REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro; 03 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001798
ASUNTO : IP01-P-2015-001798


SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DE CONFORMIDAD AL ART. 242 DEL COPP.

Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 24 de Mayo de 2015, el presente asunto penal procedente de la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolano, No posee cédula de identidad, nacido en La Sierra, estado Falcón, en fecha 11-09-1986, de 28 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en el Sector Fundabarrios, Calle Principal, Casa N° 2, Municipio Miranda. Numero de teléfono: 0426-925-70-11 (hermana), a los fines de que se imponga de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

En fecha 25 de Mayo de 2015, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 25 de Mayo de 2015, a las 02:00 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la detención del ciudadano, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano, solicito se le imponga de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad por cuanto el ciudadano ya tiene dos (02) Medidas Cautelares ante el Tribunal Tercero de Control bajo la causa IP01-P-2014-002518 y por el Tribunal Segundo de Ejecución bajo el numero de expediente IP01-P-2015-000221, de igual forma posee una causa con el Tribunal Cuarto de Control bajo la causa IP01-P-2014-006297 donde goza de una Suspensión Condicional del Proceso de tres (03) meses. Consigno tres folios, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y se siga por el procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que SI, DESEO DECLARAR, manifestando lo siguiente: yo soy de bajos recursos pido una oportunidad. ES todo.

Por su parte la defensa del imputado ABG. CARMARIS ROMERO, quien expone: en relacion a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se puede observar que de la denucnia interpuesta por la ciudadadna daniela Rodriguez que la misma ha sido vítima con anterioridad por mi defendido y esgun el dicho de mi defendido desde esa oportunidad ha buscado seguir denunciandolo a los fines de mantenerlo detenido aun sin haber cometido delito alguno, ella al igual que su esposo rafael garcia manifiestan que mi defendido los ha amenazado y que el papa de mi defendido ya no lo aguanta ahora buien no consta en las actuaciones ningun testigo objetivo e imparcial que no fuere familiar de las presuntas victimas que aseveren los hechos que informan estos dos ciudadanos tampoco consta la declaracion del padre de mi defendido de nombre ignacio rodriguez para determinar que las preseuntas victimas se encuentren diciendo la verdad considera esta defensa que no se llean los extremos del articulo 236 especificamente el numeral 2 del COPP que establece los fundados elementos de conviciion que mi defendido sea autor o participe de los hechos que le imputa el Ministerio Publuico en tal sentido solicito respetuosamente a este Tribunal decrete la libertad sin restricciones de mi defendido y se remitan las actuaciones a la Fisclia del Ministyertio Publico a los fines de continuar con la investigación, toda vez que no existe ni siquiera la incautacuion de algun objeto con la cual se pueda verificar las contusiones que presuntamente fueron causadas a los ciudadanos Rafael Garcia, Daniela Rodrigues y Moises Capiello por loq eu de conformidad de lo previsto en los articulos 8,9 y 229 del COPP ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones. Solicito copias de la totalidad del expediente y del auto motivado de la audiencia de presentacion. Es todo”.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 22 de Mayo de 2015 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, precalificado provisionalmente por el Ministerio Público como LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 22 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de la Policía del estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de los Hechos donde resultara aprehendido el ciudadano: IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ.

2.- DENUNCIA N° 00384 de fecha 22 de Mayo de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de la Policía del estado Falcón, rendida por la Victima en el presente asunto penal Ciudadana DANYELA RODRIGUEZ.

3.-DENUNCIA N° 00385, de fecha 22 de Mayo de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de la Policía del estado Falcón, rendido por la Victima en el presente asunto penal Ciudadano RAFAEL GARCIA.


4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, mediante la cual se deja constancia de la remisión del imputado a los fines de ser identificado plenamente ante el sistema S.I.I.POL.

5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, mediante la cual se deja constancia de la practica de Inspección técnica al Sitio del Suceso.

6.-INSPECCION N° 0983, de fecha 23 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en “URBANIZACION LOS MEDANOS, MANZANA “A”, CALLE PRINCIPAL “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON” mediante la cual se deja constancia de la existencia física del sitio del suceso.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público como LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como las persona que actuó en el hecho punible; toda vez que se concatena lo manifestado por las victimas en el presente asunto a través de la denuncia interpuesta con lo manifestado por los funcionarios actuantes mediante el acta policial levantada, al igual que se evidencia y se acreditan las lesiones a través de la Experticia Medico Legal, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como mala ya que el mismo presenta los siguientes asuntos penales: ante el Tribunal Tercero de Control bajo la causa IP01-P-2014-002518 y por el Tribunal Segundo de Ejecución bajo el numero de expediente IP01-P-2015-000221, de igual forma posee una causa con el Tribunal Cuarto de Control bajo la causa IP01-P-2014-006297 donde goza de una Suspensión Condicional del Proceso de tres (03) meses, de éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; es por lo que se considera este tribunal procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público en virtud de lo establecido en el Articulo 242 en su ultimo aparte “En ningún caso podrán concedérsele al imputado o imputada, de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas”; al igual que establece el articulo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal sobre la Suspensión Condicional del Proceso lo siguiente: “...aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores...” en relación a ello de la revisión hecha en el Sistema Juris 2000, se desprende que el ciudadano posee una causa con el Tribunal Cuarto de Control bajo la causa IP01-P-2014-006297 donde goza de una Suspensión Condicional del Proceso de tres (03) meses, de fecha 08 de Septiembre de 2014, por lo cual el ciudadano no cumple con uno de los requisitos establecidos en el articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la Suspensión Condicional del Proceso, asi como tampoco se puede imponer de una Medida Cautelar Sustitutiva, toda vez que el mismo posee Dos Medidas Cautelares con otros Tribunales; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolano, No posee cédula de identidad, nacido en La Sierra, estado Falcón, en fecha 11-09-1986, de 28 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en el Sector Fundabarrios, Calle Principal, Casa N° 2, Municipio Miranda. Numero de teléfono: 0426-925-70-11 (hermana) por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto el ciudadano ya tiene dos (02) Medidas Cautelares ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón bajo la causa IP01-P-2014-002518 y por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón bajo el numero de expediente IP01-P-2015-000221, de igual forma posee una causa con el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón bajo la causa IP01-P-2014-006297 donde goza de una Suspensión Condicional del Proceso de tres (03) meses y de conformidad con el articulo 242 en su parte infine del COPP el mismo no puede gozar de tres (03) o mas medidas cautelares de manera simultanea SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de la Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro al ciudadano IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente al Comandante de Polifalcón, para que traslade hasta la Sede del CICPC a los fines de que sea practicado el R9, R13 y el respectivo examen médico forense y posteriormente con las seguridades del caso sean trasladados hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro el cual será su sitio de reclusión. Se ordena oficiar al SAIME a efectos de que se le expida la respectiva cedula de identidad al ciudadano imputado con la mayor brevedad posible CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Pena. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrarias a derecho. Se Ordena que se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.





ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. PEDRO GUANIPA
SECRETARIO



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Junio de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000100.
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