REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Junio de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001703
ASUNTO : IP01-P-2015-001703

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. PEDRO GUANIPA.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ELI SAUL REYES

DEFENSA PRIVADA: ABG. LOURDES LOPEZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO CON LOS AGRAVANTES 3,4,6 Y 9 CON LA APLICACIÓN DEL ULTIMO APARTE previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se Constituyo este Tribunal Quinto de Control, en fecha 07 de Mayo de 2015, en la Sede de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, debido al estado de salud del imputado, para la realización de la Audiencia Oral de Presentación del presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano ELI SAUL REYES, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON LOS AGRAVANTES 3,4,6 Y 9 CON LA APLICACIÓN DEL ULTIMO APARTE previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA

“...En el día de hoy; 07 de mayo de 2015 hora fijada por el Tribunal Quinto de Control para celebrar Audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. MARIALBI ORDOÑEZ en presencia del secretario ABG. PEDRO J GUANIPA y del alguacil asignad. Acto seguido la Jueza solicita al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscalia 2 del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA así como el imputado ELI SAUL REYES. Acto seguido la jueza le pregunta al ciudadano si tiene defensor de su confianza y el mismo manifiesta tener. Por lo que la Jueza instruye al alguacil para hacer el llamado a la Defensa Privada ABG. LOURDES LOPEZ. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano ELI SAUL REYES ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. precalificó el hecho como HURTO CALIFICADO CON LOS AGRAVANTES 3,4,6 Y 9 CON LA APLICACIÓN DEL ULTIMO APARTE previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Pidió se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ELI SAUL REYES de conformidad con lo establecido los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó Llamarse ELI SAUL REYES, venezolano, mayor de edad, nació el 27/12/1987, de 27 años de edad, cédula de identidad 19.464.614, residenciado en el SECTOR ZUMURUCUARE, CALLE JOSE FAJARDO, CASA SIN NUMERO, A DOS CUADRAS DE LA CANCHA, AL FRENTE DE LA CASA CON ADOBE AMARILLO, EN EL FRENTE HAY DOS ÁRBOLES DE MANDO, TELEFONO DE LA MAMÁ (0414)693-09-49. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la .Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a titulo de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos Posteriormente el imputado manifestó NO deseo declarar, es todo. Acto seguido toma la palabra la defensa quien expuso: “en vista de lo precalificado por la fiscalia del Ministerio Publico, esta defensa demostrara en el lapso de investigación, se compromete a diligenciar todos los elementos a fin de determinar el grado de responsabilidad en los hechos que se le imputa, es todo...”
DE LOS HECHOS

