aire acondicionado, introduciéndonos al inmueble a verificar a través del hueco que quedo allí a ver si se encontraba alguien dentro del mismo escuchando unos golpes a una puerta por lo que procedí a ingresar al referido inmueble en compañía del OFICIAL ARBINDO PALOMBO con toda la seguridad del caso amparados en el artículo 196 numerales 1 y 2 del código orgánico procesal penal para constatar que todo estuviera en orden, al llegar a un cubículo que funge como bailo y abrir las puertas me pude percatar que dentro del mismo se encontraba una dama de tés blanca contextura delgada ligeramente maniatada y amordazada, al liberarla la misma manifestó ser la dueña de la vivienda y nos relató que varios sujetos portando armas de fuego presumiblemente y entre ellos una dama, se introdujeron en su vivienda y la sometieron exigiéndoles le entregaran las pertenecías personales(dinero, prendas entre otros) porque si no le iban a pegar un tiro y luego la encerraron en ese bailo, acto seguido se le realizo inspección al lugar para constatar la no presencia de alguna de estas personas pudiéndonos percatar del destrozo que allí realizaron los sujetos. En vista a la información obtenida por parte de la víctima y de acuerdo a los objetos recuperados procedimos a practicarle a detención definitiva de la ciudadana aprehendida de acuerdo a lo establecido en el Art. 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con los Artículos 234 y 241 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal trasladándola hasta la sede del Centro de Coordinación Policial a fin de realizar el procedimiento respectivo. Al llegar al mismo la ciudadana aprehendida quedo identificada como: ANGELICA YUSMAY ORTIZ MARAMARA (NO POSEIA DOCUMENTACION PERSONAL), VENEZOLANA DE 21 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, OCUPACIÓN INDEFINIDA, FN: 26/10/1993, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 24.352.693, NATURAL DE VALENCIA EDO CARABOBO Y RESIDENCIADA EN ELSECTOR LA CAÑADA CALLE LAS MERCEDES, CERCA DE LA BODEGA ADA LINDA DE PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN y los objetos incautados fueron los siguientes : un (01) aire acondicionado de 18 mil btu, marca Samsung, color blanco de ventana, dos (02) impresoras marca hp, modelo la primera deskjet 3920, color gris, serial CN6491P42F y la segunda deskjet 2050, color negro multi funcional, serial CN06822JW6 ambas sin cartuchos, ni regulador de conexión además de una plancha de ropa marca blanc&decker, color azul con blanco, cinco (05) porta cosméticos, cinco (05) monederos, siete (07) carteras y un (01) estuche de diferentes marcas y colores. En horas de la mañana a eso de las 7:45 horas de la mañana dicha ciudadana fue verificada corporalmente por la OFICIAL AGREGADO ELIZABETH GOMEZ amparados con los artículos 191 y 192 respetando el principio de la equidad e igualdad del supra citado código orgánico procesal penal, no encontrado entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalístico, una vez canalizado el procedimiento se procedió a realizarle llamada de acuerdo a lo tipificado en el artículo 116 del código orgánico procesal penal, telefónica al ABOGADO CRISTHIAN FIGUROA Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público para colocar a su disposición a la ciudadana en mención y lo incautado, ordenando este enviarlos al C.I,.C.P.C a fin de realizarle la reseña correspondiente a la detenida y las experticias de rigor a los objetos incautados. Es todo...”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de la ciudadana ANGELICA YUSMAY ORTIZ MARAMARA, plenamente identificada en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 22 de Mayo de 2015, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de la cual se evidencia del Acta Policial levantada que: “...Siendo las 03:00 horas de la mañana del día hoy al momento en que me encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad moto M- 508, conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL PALOMBO, en compañía de la unidad radio patrullera P-365 conducida por el OFICIAL ALBERT REYES y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO ALBERTO PEREIRA, cuando nos desplazábamos por la calle la Paz con calle Zabarce de la población de Puerto Cumarebo, estado Falcón, recibimos una llamada al teléfono asignado al cuadrante policial nro. 01 perteneciente a nuestra institución, informando que un grupo de personas se encontraban cargando con varios objetos provenientes de una vivienda ubicada en el sector Ciro caldera, específicamente en el callejón denominado la peorrera, procediendo a trasladamos al lugar antes mencionado donde visualizamos a la distancia a un grupo de personas quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida en diversos sentidos procediendo a realizar un despliegue de seguridad a fin de dar captura a estas personas amparados en el