REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001673
ASUNTO : IP01-P-2015-001673


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. PEDRO GUANIPA.
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DISLEEN RIVAS.
VICTIMA: F.P.
IMPUTADO: JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO y DARWIN JOSE NAVARRO COLINA.
DEFENSA PUBLICA DECIMA: ABG. MIGUEL SIERRA.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA como AUTOR para JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO y como COOPERADOR INMEDIATO para DARWIN JOSE NAVARRO COLINA previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente para ambos, en perjuicio de F.P.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 30 de Abril de 2015, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO y DARWIN JOSE NAVARRO COLINA, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA como AUTOR para JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO y como COOPERADOR INMEDIATO para DARWIN JOSE NAVARRO COLINA previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente para ambos, en perjuicio de F.P,..
En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy 30 de Abril de 2015, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar audiencia oral solicitada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO y DARWIN JOSÉ NAVARRO COLINA. Se constituyó el Tribunal a cargo de la ciudadana jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, en presencia del secretario ABG. PEDRO J GUANIPA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al secretario a verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DISLEEN RIVAS, así como los ciudadanos JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO y DARWIN JOSÉ NAVARRO COLINA. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar los ciudadanos si tenían abogado de confianza y respondieron que NO; por lo que se le hizo el llamado a la Defensa Pública de Guardia, compareciendo el Defensor Público ABG. MIGUEL SIERRA, por la Unidad de la Defensa Pública Décima. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. DISLEEN RIVAS, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO y DARWIN JOSÉ NAVARRO COLINA, expuso en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA como AUTOR para el ciudadano JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para el ciudadano DARWIN JOSÉ NAVARRO COLINA el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA como COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente para ambos, en perjuicio de F.P, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de Arresto Domiciliario, establecida en el artículo 242 numeral 1°, y se prosiga por el Procedimiento Ordinario, Es todo”. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedio a identificar al ciudadano como: JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.945.330, nacido en fecha 27/08/1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado Barrio Cruz Verde, Calle Colombia entre Callejón Pellin y Popular, Casa Numero 85, a dos casas del Taller de Tato, Municipio Miranda, Estado Falcón, número de teléfono 0414-0668625, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”. El segundo de ellos manifesto ser y llamarse DARWIN JOSÉ NAVARRO COLINA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.114.592 nacido en fecha 17/10/1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Cruz Verde, Calle Colombia entre Avenidas Sucre y Callejón Pellin:, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública, quien expone: “solicito la medidas cautelares sustituivas de libertad para mis defendidos”. Es todo.”.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA Nº 00365, de fecha 28 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, presentada por el ciudadano F.P, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...bueno lo que paso fue que yo venía por la calle norte entre duvisi y sierralta el día de hoy martes, 28/04/15, como a las 06:20 horas de la mañana, venia de llevar a mi papa al trabajo en el mercado de minorista ubicado en la avenida Rómulo gallegos, cuando íbamos a la altura de los tres platos mi papa visualiza a unos sujetos que pasaron en una moto azul y nos quedaron mirando pero ni le dimos importancia, luego deje a mi papa y me regrese yo solo a mi casa, entonces me doy cuenta de que venían dos motos detrás de mi y las vi sospechosa es donde decido desviarme por la calle purureche y sigo directo por el indio Manaure y cuando por la altura del kiosco la rochela por la calle Urdaneta, me pasan por frente y yo me apresuro y sigo derecho para mi casa, es entonces, cuando estoy guardando la moto en mi casa ellos llegan y me dicen que les entregue la moto o me dan un tiro en la cabeza y me hicieron sombra como si se fueran a sacar algún armamento, pero como me di cuenta que no sacaban nada me resistir hacer los que ellos me pedían y me dijeron nuevamente que me bajara de la moto o me metían un tiro en la cabeza, esté era el parrillero quien calgaba una franela negra, pantalón jean Marrón, esta me amenazaba constantemente con darme un tiro el otro que manejaba la moto se puso más lejos, esperando que este me quitara mi moto, en ese momento pasa una patrulla y ve la intensiones de estos y los policías les dicen que se paren pero no hicieron caso y salieron a toda prisa y los policías se le pegaron atrás y los agarraron por la plaza SAN GABRIEL, es ahí donde los policías me indican que me dirigiera a la comandancia a formular la denuncia es todo...