La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA Nº 00322, de fecha 04 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, presentada por el ciudadano JEANCARY FANEITE, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...en la mañana de hoy recibo llamada telefónica por parte de los consejos comunales del sector Zumurucuare quienes me informan que el mercal de ese sector había sido robado, y la policía había agarrado a uno de los delincuentes, luego me fui hasta el mercal y constante la información y vi que el cerco eléctrico de la perimetral estaba cortado, y la puerta de salida de emergencia de la parte de atrás estaba totalmente violentada es todo...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano ELI SAUL REYES plenamente identificado en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 04 de Mayo de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de la cual se evidencia del Acta Policial levantada que “...Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana del día de hoy, lunes 04 de Mayo del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores que comprende el cuadrante numero: 17, de esta ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P398, conducida por el OFICIAL. JUAN CARLOS SANDOVAL, al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la avenida Cherna saber, a la altura del sector zumurucuare, se recibe llamada al teléfono inteligente signado a la referida unidad radio patrullera, por parte del OFICIAL AGREGADO: JUNIOR PIRONA; manifestando el mismo había recibido una llamada telefónica por parte de una ciudadana quien no quiso aportar datos personales por temor a represalias, ya que es residente del sector de zumurucuare, manifestándole que en el Mercal ubicado en el referido sector antes mencionado, se encontraban presuntamente sujetos desconocidos golpeando las paredes y puertas de dicho establecimiento, presuntamente con un objeto contundente, tratando los mismos de ingresar a la parte interna del Mercal de Zumurucuare, ubicado en la calle principal del mencionado sector; acto seguido una vez obtenida la información nos trasladamos hasta el referido Mercal, donde al llegar procedemos a realizar una inspección ocular a las adyacencias de ese establecimiento (Mercal), desbordando de la unidad radio patrullera y al momento que nos trasladábamos a pie por la parte trasera del mercal de zumurucuare, logramos divisar en la parte trasera una caja de aceite comestible, dos microondas, una escalera de aluminio, una fotocopiadora, a su vez observamos a un ciudadano con las siguientes características de tez Morena, de contextura delgada, de estatura mediana, quien vestía para el momento, una franela de color verde, con pantalón Jean de color azul, procediendo de inmediato a darle la voz de alto de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, en armonía con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, este sujeto quien al notar la presencia de la comisión policial, 0pta a dar veloz carrera, saltando solares vecinos, seguidamente un segundo ciudadano sale del interior del mercal, emprendiendo veloz huida saltando específicamente por encima del cerco perimetral construido a bloques, con cerco eléctrico, el cual se encontraba violentado, quien reunía las siguientes características: de tez blanca, de contextura gruesa, de estatura baja, quien vestía para el momento, una franela de color blanco, un pantalón Jean de color azul, procediendo de inmediato a darle la voz de alto de acuerdo con lo establecido en el artículo ¡19 del código orgánico procesal penal, en armonía con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el mismo 0pta la veloz carrera saltando solares vecinos, seguidamente observamos un tercer ciudadano salir del interior del mercal, saltando por encima del cerco perimetral construido a bloques, quien reunía las siguientes características: de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta quien estaba vestido para el momento un suéter manga larga, de color negro, y una bermuda de tela de color Marrón, procediendo de inmediato a darle 1c voz de alto de acuerdo con lo establecido en el artículo ¡19 del código orgánico procesal penal, en armonía con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien salta a un solar vecino (rancho), con cerco perimetral de alambre, este ciudadano antes descrito simultáneamente saca a’ relucir un Objeto de color plateado en contra de la comisión policial, con características similares a la de un arma de fuego, el cual nos hace frente, realizando un disparo, viéndonos de esta manera en un estado de necesidad, y cumpliendo con el principio de legítima defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 literal D del Código Penal Vigente Venezolano, referido el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las reglas de actuación policial, el artículo 34 numeral 2 y 4, en armonía con los artículos 68 y 70 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, referidos