artículo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 34 de la ley del servicio de policía, logrando ubicar en una zona enmontada del referido callejón a una ciudadana de contextura delgada tés morena, el cual vestía para el momento una bermuda blue jeans y una suéter manga 3/4 de color negro y a un lado de la misma se encontraba un aire acondicionado y un lote de cartera de dama que para ese instante no se había cuantificado la cantidad, marca y color de la misma, preguntándole sobre su presencia en referido lugar y con los referidos objetos indicando esta que ella hacia eso por necesidad, y señalo a una casa de donde presuntamente los habían sustraídos procediendo a ordenarle al OFICIAL ALBERT REYES MAVO a que permaneciera bajo custodia de la ahora sospechosa de algún hecho ilícito respetando los principios de la igualdad equidad e igualdad y proporcionalidad mientras los demás integrantes de la comisión policial verificaran si referidos objetos procedían del lugar señalado e indagando la manera y forma en que fueron sustraídos, cuando nos acercamos a un inmueble de color azul con gris el cual le hicimos varios llamados por la puerta delantera y nadie respondió verificando posteriormente por la ‘parte de atrás que se encontraba un portón de color blanco de referida casa, subimos a observar notando que en una cubículo se notaba con claridad el faltante de un aire acondicionado, introduciéndonos al inmueble a verificar a través del hueco que quedo allí a ver si se encontraba alguien dentro del mismo escuchando unos golpes a una puerta por lo que procedí a ingresar al referido inmueble en compañía del OFICIAL ARBINDO PALOMBO con toda la seguridad del caso amparados en el artículo 196 numerales 1 y 2 del código orgánico procesal penal para constatar que todo estuviera en orden, al llegar a un cubículo que funge como bailo y abrir las puertas me pude percatar que dentro del mismo se encontraba una dama de tés blanca contextura delgada ligeramente maniatada y amordazada, al liberarla la misma manifestó ser la dueña de la vivienda y nos relató que varios sujetos portando armas de fuego presumiblemente y entre ellos una dama, se introdujeron en su vivienda y la sometieron exigiéndoles le entregaran las pertenecías personales(dinero, prendas entre otros) porque si no le iban a pegar un tiro y luego la encerraron en ese bailo, acto seguido se le realizo inspección al lugar para constatar la no presencia de alguna de estas personas pudiéndonos percatar del destrozo que allí realizaron los sujetos. En vista a la información obtenida por parte de la víctima y de acuerdo a los objetos recuperados procedimos a practicarle a detención definitiva de la ciudadana aprehendida de acuerdo a lo establecido en el Art. 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con los Artículos 234 y 241 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal trasladándola hasta la sede del Centro de Coordinación Policial a fin de realizar el procedimiento respectivo. Al llegar al mismo la ciudadana aprehendida quedo identificada como: ANGELICA YUSMAY ORTIZ MARAMARA (NO POSEIA DOCUMENTACION PERSONAL), VENEZOLANA DE 21 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, OCUPACIÓN INDEFINIDA, FN: 26/10/1993, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 24.352.693, NATURAL DE VALENCIA EDO CARABOBO Y RESIDENCIADA EN ELSECTOR LA CAÑADA CALLE LAS MERCEDES, CERCA DE LA BODEGA ADA LINDA DE PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN y los objetos incautados fueron los siguientes : un (01) aire acondicionado de 18 mil btu, marca Samsung, color blanco de ventana, dos (02) impresoras marca hp, modelo la primera deskjet 3920, color gris, serial CN6491P42F y la segunda deskjet 2050, color negro multi funcional, serial CN06822JW6 ambas sin cartuchos, ni regulador de conexión además de una plancha de ropa marca blanc&decker, color azul con blanco, cinco (05) porta cosméticos, cinco (05) monederos, siete (07) carteras y un (01) estuche de diferentes marcas y colores. En horas de la mañana a eso de las 7:45 horas de la mañana dicha ciudadana fue verificada corporalmente por la OFICIAL AGREGADO ELIZABETH GOMEZ amparados con los artículos 191 y 192 respetando el principio de la equidad e igualdad del supra citado código orgánico procesal penal, no encontrado entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalístico, una vez canalizado el procedimiento se procedió a realizarle llamada de acuerdo a lo tipificado en el artículo 116 del código orgánico procesal penal, telefónica al ABOGADO CRISTHIAN FIGUROA Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público para colocar a su disposición a la ciudadana en mención y lo incautado, ordenando este enviarlos al C.I,.C.P.C a fin de realizarle la reseña correspondiente a la detenida y las experticias de rigor a los objetos incautados. Es todo...”. Por lo que se encuentra ajustada a derecho.
EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A IMPONER; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a la ciudadana ANGELICA YUSMAY ORTIZ MARAMARA, del delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GRETA VELASQUEZ.
Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GRETA VELASQUEZ, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta Policial Levantada que “...Siendo las 03:00 horas de la mañana del día hoy al momento en que me encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad moto M- 508, conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL PALOMBO, en compañía de la unidad radio patrullera P-365 conducida por el OFICIAL ALBERT REYES y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO ALBERTO PEREIRA, cuando nos desplazábamos por la calle la Paz con calle Zabarce de la población de Puerto Cumarebo, estado Falcón, recibimos una llamada al teléfono asignado al cuadrante policial nro. 01 perteneciente a nuestra institución, informando que un grupo de personas se encontraban cargando con varios objetos provenientes de una vivienda ubicada en el sector Ciro caldera, específicamente en el callejón denominado la peorrera, procediendo a trasladamos al lugar antes mencionado donde visualizamos a la distancia a un grupo de personas quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida en diversos sentidos procediendo a realizar un despliegue de seguridad a fin de dar captura a estas personas amparados en el artículo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 34 de la ley del servicio de policía, logrando ubicar en una zona enmontada del referido callejón a una ciudadana de contextura delgada tés morena, el cual vestía para el momento una bermuda blue jeans y una suéter manga 3/4 de color negro y a un lado de la misma se encontraba un aire acondicionado y un lote de cartera de dama que para ese instante no se había cuantificado la cantidad, marca y color de la misma, preguntándole sobre su presencia en referido lugar y con los referidos objetos indicando esta que ella hacia eso por necesidad, y señalo a una casa de donde presuntamente los habían sustraídos procediendo a ordenarle al OFICIAL ALBERT REYES MAVO a que permaneciera bajo custodia de la ahora sospechosa de algún hecho ilícito respetando los principios de la igualdad equidad e igualdad y proporcionalidad mientras los demás integrantes de la comisión policial verificaran si referidos objetos procedían del lugar señalado e indagando la manera y forma en que fueron sustraídos, cuando nos acercamos a un inmueble de color azul con gris el cual le hicimos varios llamados por la puerta delantera y nadie respondió verificando posteriormente por la ‘parte de atrás que se encontraba un portón de color blanco de referida casa, subimos a observar notando que en una cubículo se notaba con claridad el faltante de un aire acondicionado, introduciéndonos al inmueble a verificar a través del hueco que quedo allí a ver si se encontraba alguien dentro del mismo escuchando unos golpes a una puerta por lo que procedí a ingresar al referido inmueble en compañía del OFICIAL ARBINDO PALOMBO con toda la seguridad del caso amparados en el artículo 196 numerales 1 y 2 del código orgánico procesal penal para constatar que todo estuviera en orden, al llegar a un cubículo que funge como bailo y abrir las puertas me pude percatar que dentro del mismo se encontraba una dama de tés blanca contextura delgada ligeramente maniatada y amordazada, al liberarla la misma manifestó ser la dueña de la vivienda y nos relató que varios sujetos portando armas de fuego presumiblemente y entre ellos una dama, se introdujeron en su vivienda y la sometieron exigiéndoles le entregaran las pertenecías personales(dinero, prendas entre otros) porque si no le iban a pegar un tiro y luego la encerraron en ese bailo, acto seguido se le realizo inspección al lugar para constatar la no presencia de alguna de estas personas pudiéndonos percatar del destrozo que allí realizaron los sujetos. En vista a la información obtenida por parte de la víctima y de acuerdo a los objetos recuperados procedimos a practicarle a detención definitiva de la ciudadana aprehendida de acuerdo a lo establecido en el Art. 