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO y DARWIN JOSE COLINA NAVARRO, plenamente identificado en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 28 de Abril de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de la cual se evidencia del Acta Policial levantada que “...Siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana del día de hoy martes 28 de abril del año en curso; me encontraba realizando labore de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad motorizado signada con las siglas M-481, en compañía del OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZALEZ. a bordo de la unidad moto, M-485, OFICIAL JARVI MOSQUERA, a bordo de la unidad moto, M-487, al mando del suscrito, es cuando nos desplazábamos específicamente, CALLE NORTE, ENTRE CALLE DUVISI Y CALLE SIERRA ALTA, visualizamos un ciudadano, con las siguientes características, suéter de vestir masculino de color negro, pantalón jean de vestir masculino de color azul, de piel blanca a bordo de una unidad moto particular de color azul, en compañía de un segundo, quien portaba las siguientes características, suéter de vestir masculino de color negro, pantalón jean de color azul, de piel morena, quien mostraba una actitud hostil en contra de un ciudadano, posteriormente identificado como; FRANGERSON PRADO, venezolano, menor de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico del estado falcon), Quienes al ver a la comisión policial, optaron el primero y el segundo, aun por identificar, abordar la unidad moto, prendiendo veloz huidas, acercándonos al ciudadanos posteriormente identificado, quien nos informa encontrándose en estado nervioso, ¿dichos sujetos intentaron despojarme de mi unidad moto y me amenazaron?, en vista a la situación, se procede una prosecución d los mismo, donde al desplazarnos por la calle zamora, específicamente frente la panadería SAN GABRIEL, visualizamos a dos ciudadano con las misma características antes mencionado, quienes se encontraban en conjunto de la unidad moto, colisionado en el pavimento, seguidamente en lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos llamada vía radio fónica, a las unidades en el perímetro, para el traslado de los ciudadanos hasta el hospital generar de coro, para su atención médica inmediata, ya que los mismo se encontraban inmóviles en el sitio, quedando posteriormente identificado el primero; como; DARWIN JOSE NAVARRO COLINA de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/10/88, titular de la cedula de identidad Nro.21.114.592, estado civil soltero, profesión u oficio, mecánico, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, calle Colombia barrio cruz verde, del Municipio Miranda Estado Falcon, el segundo como; JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 2 7/08/88, titular de la cedula de identidad Nro.294 tado cívíl soltero, profesión u oficio, albañil, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, barrio cruz verde calle Colombia casa nro 82 del Municipio Miranda Estado Falcon, a continuación, en vista que se encuentran involucrados presuntamente de unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, seguidamente en lo establecido en el articulo 127, deI Codigo Organico Procesal Pnal, en armo con artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, En el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar Incursos en unos de los Delitos previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, por’ parte del OFICIAL JARVI MOSQUERA,. posteriormente, haciendo acto de presencia la unidad radio patrullera,P-321, conducido por el OFICIAL ANDRES LASARDE, AL MANDO DEL SUPERVISOR AGREGADO JOSE CARRASQUERO, posteriormente, colectando las siguientes evidencias física, un(O1) moto. de color azul, marca; Bera, sin placa; serial carrocería;8Z1 1MBCAZCDO3 1371, quedando establecido articulo; 187 del código orgánico procesar penal, el OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZALEZ, en custodia de las evidencia colectada, a continuacion, se realiza el traslado del ciudadano aprehendido hasta el hospital general donde al ser atendido por los galenos le diagnosticaron al primero; traumatismo cervical penetrante, el segundo; traumatismo simple de rodilla derecha, posteriormente, e informándole al ciudadano (víctima), se dirigiera hasta la direccion de inteligencia y estrategia preventiva de Polifalcon ubicado en la avenida Ah primera del Municipio Miranda estado falcon, para su respectiva denuncia, a continuación, siendo aproximadamente las 08;30 hora de la mañana, se Procedió con el
traslado del aprehendidos de nombre; JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27/08/88, titular de la cedula de identidad Nro.25.945.330, estado civil soltero, profesión u oficio, albañil, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, barrio cruz verde calle Colombia casa nro 87, del Municipio Miranda Estado Falcon, hasta la Dirección General de Polifalcon, donde al llegar, el detenidos es ingresado a la Sala de Retención Policial; mientras el ciudadano aprehendido de nombre; DAR WINJOSE NAVARRO COLINA, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/10/88, titular de la cedula de identidad Nro.21.114.592, estado civil soltero, profesión u oficio, mecánico, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, calle Colombia barrio cruz verde, del Municipio Miranda Estado Falcón, es ingresado quirúrgicamente en el hospital general, Acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica ABOGADA. DISLEEN RIVAS, Fiscal décimo del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal, que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera a los ciudadanos aprehendido hasta la Sub-Delegación del CI.C.P.C-Coro, para que le sean realizado medicatura forense, a su vez, para que sea reseñado y plenamente identificado, ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial...” por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa los ciudadanos de los delitos precalificados como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA como AUTOR para el ciudadano JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para el ciudadano DARWIN JOSÉ NAVARRO COLINA el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA como COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente para ambos, en perjuicio de F.P.