a los principios y criterios de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, repelando la acción hostil del cual éramos objeto, con la finalidad de resguardar nuestra integridad física, basándonos en el principio de proporcionalidad de fuerza legítima defensa, utilizando el OFICIAL. JUAN CARLOS SANDOVAL, su arma de reglamento y realizándole un disparo a esta persona aun por identificar; perdiendo este para el momento la estabilidad desplomándose al piso, mientras que sus acompañantes logran evadir a la comisión, a continuación nos acercamos con toda la seguridad que amerita el caso, es cuando observo que dicho ciudadano presentaba en la pierna izquierda manchas de una sustancia liquida de color rojo, lo cual presumiendo se tratase de una sustancia hemática (sangre), por lo que al presumirlo herido, a su vez avistando en la mano derecha del ciudadano que yacía tendido, de un arma de fuego, donde le indicamos que exhibiera y arrojara el arma-de fuego, donde dicho ciudadano arroja al piso a escasos metros dicha arma, donde se procedió el OFICIAL JUAN CARLOS SANDOVAL, a colectar lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, SERIAL DES VATADO, CACHA CON MADERA DE COLOR MARRON, CONTENTIVO DE UN (01) CARTUCHO CALIBRE 38, SIN PERCUTIR, seguidamente realizo llamada telefónica solicitando apoyo a las unidades en el perímetro, a su vez realizo llamado vía radio fónica al 171 Emergencia, solicitando apoyo de una unidad ambulancia, para trasladar al ciudadano antes descrito a la brevedad posible al hospital general de coro, con el fin de garantizarle el derecho a la vida del ciudadano aun por identificar, tal como lo establece el artículo 43 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, continuando con el procedimiento se colecta en la parte trasera del mercal del sector zumurucuare, lo siguiente: UNA (01) CAJA DE ACEITE COMESTIBLE, DE DOCE (12) UNIDADES, MARCA ENABAS; UNA (01) CAJA DE ACEITE, DE DOCE (12) UNIDADES, MARCA CASA; UN (01) MICROONDAS. DE COLOR BLANCO, MARCA GPLUS. SERIAL: 11081 140. SERIAL BIENES: 1773515; UN (01) MICROONDAS, DE COLOR BLANCO, MARCA DAEWOO, SERIAL: TMO8 7E17040199, SERIAL BIENES: 147414; UNA (01) FOTOCOPIADORA, DE COLOR BLANCO Y GRIS, MARCA CANON, SERIAL: (21) DRL65195, SERIAL BIENES: 198470; UNA (01) ESCALERA DE METAL (ALUMINIO). UN (01) PALO. PROVISTO EN UNO DE SUS EXTREMOS DE UN GANCHO FERROSO, acto seguido se procede con la aprehensión del ciudadano aun por identificar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito de conformidad con lo establecido en el artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 deI Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, seguidamente se presenta una unidad ambulancia donde se procedió con el traslado del ciudadano a un por identificar al hospital general de coro, donde al ingresarlo el ciudadano aprehendido al referido nosocomio, donde esta persona posteriormente queda identificado como: ELI SAUL REYES, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27/12/87, titular de la cedula de identidad Nro. 19.464.614, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Zumurucuare, calle principal al final, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón, quedando de esta Manera el OFICIAL. JUAN CARLOS SANDOVAL En resguardo y custodia de las evidencias colectadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con el procedimiento el ciudadano aprehendido quedado recluido en el área de emergencia del referido nosocomio bajo observación médica y custodia policial, diagnosticándole los galenos de guardia herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida en miembro inferior izquierdo, acto seguido se procedió a realizar llamada vía telefónica al sistema SIIPOL, con la finalidad de verificar al ciudadano aprehendido antes mencionado, donde fui atendido por el OFICIAL AGREGADO: LEOMAR DUNO ADSCRITO A POLIFALCON, el cual nos manifestó lo siguiente: el ciudadano aprehendido EL! SAUL REYES, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.464.614, presento un (01) historial por el delito de droga, de fecha 24/06/2011, por la sub delegación de coro, expediente numero K-11-0217-00967, posteriormente se procedió de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 deI Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle llamada vía telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Público, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes, el ciudadano aprehendido fuese reseñado y plenamente identificado por una comisión de la Sub-Delegación del C.1.C.P.C-Coro, y las evidencias colectadas trasladada hasta la mencionada sub delegación para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial...”por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano de los delitos precalificados como HURTO CALIFICADO CON LOS AGRAVANTES 3,4,6 Y 9 con la aplicación del ultimo aparte previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Prevé el artículo 453 del Código Penal:

La pena de prisión para el delito de hurto será de Cuatro a ocho años en los casos siguientes:

Omisis…

3.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtad, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

4.- Si el culpable bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura se hubiere efectuado en el lugar del delito.

Omisis…

6.- Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
Omisis...
9.- Si el Hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.

Si el delito estuviere revestido de dos o mas circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente articulo la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años

Igualmente Prevé el artículo 286 del Código Penal en relación al delito de Agavillamiento:
“Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
Igualmente prevé el artículo 112 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones lo siguiente:

“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

Asimismo prevé el artículo 218 del Código Penal:

Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como HURTO CALIFICADO con los agravantes 3,4,6 Y 9 con la aplicación del ultimo aparte previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta Policial Levantada que “...Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana del día de hoy, lunes 04 de Mayo del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores que comprende el cuadrante numero: 17, de esta ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P398, conducida por el OFICIAL. JUAN CARLOS SANDOVAL, al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la avenida Cherna saber, a la altura del sector zumurucuare, se recibe llamada al teléfono inteligente signado a la referida unidad radio patrullera, por parte del OFICIAL AGREGADO: JUNIOR PIRONA; manifestando el mismo había recibido una llamada telefónica por parte de una ciudadana quien no quiso aportar datos personales por temor a represalias, ya que es residente del sector de zumurucuare, manifestándole que en el Mercal ubicado en el referido sector antes mencionado, se encontraban presuntamente sujetos desconocidos golpeando las paredes y puertas de dicho establecimiento, presuntamente con un objeto contundente, tratando los mismos de ingresar a la parte interna del Mercal de Zumurucuare, ubicado en la calle principal del mencionado sector; acto seguido una vez obtenida la información nos trasladamos hasta el referido Mercal, donde al llegar procedemos a realizar una inspección ocular a las adyacencias de ese establecimiento (Mercal), desbordando de la unidad radio patrullera y al momento que nos trasladábamos a pie por la parte trasera del mercal de zumurucuare, logramos divisar en la parte trasera una caja de aceite comestible, dos microondas, una escalera de aluminio, una fotocopiadora, a su vez observamos a un ciudadano con las siguientes características de tez Morena, de contextura delgada, de estatura mediana, quien vestía para el momento, una franela de color verde, con pantalón Jean de color azul, procediendo de inmediato a darle la voz de alto de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, en armonía con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, este sujeto quien al notar la presencia de la comisión policial, 0pta a dar veloz carrera, saltando solares vecinos, seguidamente un segundo ciudadano sale del interior del mercal, emprendiendo veloz huida saltando específicamente por encima del cerco perimetral construido a bloques, con cerco eléctrico, el cual se encontraba violentado, quien reunía las siguientes características: de tez blanca, de contextura gruesa, de estatura baja, quien vestía para el momento, una franela de color blanco, un pantalón Jean de color azul, procediendo de inmediato a darle la voz de alto de acuerdo con lo establecido en el artículo ¡19 del código orgánico procesal penal, en armonía con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el mismo 0pta la veloz carrera saltando solares vecinos, seguidamente observamos un tercer ciudadano salir del interior del mercal, saltando por encima del cerco perimetral construido a bloques, quien reunía las siguientes características: de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta quien estaba vestido para el momento un suéter manga larga, de color negro, y una bermuda de tela de color Marrón, procediendo de inmediato a darle 1c voz de alto de acuerdo con lo establecido en el artículo ¡19 del código orgánico procesal penal, en armonía con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien salta a un solar vecino (rancho), con cerco perimetral de alambre, este ciudadano antes descrito simultáneamente saca a’ relucir un Objeto de color plateado en contra de la comisión policial, con características similares a la de un arma de fuego, el cual nos hace frente, realizando un disparo, viéndonos de esta manera en un estado de necesidad, y cumpliendo con el principio de legítima defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 literal D del Código Penal Vigente Venezolano, referido el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las