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con los Artículos 234 y 241 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal trasladándola hasta la sede del Centro de Coordinación Policial a fin de realizar el procedimiento respectivo. Al llegar al mismo la ciudadana aprehendida quedo identificada como: ANGELICA YUSMAY ORTIZ MARAMARA (NO POSEIA DOCUMENTACION PERSONAL), VENEZOLANA DE 21 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, OCUPACIÓN INDEFINIDA, FN: 26/10/1993, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 24.352.693, NATURAL DE VALENCIA EDO CARABOBO Y RESIDENCIADA EN ELSECTOR LA CAÑADA CALLE LAS MERCEDES, CERCA DE LA BODEGA ADA LINDA DE PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN y los objetos incautados fueron los siguientes : un (01) aire acondicionado de 18 mil btu, marca Samsung, color blanco de ventana, dos (02) impresoras marca hp, modelo la primera deskjet 3920, color gris, serial CN6491P42F y la segunda deskjet 2050, color negro multi funcional, serial CN06822JW6 ambas sin cartuchos, ni regulador de conexión además de una plancha de ropa marca blanc&decker, color azul con blanco, cinco (05) porta cosméticos, cinco (05) monederos, siete (07) carteras y un (01) estuche de diferentes marcas y colores. En horas de la mañana a eso de las 7:45 horas de la mañana dicha ciudadana fue verificada corporalmente por la OFICIAL AGREGADO ELIZABETH GOMEZ amparados con los artículos 191 y 192 respetando el principio de la equidad e igualdad del supra citado código orgánico procesal penal, no encontrado entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalístico, una vez canalizado el procedimiento se procedió a realizarle llamada de acuerdo a lo tipificado en el artículo 116 del código orgánico procesal penal, telefónica al ABOGADO CRISTHIAN FIGUROA Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público para colocar a su disposición a la ciudadana en mención y lo incautado, ordenando este enviarlos al C.I,.C.P.C a fin de realizarle la reseña correspondiente a la detenida y las experticias de rigor a los objetos incautados. Es todo...”, por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual merece privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 22 de Mayo de 2015.
2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 22 de MAyo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se evidencia que “...Siendo las 03:00 horas de la mañana del día hoy al momento en que me encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad moto M- 508, conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL PALOMBO, en compañía de la unidad radio patrullera P-365 conducida por el OFICIAL ALBERT REYES y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO ALBERTO PEREIRA, cuando nos desplazábamos por la calle la Paz con calle Zabarce de la población de Puerto Cumarebo, estado Falcón, recibimos una llamada al teléfono asignado al cuadrante policial nro. 01 perteneciente a nuestra institución, informando que un grupo de personas se encontraban cargando con varios objetos provenientes de una vivienda ubicada en el sector Ciro caldera, específicamente en el callejón denominado la peorrera, procediendo a trasladamos al lugar antes mencionado donde visualizamos a la distancia a un grupo de personas quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida en diversos sentidos procediendo a realizar un despliegue de seguridad a fin de dar captura a estas personas amparados en el artículo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 34 de la ley del servicio de policía, logrando ubicar en una zona enmontada del referido callejón a una ciudadana de contextura delgada tés morena, el cual vestía para el momento una bermuda blue jeans y una suéter manga 3/4 de color negro y a un lado de la misma se encontraba un aire acondicionado y un lote de cartera de dama que para ese instante no se había cuantificado la cantidad, marca y color de la misma, preguntándole sobre su presencia en referido lugar y con los referidos objetos indicando esta que ella hacia eso por necesidad, y señalo a una casa de donde presuntamente los habían sustraídos procediendo a ordenarle al OFICIAL ALBERT REYES MAVO a que permaneciera bajo custodia de la ahora sospechosa de algún