Prevé el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos:

“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminente a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 7: Tentativa de Robo eiusdem:

“El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehiculo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio.

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA como AUTOR para el ciudadano JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para el ciudadano DARWIN JOSÉ NAVARRO COLINA el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA como COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente para ambos, en perjuicio de F.P, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta Policial Levantada que Siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana del día de hoy martes 28 de abril del año en curso; me encontraba realizando labore de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad motorizado signada con las siglas M-481, en compañía del OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZALEZ. a bordo de la unidad moto, M-485, OFICIAL JARVI MOSQUERA, a bordo de la unidad moto, M-487, al mando del suscrito, es cuando nos desplazábamos específicamente, CALLE NORTE, ENTRE CALLE DUVISI Y CALLE SIERRA ALTA, visualizamos un ciudadano, con las siguientes características, suéter de vestir masculino de color negro, pantalón jean de vestir masculino de color azul, de piel blanca a bordo de una unidad moto particular de color azul, en compañía de un segundo, quien portaba las siguientes características, suéter de vestir masculino de color negro, pantalón jean de color azul, de piel morena, quien mostraba una actitud hostil en contra de un ciudadano, posteriormente identificado como; FRANGERSON PRADO, venezolano, menor de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico del estado falcon), Quienes al ver a la comisión policial, optaron el primero y el segundo, aun por identificar, abordar la unidad moto, prendiendo veloz huidas, acercándonos al ciudadanos posteriormente identificado, quien nos informa encontrándose en estado nervioso, ¿dichos sujetos intentaron despojarme de mi unidad moto y me amenazaron?, en vista a la situación, se procede una prosecución d los mismo, donde al desplazarnos por la calle zamora, específicamente frente la panadería SAN GABRIEL, visualizamos a dos ciudadano con las misma características antes mencionado, quienes se encontraban en conjunto de la unidad moto, colisionado en el pavimento, seguidamente en lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos llamada vía radio fónica, a las unidades en el perímetro, para el traslado de los ciudadanos hasta el hospital generar de coro, para su atención médica inmediata, ya que los mismo se encontraban inmóviles en el sitio, quedando posteriormente identificado el primero; como; DARWIN JOSE NAVARRO COLINA de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/10/88, titular de la cedula de identidad Nro.21.114.592, estado civil soltero, profesión u oficio, mecánico, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, calle Colombia barrio cruz verde, del Municipio Miranda Estado Falcon, el segundo como; JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 2 7/08/88, titular de la cedula de identidad Nro.294 tado cívíl soltero, profesión u oficio, albañil, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, barrio cruz verde calle Colombia casa nro 82 del Municipio Miranda Estado Falcon, a continuación, en vista que se encuentran involucrados presuntamente de unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, seguidamente en lo establecido en el articulo 127, deI Codigo Organico Procesal Pnal, en armo con artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, En el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar Incursos en unos de los Delitos previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, por’ parte del OFICIAL JARVI MOSQUERA,. posteriormente, haciendo acto de presencia la unidad radio patrullera,P-321, conducido por el OFICIAL ANDRES LASARDE, AL MANDO DEL SUPERVISOR AGREGADO JOSE CARRASQUERO, posteriormente, colectando las siguientes evidencias física, un(O1) moto. de color azul, marca; Bera, sin placa; serial carrocería;8Z1 1MBCAZCDO3 1371, quedando establecido articulo; 187 del código orgánico procesar penal, el OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZALEZ, en custodia de las evidencia colectada, a continuación, se realiza el traslado del ciudadano aprehendido hasta el hospital general donde al ser atendido por los galenos le diagnosticaron al primero; traumatismo cervical penetrante, el segundo; traumatismo simple de rodilla derecha, posteriormente, e informándole al ciudadano (víctima), se dirigiera hasta la dirección de inteligencia y estrategia preventiva de Polifalcon ubicado en la avenida Ah primera del Municipio Miranda estado falcón, para