reglas de actuación policial, el artículo 34 numeral 2 y 4, en armonía con los artículos 68 y 70 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, referidos a los principios y criterios de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, repelando la acción hostil del cual éramos objeto, con la finalidad de resguardar nuestra integridad física, basándonos en el principio de proporcionalidad de fuerza legítima defensa, utilizando el OFICIAL. JUAN CARLOS SANDOVAL, su aima de reglamento y realizándole un disparo a esta persona aun por identificar; perdiendo este para el momento la estabilidad desplomándose al piso, mientras que sus acompañantes logran evadir a la comisión, a continuación nos acercamos con toda la seguridad que amerita el caso, es cuando observo que dicho ciudadano presentaba en la pierna izquierda manchas de una sustancia liquida de color rojo, lo cual presumiendo se tratase de una sustancia hemática (sangre), por lo que al presumirlo herido, a su vez avistando en la mano derecha del ciudadano que yacía tendido, de un arma de fuego, donde le indicamos que exhibiera y arrojara el arma-de fuego, donde dicho ciudadano arroja al piso a escasos metros dicha arma, donde se procedió el OFICIAL JUAN CARLOS SANDOVAL, a colectar lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, SERIAL DES VATADO, CACHA CON MADERA DE COLOR MARRON, CONTENTIVO DE UN (01) CARTUCHO CALIBRE 38, SIN PERCUTIR, seguidamente realizo llamada telefónica solicitando apoyo a las unidades en el perímetro, a su vez realizo llamado vía radio fónica al 171 Emergencia, solicitando apoyo de una unidad ambulancia, para trasladar al ciudadano antes descrito a la brevedad posible al hospital general de coro, con el fin de garantizarle el derecho a la vida del ciudadano aun por identificar, tal como lo establece el artículo 43 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, continuando con el procedimiento se colecta en la parte trasera del mercal del sector zumurucuare, lo siguiente: UNA (01) CAJA DE ACEITE COMESTIBLE, DE DOCE (12) UNIDADES, MARCA ENABAS; UNA (01) CAJA DE ACEITE, DE DOCE (12) UNIDADES, MARCA CASA; UN (01) MICROONDAS. DE COLOR BLANCO, MARCA GPLUS. SERIAL: 11081 140. SERIAL BIENES: 1773515; UN (01) MICROONDAS, DE COLOR BLANCO, MARCA DAEWOO, SERIAL: TMO8 7E17040199, SERIAL BIENES: 147414; UNA (01) FOTOCOPIADORA, DE COLOR BLANCO Y GRIS, MARCA CANON, SERIAL: (21) DRL65195, SERIAL BIENES: 198470; UNA (01) ESCALERA DE METAL (ALUMINIO). UN (01) PALO. PROVISTO EN UNO DE SUS EXTREMOS DE UN GANCHO FERROSO, acto seguido se procede con la aprehensión del ciudadano aun por identificar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito de conformidad con lo establecido en el artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 deI Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, seguidamente se presenta una unidad ambulancia donde se procedió con el traslado del ciudadano a un por identificar al hospital general de coro, donde al ingresarlo el ciudadano aprehendido al referido nosocomio, donde esta persona posteriormente queda identificado como: ELI SAUL REYES, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27/12/87, titular de la cedula de identidad Nro. 19.464.614, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Zumurucuare, calle principal al final, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón, quedando de esta Manera el OFICIAL. JUAN CARLOS SANDOVAL En resguardo y custodia de las evidencias colectadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con el procedimiento el ciudadano aprehendido quedado recluido en el área de emergencia del referido nosocomio bajo observación médica y custodia policial, diagnosticándole los galenos de guardia herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida en miembro inferior izquierdo, acto seguido se procedió a realizar llamada vía telefónica al sistema SIIPOL, con la finalidad de verificar al ciudadano aprehendido antes mencionado, donde fui atendido por el OFICIAL AGREGADO: LEOMAR DUNO ADSCRITO A POLIFALCON, el cual nos manifestó lo siguiente: el ciudadano aprehendido EL! SAUL REYES, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.464.614, presento un (01) historial por el delito de droga, de fecha 24/06/2011, por la sub delegación de coro, expediente numero K-11-0217-00967, posteriormente se procedió de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 deI Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle llamada vía telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Público, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes, el ciudadano aprehendido fuese reseñado y plenamente identificado por una comisión de la Sub-Delegación del C.1.C.P.C-Coro, y las evidencias colectadas trasladada hasta la mencionada sub delegación para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial...”, por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la comisión de un Hecho Punible el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que el mismo se llevo a cabo en fecha 04 de Mayo de 2015. Y así se decide.-