hecho ilícito respetando los principios de la igualdad equidad e igualdad y proporcionalidad mientras los demás integrantes de la comisión policial verificaran si referidos objetos procedían del lugar señalado e indagando la manera y forma en que fueron sustraídos, cuando nos acercamos a un inmueble de color azul con gris el cual le hicimos varios llamados por la puerta delantera y nadie respondió verificando posteriormente por la ‘parte de atrás que se encontraba un portón de color blanco de referida casa, subimos a observar notando que en una cubículo se notaba con claridad el faltante de un aire acondicionado, introduciéndonos al inmueble a verificar a través del hueco que quedo allí a ver si se encontraba alguien dentro del mismo escuchando unos golpes a una puerta por lo que procedí a ingresar al referido inmueble en compañía del OFICIAL ARBINDO PALOMBO con toda la seguridad del caso amparados en el artículo 196 numerales 1 y 2 del código orgánico procesal penal para constatar que todo estuviera en orden, al llegar a un cubículo que funge como bailo y abrir las puertas me pude percatar que dentro del mismo se encontraba una dama de tés blanca contextura delgada ligeramente maniatada y amordazada, al liberarla la misma manifestó ser la dueña de la vivienda y nos relató que varios sujetos portando armas de fuego presumiblemente y entre ellos una dama, se introdujeron en su vivienda y la sometieron exigiéndoles le entregaran las pertenecías personales(dinero, prendas entre otros) porque si no le iban a pegar un tiro y luego la encerraron en ese bailo, acto seguido se le realizo inspección al lugar para constatar la no presencia de alguna de estas personas pudiéndonos percatar del destrozo que allí realizaron los sujetos. En vista a la información obtenida por parte de la víctima y de acuerdo a los objetos recuperados procedimos a practicarle a detención definitiva de la ciudadana aprehendida de acuerdo a lo establecido en el Art. 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con los Artículos 234 y 241 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal trasladándola hasta la sede del Centro de Coordinación Policial a fin de realizar el procedimiento respectivo. Al llegar al mismo la ciudadana aprehendida quedo identificada como: ANGELICA YUSMAY ORTIZ MARAMARA (NO POSEIA DOCUMENTACION PERSONAL), VENEZOLANA DE 21 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, OCUPACIÓN INDEFINIDA, FN: 26/10/1993, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 24.352.693, NATURAL DE VALENCIA EDO CARABOBO Y RESIDENCIADA EN ELSECTOR LA CAÑADA CALLE LAS MERCEDES, CERCA DE LA BODEGA ADA LINDA DE PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN y los objetos incautados fueron los siguientes : un (01) aire acondicionado de 18 mil btu, marca Samsung, color blanco de ventana, dos (02) impresoras marca hp, modelo la primera deskjet 3920, color gris, serial CN6491P42F y la segunda deskjet 2050, color negro multi funcional, serial CN06822JW6 ambas sin cartuchos, ni regulador de conexión además de una plancha de ropa marca blanc&decker, color azul con blanco, cinco (05) porta cosméticos, cinco (05) monederos, siete (07) carteras y un (01) estuche de diferentes marcas y colores. En horas de la mañana a eso de las 7:45 horas de la mañana dicha ciudadana fue verificada corporalmente por la OFICIAL AGREGADO ELIZABETH GOMEZ amparados con los artículos 191 y 192 respetando el principio de la equidad e igualdad del supra citado código orgánico procesal penal, no encontrado entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalístico, una vez canalizado el procedimiento se procedió a realizarle llamada de acuerdo a lo tipificado en el artículo 116 del código orgánico procesal penal, telefónica al ABOGADO CRISTHIAN FIGUROA Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público para colocar a su disposición a la ciudadana en mención y lo incautado, ordenando este enviarlos al C.I,.C.P.C a fin de realizarle la reseña correspondiente a la detenida y las experticias de rigor a los objetos incautados. Es todo...”. En el cual se deja constancia del tiempo, modo, lugar y las circunstancias de cómo sucedió el hecho y de la aprehensión de la ciudadana ANGELICA YUSMAY ORTIZ MARAMARA.