su respectiva denuncia, a continuación, siendo aproximadamente las 08;30 hora de la mañana, se Procedió con el traslado del aprehendidos de nombre; JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27/08/88, titular de la cedula de identidad Nro.25.945.330, estado civil soltero, profesión u oficio, albañil, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, barrio cruz verde calle Colombia casa nro 87, del Municipio Miranda Estado Falcón, hasta la Dirección General de Polifalcon, donde al llegar, el detenidos es ingresado a la Sala de Retención Policial; mientras el ciudadano aprehendido de nombre; DAR WINJOSE NAVARRO COLINA, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/10/88, titular de la cedula de identidad Nro.21.114.592, estado civil soltero, profesión u oficio, mecánico, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, calle Colombia barrio cruz verde, del Municipio Miranda Estado Falcón, es ingresado quirúrgicamente en el hospital general, Acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica ABOGADA. DISLEEN RIVAS, Fiscal décimo del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal, que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera a los ciudadanos aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que le sean realizado medicatura forense, a su vez, para que sea reseñado y plenamente identificado, ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial, es todo.”, por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la comisión de un Hecho Punible el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que el mismo se llevo a cabo en fecha 26 de Marzo de 2015. y así se decide.-

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se evidencia que: Siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana del día de hoy martes 28 de abril del año en curso; me encontraba realizando labore de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad motorizado signada con las siglas M-481, en compañía del OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZALEZ. a bordo de la unidad moto, M-485, OFICIAL JARVI MOSQUERA, a bordo de la unidad moto, M-487, al mando del suscrito, es cuando nos desplazábamos específicamente, CALLE NORTE, ENTRE CALLE DUVISI Y CALLE SIERRA ALTA, visualizamos un ciudadano, con las siguientes características, suéter de vestir masculino de color negro, pantalón jean de vestir masculino de color azul, de piel blanca a bordo de una unidad moto particular de color azul, en compañía de un segundo, quien portaba las siguientes características, suéter de vestir masculino de color negro, pantalón jean de color azul, de piel morena, quien mostraba una actitud hostil en contra de un ciudadano, posteriormente identificado como; FRANGERSON PRADO, venezolano, menor de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico del estado falcón), Quienes al ver a la comisión policial, optaron el primero y el segundo, aun por identificar, abordar la unidad moto, prendiendo veloz huidas, acercándonos al ciudadanos posteriormente identificado, quien nos informa encontrándose en estado nervioso, ¿dichos sujetos intentaron despojarme de mi unidad moto y me amenazaron?, en vista a la situación, se procede una prosecución d los mismo, donde al desplazarnos por la calle zamora, específicamente frente la panadería SAN GABRIEL, visualizamos a dos ciudadano con las misma características antes mencionado, quienes se encontraban en conjunto de la unidad moto, colisionado en el pavimento, seguidamente en lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos llamada vía radio fónica, a las unidades en el perímetro, para el traslado de los ciudadanos hasta el hospital generar de coro, para su atención médica inmediata, ya que los mismo se encontraban inmóviles en el sitio, quedando posteriormente identificado el primero; como; DARWIN JOSE NAVARRO COLINA de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/10/88, titular de la cedula de identidad Nro.21.114.592, estado civil soltero, profesión u oficio, mecánico, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, calle Colombia barrio cruz verde, del Municipio Miranda Estado Falcón, el segundo como; JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 2 7/08/88, titular de la cedula de identidad Nro.294 estado civil soltero, profesión u oficio, albañil, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, barrio cruz verde calle Colombia casa nro 82 del Municipio Miranda Estado Falcon, a continuación, en vista que se encuentran involucrados presuntamente de unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, seguidamente en lo establecido en el articulo 127, deI Código Orgánico Procesal Penal, en armo con artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, En el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar Incursos en unos de los Delitos previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, por’ parte del OFICIAL JARVI MOSQUERA,. Posteriormente, haciendo acto de presencia la unidad radio patrullera, P-321, conducido por el OFICIAL ANDRES LASARDE, AL MANDO DEL SUPERVISOR AGREGADO JOSE CARRASQUERO, posteriormente, colectando las siguientes evidencias física, un(O1) moto. de color azul, marca; Bera, sin placa; serial carrocería;8Z1 1MBCAZCDO3 1371, quedando establecido articulo; 187 del código orgánico procesar penal, el OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZALEZ, en custodia de las evidencia colectada, a continuación, se realiza el traslado del ciudadano aprehendido hasta el hospital general donde al ser atendido por los galenos le diagnosticaron al primero; traumatismo cervical penetrante, el segundo; traumatismo simple de rodilla derecha, posteriormente, e informándole al ciudadano (víctima), se dirigiera hasta la dirección de inteligencia y estrategia preventiva de Polifalcon ubicado en la avenida Ah primera del Municipio Miranda estado falcón, para su respectiva denuncia, a continuación, siendo aproximadamente las 08;30 hora de la mañana, se Procedió con el
traslado del aprehendidos de nombre; JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27/08/88, titular de la cedula de identidad Nro.25.945.330, estado civil soltero, profesión u oficio, albañil, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, barrio cruz verde calle Colombia casa nro 87, del Municipio Miranda Estado Falcon, hasta la Dirección General de Polifalcon, donde al llegar, el detenidos es ingresado a la Sala de Retención Policial; mientras el ciudadano aprehendido de nombre; DAR WINJOSE NAVARRO COLINA, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/10/88, titular de la cedula de identidad Nro.21.114.592, estado civil soltero, profesión u oficio, mecánico, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, calle Colombia barrio cruz verde, del Municipio Miranda Estado Falcon, es ingresado quirúrgicamente en el hospital general, Acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica ABOGADA. DISLEEN RIVAS, Fiscal décimo del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Falcon, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal, que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera a los ciudadanos aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que le sean realizado medicatura forense, a su vez, para que sea reseñado y plenamente identificado, ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial. Es todo” En el cual se deja constancia del tiempo, modo, lugar y las circunstancias de cómo sucedió el hecho y de la aprehensión de los ciudadanos JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO y DARWIN JOSE NAVARRO COLINA.
DENUNCIA Nº 00365, de fecha 28 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, presentada por el ciudadano F.P, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...bueno lo que paso fue que yo venía por la calle norte entre duvisi y sierralta el día de hoy martes, 28/04/15, como a las 06:20 horas de la mañana, venia de llevar a mi papa al trabajo en el mercado de minorista ubicado en la avenida Rómulo gallegos, cuando íbamos a la altura de los tres platos mi papa visualiza a unos sujetos que pasaron en una moto azul y nos quedaron mirando pero ni le dimos importancia, luego deje a mi papa y me regrese yo solo a mi casa, entonces me doy cuenta de que venían dos motos detrás de mi y las vi sospechosa es donde decido desviarme por la calle purureche y sigo directo por el indio Manaure y cuando por la altura del kiosco la rochela por la calle Urdaneta, me pasan por frente y yo me apresuro y sigo derecho para mi casa, es entonces, cuando estoy guardando la moto en mi casa ellos llegan y me dicen que les entregue la moto o me dan un tiro en la cabeza y me hicieron sombra como si se fueran a sacar algún armamento, pero como me di cuenta que no sacaban nada me resistir hacer los que ellos me pedían y me dijeron nuevamente que me bajara de la moto o me metían un tiro en la cabeza, esté era el parrillero quien calgaba una franela negra, pantalón jean Marrón, esta me amenazaba constantemente con darme un tiro el otro que manejaba la moto se puso más lejos, esperando que este me quitara mi moto, en ese momento pasa una patrulla y ve la intensiones de estos y los policías les dicen que se paren pero no hicieron caso y salieron a toda prisa y los policías se le pegaron atrás y los agarraron por la plaza SAN GABRIEL, es ahí donde los policías me indican que me dirigiera a la comandancia a formular la denuncia es todo...”. Igualmente con el presente elemento de convicción de deja constancia del tiempo, modo, lugar y las circunstancias de cómo sucedieron los hechos.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 28 de Abril de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “...UNA (01) MOTO DE COLOR AZUL, MARCA: BERA, SIN PLACA; SERIAL CARROCERIA: 8Z11MBCAZCD031371”.

ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 0787 de fecha 28 de Abril del año 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES JUAN PEÑA y YONDRIX GUZMAN, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada en: UN VEHICULO UBICADO Y APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUIERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DE LA SUBDELEGACION CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA como AUTOR para JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO y como COOPERADOR INMEDIATO para DARWIN JOSE NAVARRO COLINA previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente para ambos, en perjuicio de F.P, a traves de la Denuncia interpuesta por la Victima en el presente asunto ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente:”... bueno lo que paso fue que yo venía por la calle norte entre duvisi y sierralta el día de hoy martes, 28/04/15, como a las 06:20 horas de la mañana, venia de llevar a mi papa al trabajo en el mercado de minorista ubicado en la avenida Rómulo gallegos, cuando íbamos a la altura de los tres platos mi papa visualiza a unos sujetos que pasaron en una moto azul y nos quedaron mirando pero ni le dimos importancia, luego deje a mi papa y me regrese yo solo a mi casa, entonces me doy cuenta de que venían dos motos detrás de mi y las vi sospechosa es donde decido desviarme por la calle purureche y sigo directo por el indio Manaure y cuando por la altura del kiosco la rochela por la calle Urdaneta, me pasan por frente y yo me apresuro y sigo derecho para mi casa, es entonces, cuando estoy guardando la moto en mi casa ellos llegan y me dicen que les entregue la moto o me dan un tiro en la cabeza y me hicieron sombra como si se fueran a sacar algún armamento, pero como me di cuenta que no sacaban nada me resistir hacer los que ellos me pedían y me dijeron nuevamente que me bajara de la moto o me metían un tiro en la cabeza, esté era el parrillero quien calgaba una franela negra, pantalón jean Marrón, esta me amenazaba constantemente con darme un tiro el otro que manejaba la moto se puso más lejos, esperando que este me quitara mi moto, en ese momento pasa una patrulla y ve la intensiones de estos y los policías les dicen que se paren pero no hicieron caso y salieron a toda prisa y los policías se le pegaron atrás y los agarraron por la plaza SAN GABRIEL, es ahí donde los policías me indican que me dirigiera a la comandancia a formular la denuncia es todo...”. lo cual se concatena con lo manifestado por los funcionarios actuantes mediante el Acta Policial levantada en la cual se deja constancia que: Siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana del día de hoy martes 28 de abril del año en curso; me encontraba realizando labore de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad motorizado signada con las siglas M-481, en compañía del OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZALEZ. a bordo de la unidad moto, M-485, OFICIAL JARVI MOSQUERA, a bordo de la unidad moto, M-487, al mando del suscrito, es cuando nos desplazábamos específicamente, CALLE NORTE, ENTRE CALLE DUVISI Y CALLE SIERRA ALTA, visualizamos un ciudadano, con las siguientes características, suéter de vestir masculino de color negro, pantalón jean de vestir masculino de color azul, de piel blanca a bordo de una unidad moto particular de color azul, en compañía de un segundo, quien portaba las siguientes características, suéter de vestir masculino de color negro, pantalón jean de color azul, de piel morena, quien mostraba una actitud hostil en contra de un ciudadano, posteriormente identificado como; FRANGERSON PRADO, venezolano, menor de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico del estado falcón), Quienes al ver a la comisión policial, optaron el primero y el segundo, aun por identificar, abordar la unidad moto, prendiendo veloz huidas, acercándonos al ciudadanos posteriormente identificado, quien nos informa encontrándose en estado nervioso, ¿dichos sujetos intentaron despojarme de mi unidad moto y me amenazaron?, en vista a la situación, se procede una prosecución d los mismo, donde al desplazarnos por la calle zamora, específicamente frente la panadería SAN GABRIEL, visualizamos a dos ciudadano con las misma características antes mencionado, quienes se encontraban en conjunto de la unidad moto, colisionado en el pavimento, seguidamente en lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos llamada vía radio fónica, a las unidades en el perímetro, para el traslado de los ciudadanos hasta el hospital generar de coro, para su atención médica inmediata, ya que los mismo se encontraban inmóviles en el sitio, quedando posteriormente identificado el primero; como; DARWIN JOSE NAVARRO COLINA de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/10/88, titular de la cedula de identidad Nro.21.114.592, estado civil soltero, profesión u oficio, mecánico, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, calle Colombia barrio cruz verde, del Municipio Miranda Estado Falcón, el segundo como; JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 2 7/08/88, titular de la cedula de identidad Nro.294 estado civil soltero, profesión u oficio, albañil, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, barrio cruz verde calle Colombia casa nro 82 del Municipio Miranda Estado Falcon, a continuación, en vista que se encuentran involucrados presuntamente de unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, seguidamente en lo establecido en el articulo 127, deI Código Orgánico Procesal Penal, en armo con artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, En el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar Incursos en unos de los Delitos previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, por’ parte del OFICIAL JARVI MOSQUERA,. Posteriormente, haciendo acto de presencia la unidad radio patrullera, P-321, conducido por el OFICIAL ANDRES LASARDE, AL MANDO DEL SUPERVISOR AGREGADO JOSE CARRASQUERO, posteriormente, colectando las siguientes evidencias física, un(O1) moto. de color azul, marca; Bera, sin placa; serial carrocería;8Z1 1MBCAZCDO3 1371, quedando establecido articulo; 187 del código orgánico procesar penal, el OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZALEZ, en custodia de las evidencia colectada, a continuación, se realiza el traslado del ciudadano aprehendido hasta el hospital general donde al ser atendido por los galenos le diagnosticaron al primero; traumatismo cervical penetrante, el segundo; traumatismo simple de rodilla derecha, posteriormente, e informándole al ciudadano (víctima), se dirigiera hasta la dirección de inteligencia y estrategia preventiva de Polifalcon ubicado en la avenida Ah primera del Municipio Miranda estado falcón, para su respectiva denuncia, a continuación, siendo aproximadamente las 08;30 hora de la mañana, se Procedió con el
traslado del aprehendidos de nombre; JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27/08/88, titular de la cedula de identidad Nro.25.945.330, estado civil soltero, profesión u oficio, albañil, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, barrio cruz verde calle Colombia casa nro 87, del Municipio Miranda Estado Falcon, hasta la Dirección General de Polifalcon, donde al llegar, el detenidos es ingresado a la Sala de Retención Policial; mientras el ciudadano aprehendido de nombre; DAR WINJOSE NAVARRO COLINA, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/10/88, titular de la cedula de identidad Nro.21.114.592, estado civil soltero, profesión u oficio, mecánico, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, calle Colombia barrio cruz verde, del Municipio Miranda Estado Falcón, es ingresado quirúrgicamente en el hospital general, Acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica ABOGADA. DISLEEN RIVAS, Fiscal décimo del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal, que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera a los ciudadanos aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, (...), se acreditó la existencia de las evidencias incautadas, a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los mismos, al cual se le realizo su respectiva experticia de reconocimiento legal, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal, es decir existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito precalificado por el Ministerio Publico como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA como AUTOR para JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO y como COOPERADOR INMEDIATO para DARWIN JOSE NAVARRO COLINA previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente para ambos, en perjuicio de F.P. Y así se decide.-

3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO y DARWIN JOSE NAVARRO COLINA, en el delito imputado por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la Privación Judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA como AUTOR para JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO y como COOPERADOR INMEDIATO para DARWIN JOSE NAVARRO COLINA previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente para ambos, en perjuicio de F.P.

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado de mayor entidad, prevé una posible pena de prisión ocho a dieciséis años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo los bienes de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO y DARWIN JOSE NAVARRO COLINA.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO, la cual cumplirá en su domicilio el cual es el siguiente: BARRIO CRUZ VERDE, CALLE COLOMBIA ENTRE CALLEJON PELLIN Y POPULAR, CASA NUMERO 85, A DOS CASAS DEL TALLER DE TATO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON. Y el ciudadano DARWIN JOSE NAVARRO COLINA que cumplira en su domicilio el cual es el siguiente: BARRIO CRUZ VERDE, CALLE COLOMBIA ENTRE AVENIDAS SUCRE Y CALLEJON PELLIN. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: Primero: Con lugar la solicitud fiscal y se decreta: A los ciudadanos JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.945.330, nacido en fecha 27/08/1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado Barrio Cruz Verde, Calle Colombia entre Callejón Pellin y Popular, Casa Numero 85, a dos casas del Taller de Tato, Municipio Miranda, Estado Falcón, número de teléfono 0414-0668625, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA como AUTOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para el ciudadano DARWIN JOSÉ NAVARRO COLINA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.114.592 nacido en fecha 17/10/1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Cruz Verde, Calle Colombia entre Avenidas Sucre y Callejón Pellin, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA como COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente para ambos, en perjuicio de F.P, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de Arresto Domiciliario, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta el Procedimiento ordinario. Tercero: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION a los ciudadanos JHON ANTHONI SIVIRA DELGADO y DARWIN JOSÉ NAVARRO COLINA. Remítase el presente asunto Penal a la Fiscalia Décima del Ministerio Público con el oficio respectivo.- Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. PEDRO GUANIPA
SECRETARIO




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Junio de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000105