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se evidencia que: “...Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana del día de hoy, lunes 04 de Mayo del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores que comprende el cuadrante numero: 17, de esta ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P398, conducida por el OFICIAL. JUAN CARLOS SANDOVAL, al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la avenida Cherna saber, a la altura del sector zumurucuare, se recibe llamada al teléfono inteligente signado a la referida unidad radio patrullera, por parte del OFICIAL AGREGADO: JUNIOR PIRONA; manifestando el mismo había recibido una llamada telefónica por parte de una ciudadana quien no quiso aportar datos personales por temor a represalias, ya que es residente del sector de zumurucuare, manifestándole que en el Mercal ubicado en el referido sector antes mencionado, se encontraban presuntamente sujetos desconocidos golpeando las paredes y puertas de dicho establecimiento, presuntamente con un objeto contundente, tratando los mismos de ingresar a la parte interna del Mercal de Zumurucuare, ubicado en la calle principal del mencionado sector; acto seguido una vez obtenida la información nos trasladamos hasta el referido Mercal, donde al llegar procedemos a realizar una inspección ocular a las adyacencias de ese establecimiento (Mercal), desbordando de la unidad radio patrullera y al momento que nos trasladábamos a pie por la parte trasera del mercal de zumurucuare, logramos divisar en la parte trasera una caja de aceite comestible, dos microondas, una escalera de aluminio, una fotocopiadora, a su vez observamos a un ciudadano con las siguientes características de tez Morena, de contextura delgada, de estatura mediana, quien vestía para el momento, una franela de color verde, con pantalón jeans de color azul, procediendo de inmediato a darle la voz de alto de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, en armonía con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, este sujeto quien al notar la presencia de la comisión policial, 0pta a dar veloz carrera, saltando solares vecinos, seguidamente un segundo ciudadano sale del interior del mercal, emprendiendo veloz huida saltando específicamente por encima del cerco perimetral construido a bloques, con cerco eléctrico, el cual se encontraba violentado, quien reunía las siguientes características: de tez blanca, de contextura gruesa, de estatura baja, quien vestía para el momento, una franela de color blanco, un pantalón jeans de color azul, procediendo de inmediato a darle la voz de alto de acuerdo con lo establecido en el artículo ¡19 del código orgánico procesal penal, en armonía con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el mismo 0pta la veloz carrera saltando solares vecinos, seguidamente observamos un tercer ciudadano salir del interior del mercal, saltando por encima del cerco perimetral construido a bloques, quien reunía las siguientes características: de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta quien estaba vestido para el momento un suéter manga larga, de color negro, y una bermuda de tela de color Marrón, procediendo de inmediato a darle 1c voz de alto de acuerdo con lo establecido en el artículo ¡19 del código orgánico procesal penal, en armonía con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien salta a un solar vecino (rancho), con cerco perimetral de alambre, este ciudadano antes descrito simultáneamente saca a’ relucir un Objeto de color plateado en contra de la comisión policial, con características similares a la de un arma de fuego, el cual nos hace frente, realizando un disparo, viéndonos de esta manera en un estado de necesidad, y cumpliendo con el principio de legítima defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 literal D del Código Penal Vigente Venezolano, referido el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las reglas de actuación policial, el artículo 34 numeral 2 y 4, en armonía con los artículos 68 y 70 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, referidos a los principios y criterios de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, repelando la acción hostil del cual éramos objeto, con la finalidad de resguardar nuestra integridad física, basándonos en el principio de proporcionalidad de fuerza legítima defensa, utilizando el OFICIAL. JUAN CARLOS SANDOVAL, su aima de reglamento y realizándole un disparo a esta