DENUNCIA Nº 569-075 de fecha 22 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, presentada por la ciudadana GRETA VELASQUEZ, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...como a eso de las 01:00 horas de la madrugada me encontraba en mi casa descansando cuando de repente siento unos ruidos fuertes y violentamente observo que por la parte del aire acondicionado se meten unas personas y me sometieron bajo amenaza de muerte que me quedara quieta porque si no me metían un tiro, nerviosa porque medio vi que eran varios dentro de ellos estaba una mujer y me gritaban que no les viera la cara y me amarraron los brazos con un trapo, me amordazaron y me encerraron en la parte del baño, escuchaba fuertes ruidos y de un momento a otro no escuche nada, fue cuando me trate de zafar, pero no pude pasada como una hora siento otro ruido y me asusto porque imagine que habían regresado pero escucho voces que preguntaban si habían alguien dentro y es cuando empiezo a patear la puerta y me doy cuenta que son dos funcionarios policiales los cuales me desataron y me pidieron información sobre lo sucedido, manifestado ellos que en una zona enmontada cerca de mi residencia habían detenido a una ciudadana con unos objetos, por tal motivo debía hacerme presente en dicho comando policial para verificar si los objetos recuperados por el cuerpo policial eran de mi pertenencia y así formular mi respectiva denuncia. Una vez llegado al comando de policía pude constatar que los objetos recuperados en efecto eran de mi pertenencia pero que aún faltaban otras cosas, situación por la cual los funcionarios salieron en busca de los ovejitos faltantes y de las otras personas involucradas ya que faltan varios hombres. Es todo...”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de: “UN (01) AIRE ACONDICIONADO DE 18 MII BTU, MARCA SAMSUNG, COLOR BLANCO DE VENTANA, DOS (02) IMPRESORAS MARCA HP, MODELO LA PRIMERA DESKJET 3920, COLOR GRIS, SERIAL CN6491P42F Y LA SEGUNDA DESKIET 2050, COLOR NEGRO MULTIFUNCIONAL, SERIAL CN06822JW6 AMBAS SIN CARTUCHOS, NI REGULADOR DE CONEXIÓN ADEMÁS DE UNA ¡LANCHA DE ROPA MARCA BLANC&DECKER, COLOR AZUL CON BLANCO, CINCO (05) PORTA COSMÉTICOS, CINCO (05) MONEDEROS, SIETE (07) CARTERAS Y UN (01) ESTUCHE DE DIFERENTES MARCAS Y COLORES”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física del la evidencia incautada en el presente procedimiento.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, mediante la cual se deja constancia de la remisión de la imputada a los fines de su registro policial por ante el SIIPOL.-
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la practica de Inspección Técnica en el Sitio del Suceso.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0977, suscrita en fecha 22 de Mayo de 2015 por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE BOHORQUEZ ADAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “...UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE LA PAZ DE LA POBLACIÓN DE CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCON”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física del sitio del suceso.
RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 22 de Mayo de 2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Coro, practicado a: “UN (01) AIRE ACONDICIONADO DE 18 MII BTU, MARCA SAMSUNG, COLOR BLANCO DE VENTANA, DOS (02) IMPRESORAS MARCA HP, MODELO LA PRIMERA DESKJET 3920, COLOR GRIS, SERIAL CN6491P42F Y LA SEGUNDA DESKIET 2050, COLOR NEGRO MULTIFUNCIONAL, SERIAL CN06822JW6 AMBAS SIN CARTUCHOS, NI REGULADOR DE CONEXIÓN ADEMÁS DE UNA ¡LANCHA DE ROPA MARCA BLANC&DECKER, COLOR AZUL CON BLANCO, CINCO (05) PORTA COSMÉTICOS, CINCO (05) MONEDEROS, SIETE (07) CARTERAS Y UN (01) ESTUCHE DE DIFERENTES MARCAS Y COLORES”
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte de la ciudadana GRETA VELASQUEZ, Victima en el presente asunto ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...como a eso de las 01:00 horas de la madrugada me encontraba en mi casa descansando cuando de repente siento unos ruidos fuertes y violentamente observo que por la parte del aire acondicionado se meten unas personas y me sometieron bajo amenaza de muerte que me quedara quieta porque si no me metían un tiro, nerviosa porque medio vi que eran varios dentro de ellos estaba una mujer y me gritaban que no les viera la cara y me amarraron los brazos con un trapo, me amordazaron y me encerraron en la parte del baño, escuchaba fuertes ruidos y de un momento a otro no escuche nada, fue cuando me trate de zafar, pero no pude pasada como una hora siento otro ruido y me asusto porque imagine que habían regresado pero escucho voces que preguntaban si habían alguien dentro y es cuando empiezo a patear la puerta y me doy cuenta que son dos funcionarios policiales los cuales me desataron y me pidieron información sobre lo sucedido, manifestado ellos que en una zona enmontada cerca de mi residencia habían detenido a una ciudadana con unos objetos, por tal motivo debía hacerme presente en dicho comando policial para verificar si los objetos recuperados por el cuerpo policial eran de mi pertenencia y así formular mi respectiva denuncia. Una vez llegado al comando de policía pude constatar que los objetos recuperados en efecto eran de mi pertenencia pero que aún faltaban otras cosas, situación por la cual los funcionarios salieron en busca de los ovejitos faltantes y de las otras personas involucradas ya que faltan varios hombres. Es todo (…) coincidiendo lo expuesto por la victima con lo manifestado por los funcionarios en el acta policial levantada, de la cual se extrae lo siguiente: “...Siendo las 03:00 horas de la mañana del día hoy al momento en que me encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad moto M- 508, conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL PALOMBO, en compañía de la unidad radio patrullera P-365 conducida por el OFICIAL ALBERT REYES y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO ALBERTO PEREIRA, cuando nos desplazábamos por la calle la Paz con calle Zabarce de la población de Puerto Cumarebo, estado Falcón, recibimos una llamada al teléfono asignado al cuadrante policial nro. 01 perteneciente a nuestra institución, informando que un grupo de personas se encontraban cargando con varios objetos provenientes de una vivienda ubicada en el sector Ciro caldera, específicamente en el callejón denominado la peorrera, procediendo a trasladamos al lugar antes mencionado donde visualizamos a la distancia a un grupo de personas quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida en diversos sentidos procediendo a realizar un despliegue de seguridad a fin de dar captura a estas personas amparados en el artículo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 34 de la ley del servicio de policía, logrando ubicar en una zona enmontada del referido callejón a una ciudadana de contextura delgada tés morena, el cual vestía para el momento una bermuda blue jeans y una suéter manga 3/4 de color negro y a un lado de la misma se encontraba un aire acondicionado y un lote de cartera de dama que para ese instante no se había cuantificado la cantidad, marca y color de la misma, preguntándole sobre su presencia en referido lugar y con los referidos objetos indicando esta que ella hacia eso por necesidad, y señalo a una casa de donde presuntamente los habían sustraídos procediendo a ordenarle al OFICIAL ALBERT REYES MAVO a que permaneciera bajo custodia de la ahora sospechosa de algún hecho ilícito respetando los principios de la igualdad equidad e igualdad y proporcionalidad mientras los demás integrantes de la comisión policial verificaran si referidos objetos procedían del lugar señalado e indagando la manera y forma en que fueron sustraídos, cuando nos acercamos a un inmueble de color azul con gris el cual le hicimos varios llamados por la puerta delantera y nadie respondió verificando posteriormente por la ‘parte de atrás que se encontraba un portón de color blanco de referida casa, subimos a observar notando que en una cubículo se notaba con claridad el faltante de un aire acondicionado, introduciéndonos al inmueble a verificar a través del hueco que quedo allí a ver si se encontraba alguien dentro del mismo escuchando unos golpes