persona aun por identificar; perdiendo este para el momento la estabilidad desplomándose al piso, mientras que sus acompañantes logran evadir a la comisión, a continuación nos acercamos con toda la seguridad que amerita el caso, es cuando observo que dicho ciudadano presentaba en la pierna izquierda manchas de una sustancia liquida de color rojo, lo cual presumiendo se tratase de una sustancia hemática (sangre), por lo que al presumirlo herido, a su vez avistando en la mano derecha del ciudadano que yacía tendido, de un arma de fuego, donde le indicamos que exhibiera y arrojara el arma-de fuego, donde dicho ciudadano arroja al piso a escasos metros dicha arma, donde se procedió el OFICIAL JUAN CARLOS SANDOVAL, a colectar lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, SERIAL DES VATADO, CACHA CON MADERA DE COLOR MARRON, CONTENTIVO DE UN (01) CARTUCHO CALIBRE 38, SIN PERCUTIR, seguidamente realizo llamada telefónica solicitando apoyo a las unidades en el perímetro, a su vez realizo llamado vía radio fónica al 171 Emergencia, solicitando apoyo de una unidad ambulancia, para trasladar al ciudadano antes descrito a la brevedad posible al hospital general de coro, con el fin de garantizarle el derecho a la vida del ciudadano aun por identificar, tal como lo establece el artículo 43 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, continuando con el procedimiento se colecta en la parte trasera del mercal del sector zumurucuare, lo siguiente: UNA (01) CAJA DE ACEITE COMESTIBLE, DE DOCE (12) UNIDADES, MARCA ENABAS; UNA (01) CAJA DE ACEITE, DE DOCE (12) UNIDADES, MARCA CASA; UN (01) MICROONDAS. DE COLOR BLANCO, MARCA GPLUS. SERIAL: 11081 140. SERIAL BIENES: 1773515; UN (01) MICROONDAS, DE COLOR BLANCO, MARCA DAEWOO, SERIAL: TMO8 7E17040199, SERIAL BIENES: 147414; UNA (01) FOTOCOPIADORA, DE COLOR BLANCO Y GRIS, MARCA CANON, SERIAL: (21) DRL65195, SERIAL BIENES: 198470; UNA (01) ESCALERA DE METAL (ALUMINIO). UN (01) PALO. PROVISTO EN UNO DE SUS EXTREMOS DE UN GANCHO FERROSO, acto seguido se procede con la aprehensión del ciudadano aun por identificar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito de conformidad con lo establecido en el artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 deI Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, seguidamente se presenta una unidad ambulancia donde se procedió con el traslado del ciudadano a un por identificar al hospital general de coro, donde al ingresarlo el ciudadano aprehendido al referido nosocomio, donde esta persona posteriormente queda identificado como: ELI SAUL REYES, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27/12/87, titular de la cedula de identidad Nro. 19.464.614, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Zumurucuare, calle principal al final, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón, quedando de esta Manera el OFICIAL. JUAN CARLOS SANDOVAL En resguardo y custodia de las evidencias colectadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con el procedimiento el ciudadano aprehendido quedado recluido en el área de emergencia del referido nosocomio bajo observación médica y custodia policial, diagnosticándole los galenos de guardia herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida en miembro inferior izquierdo, acto seguido se procedió a realizar llamada vía telefónica al sistema SIIPOL, con la finalidad de verificar al ciudadano aprehendido antes mencionado, donde fui atendido por el OFICIAL AGREGADO: LEOMAR DUNO ADSCRITO A POLIFALCON, el cual nos manifestó lo siguiente: el ciudadano aprehendido EL! SAUL REYES, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.464.614, presento un (01) historial por el delito de droga, de fecha 24/06/2011, por la sub delegación de coro, expediente numero K-11-0217-00967, posteriormente se procedió de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 deI Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle llamada vía telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Público, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes, el ciudadano aprehendido fuese reseñado y plenamente identificado por una comisión de la Sub-Delegación del C.1.C.P.C-Coro, y las evidencias colectadas trasladada hasta la mencionada sub delegación para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial...” En el cual se deja constancia del tiempo, modo, lugar y las circunstancias de cómo sucedió el hecho y de la aprehensión del ciudadano ELI SAUL REYES.

DENUNCIA Nº 00322, de fecha 04 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, presentada por el ciudadano JEANCARY FANEITE, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...en la mañana de hoy recibo llamada telefónica por parte de los consejos comunales del sector Zumurucuare quienes me informan que el mercal de ese sector había sido robado, y la policía había agarrado a uno de los delincuentes, luego me fui hasta el mercal y constante la información y vi que el cerco eléctrico de la perimetral estaba cortado, y la puerta de salida de emergencia de la parte de atrás estaba totalmente violentada es todo...”. Igualmente con el presente elemento de convicción de deja constancia del tiempo, modo, lugar y las circunstancias de cómo sucedieron los hechos.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 04 de Mayo de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes “... (01) UNA BERMUDA DE TELA COLOR BEIGE, MARCA AMERICAN RANGER; UNA (01) BOTA DE COLOR VERDE Y NEGRO MARCA ADIDAS...”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 04 de Mayo de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “...UNA (01) CAJA DE ACEITE COMESTIBLE, DE DOCE (12) UNIDADES, MARCA ENABAS; UNA (01) CAJA DE ACEITE, DE DOCE (12) UNIDADES, MARCA CASA; UN (01) MICROONDAS. DE COLOR BLANCO, MARCA GPLUS. SERIAL: 11081 140. SERIAL BIENES: 1773515; UN (01) MICROONDAS, DE COLOR BLANCO, MARCA DAEWOO, SERIAL: TMO8 7E17040199, SERIAL BIENES: 147414; UNA (01) FOTOCOPIADORA, DE COLOR BLANCO Y GRIS, MARCA CANON, SERIAL: (21) DRL65195, SERIAL BIENES: 198470...”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 04 de Mayo de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes “UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, SERIAL DES VATADO, CACHA CON MADERA DE COLOR MARRON, CONTENTIVO DE UN (01) CARTUCHO CALIBRE 38, SIN PERCUTIR”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 04 de Mayo de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes “UNA (01) ESCALERA DE METAL (ALUMINIO). UN (01) PALO. PROVISTO EN UNO DE SUS EXTREMOS DE UN GANCHO FERROSO”
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO con los agravantes 3,4,6 Y 9 con la aplicación del ultimo aparte previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Victima en el presente asunto ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente presentada por el ciudadano JEANCARY FANEITE, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...en la mañana de hoy recibo llamada telefónica por parte de los consejos comunales del sector Zumurucuare quienes me informan que el mercal de ese sector había sido robado, y la policía había agarrado a uno de los delincuentes, luego me fui hasta el mercal y constante la información y vi que el cerco eléctrico de la perimetral estaba cortado, y la puerta de salida de emergencia de la parte de atrás estaba totalmente violentada es todo...” se acreditó la existencia de las evidencias incautadas, a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los mismos, al cual se le realizo su respectiva experticia de reconocimiento legal, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal, es decir existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito precalificado por el Ministerio Publico como HURTO CALIFICADO con los agravantes 3,4,6 y 9 con la aplicación del ultimo aparte previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano ELI SAUL REYES, en el delito imputado por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la Privación Judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de HURTO CALIFICADO con los agravantes 3,4,6 y 9 con la aplicación del ultimo aparte previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado de mayor entidad, prevé una posible pena de prisión seis años a doce años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo los bienes de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano ELI SAUL REYES.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ELI SAUL REYES, la cual cumplirá en su domicilio el cual es el siguiente: SECTOR ZUMURUCUARE, CALLE JOSE FAJARDO, CASA SIN NUMERO, A DOS CUADRAS DE LA CANCHA, AL FRENTE DE LA CASA CON ADOBE AMARILLO, EN EL FRENTE HAY DOS ARBOLES DE MANGO, TELEFONO DE LA MAMÁ (0414)693-09-49. EN VIRTUD DE QUE EL MISMO SE ENCUENTRA DELICADO DE SALUD, TODA VEZ QUE POSEE HERIDAS PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO, EN EL MOMENTO QUE SE LLEVO ACABO EL PROCEDIMIENTO. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: impone al imputado ELI SAUL REYES la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad 242.1 Arresto Domiciliario por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO con los agravantes 3,4,6 y 9 con la aplicación del ultimo aparte previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al Director de Polifalcon para que traslade con las seguridades del caso al ciudadano ELI SAUL REYES, a su domicilio el cual será su lugar de reclusión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. PEDRO GUANIPA
SECRETARIO




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Junio de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000104