a una puerta por lo que procedí a ingresar al referido inmueble en compañía del OFICIAL ARBINDO PALOMBO con toda la seguridad del caso amparados en el artículo 196 numerales 1 y 2 del código orgánico procesal penal para constatar que todo estuviera en orden, al llegar a un cubículo que funge como bailo y abrir las puertas me pude percatar que dentro del mismo se encontraba una dama de tés blanca contextura delgada ligeramente maniatada y amordazada, al liberarla la misma manifestó ser la dueña de la vivienda y nos relató que varios sujetos portando armas de fuego presumiblemente y entre ellos una dama, se introdujeron en su vivienda y la sometieron exigiéndoles le entregaran las pertenecías personales(dinero, prendas entre otros) porque si no le iban a pegar un tiro y luego la encerraron en ese bailo, acto seguido se le realizo inspección al lugar para constatar la no presencia de alguna de estas personas pudiéndonos percatar del destrozo que allí realizaron los sujetos. En vista a la información obtenida por parte de la víctima y de acuerdo a los objetos recuperados procedimos a practicarle a detención definitiva de la ciudadana aprehendida de acuerdo a lo establecido en el Art. 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con los Artículos 234 y 241 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal trasladándola hasta la sede del Centro de Coordinación Policial a fin de realizar el procedimiento respectivo. Al llegar al mismo la ciudadana aprehendida quedo identificada como: ANGELICA YUSMAY ORTIZ MARAMARA (NO POSEIA DOCUMENTACION PERSONAL), VENEZOLANA DE 21 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, OCUPACIÓN INDEFINIDA, FN: 26/10/1993, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 24.352.693, NATURAL DE VALENCIA EDO CARABOBO Y RESIDENCIADA EN ELSECTOR LA CAÑADA CALLE LAS MERCEDES, CERCA DE LA BODEGA ADA LINDA DE PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN y los objetos incautados fueron los siguientes : un (01) aire acondicionado de 18 mil btu, marca Samsung, color blanco de ventana, dos (02) impresoras marca hp, modelo la primera deskjet 3920, color gris, serial CN6491P42F y la segunda deskjet 2050, color negro multi funcional, serial CN06822JW6 ambas sin cartuchos, ni regulador de conexión además de una plancha de ropa marca blanc&decker, color azul con blanco, cinco (05) porta cosméticos, cinco (05) monederos, siete (07) carteras y un (01) estuche de diferentes marcas y colores. En horas de la mañana a eso de las 7:45 horas de la mañana dicha ciudadana fue verificada corporalmente por la OFICIAL AGREGADO ELIZABETH GOMEZ amparados con los artículos 191 y 192 respetando el principio de la equidad e igualdad del supra citado código orgánico procesal penal, no encontrado entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalístico,...”, adminiculado con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual se dejó constancia de las evidencias de interés criminalístico colectadas en el sitio del suceso, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de la ciudadana ANGELICA YUSMAY ORTIZ MARAMARA, en el delito imputado por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial preventiva de libertad para la referida ciudadana, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GRETA VELASQUEZ. Y así se decide.-
En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de Diez a diecisiete años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de la imputada en la comisión del hecho delictivo que les fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la ciudadana ANGELICA YUSMAY ORTIZ MARAMARA. Y Así se decide.-
Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para la ciudadana ANGELICA YUSMAY ORTIZ MARAMARA. La cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana ANGELICA YUSMAY ORTIZ MARAMARA venezolano, soltera, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, Nº V-24.352.693, de fecha de nacimiento 26-10-1993, residenciada en Sector la Cañada, calle las mercedes, casa s/n, cerca de la bodega adalinda, cerca de la playa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal.. Sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada en torno a la solicitud de libertad sin restricciones. SEGUNDO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. TERCERO: se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro a la ciudadana ANGELICA YUSMAY ORTIZ MARAMARA. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de POLIFALCON, para que sea trasladada hasta la Sede del CICPC a los fines de que sea practicado el R9 y R13 y posteriormente con las seguridades del caso sean trasladados a la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación Fiscal por no ser contrarias a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.- Remítase el presente asunto Penal a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico con el oficio respectivo.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. PEDRO GUANIPA
SECRETARIO
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Junio de 2015
RESOLUCION No. PJ00520150000101
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