REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001780
ASUNTO : IP01-P-2015-001780


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. PEDRO GUANIPA.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA.
VICTIMA: SERGIO SILVA.
IMPUTADOS: YORDAN AUGUSTO VILLAMIZAR GALLEGOS, JOHENRY JOSE DIAZ BLANCO y NATHALI JOSE SANCHEZ DUNO.
DELITO: SIMULACION DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 4 con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código Penal.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 23 de Mayo de 2015, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YORDAN AUGUSTO VILLAMIZAR GALLEGOS, JOHENRY JOSE DIAZ BLANCO y NATHALI JOSE SANCHEZ DUNO, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 4 con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO SILVA.

En fecha 29 de Agosto se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

“En Coro estado Falcón, el día de hoy 23 de Mayo de 2015, siendo las 03:45 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, la secretaria ABG. LUBIN MEDINA y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, contra los ciudadanos: Imputado YORDAN AUGUSTO VILLAMIZAR GALLEGOS, JOHENRY JOSE DIAZ BLANCO y NATHALI JOSE SANCHEZ DUNO. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA, los imputados YORDAN AUGUSTO VILLAMIZAR GALLEGOS, JOHENRY JOSE DIAZ BLANCO y NATHALI JOSE SANCHEZ DUNO. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desean ser asistida por el defensor publico de guardia respondiendo los ciudadanos YORDAN AUGUSTO VILLAMIZAR GALLEGOS y JOHENRY JOSE DIAZ BLANCO que SI tenían abogado de confianza a lo que se hace pasar a sala a la Defensa Privada dejándose constancia de lo siguiente los ABG. EFREN MOLINA ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO y ABG. ALCIDES LOAIZA representan en este acto al ciudadano YORDAN VILLAMIZAR y los ABG. AGUSTIN CAMACHO ABG. MARIA ANGELICA ECHARRY NAVARRO representan en este acto al ciudadano JOHENRY DIAZ, de igual forma se deja constancia que la ciudadana NATHALI JOSE SANCHEZ DUNO manifestó no tener abogado de confianza por lo que de inmediato se hizo el llamado a la Unidad de la Defensa Pública recayendo en la persona de la ABG. ANA CALDERA Defensora Pública Segunda Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos: YORDAN AUGUSTO VILLAMIZAR GALLEGOS, JOHENRY JOSE DIAZ BLANCO y NATHALI JOSE SANCHEZ DUNO, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pido se decrete procedimiento ordinario, precalifico los hechos SIMULACION DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 4 con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código Penal. Asimismo solicito se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se admita la flagrancia y el Procedimiento Ordinario. Solicito copias del Acta de Presentación. Es todo. Se deja constancia que se encuentra presente en Sala la ciudadana víctima de nombre SERGIO NANROD SILVA MENDOZA, Titular de la Cédula de identidad 24.787.243 quien manifestó al tribunal lo siguiente: yo como padre los veo como mis hijos, cuando yo tuve la oportunidad de hablar con ellos yo sentí que no lo hicieron de mala fe, yo a mi hijo lo veo mal de la cabeza es mas yo lo tenia en cita con un psiquiatra yo hable con ellos, yo no quiero que esto llego mas lejos, pido una oportunidad en la cárcel se van a poner peor, yo lo conozco tuvo una mala racha, yo le pido tanto al fiscal como a usted que tengan en consideración eso, yo no creo que el actuó en una situación normal, yo se que el consume marihuana yo lo único que se decir que esos muchachos sean malos muchachos y menos que sean peligrosos, le pido que tengan eso en consideración, meterlos en una cárcel es difícil, el se arrepintió y me pidió perdón y se que el puede cambiar. Es todo.- Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero ser y llamarse: YORDAN AUGUSTO VILLAMIZAR GALLEGOS venezolano, soltero, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, Nº V-21.059.649, de fecha de nacimiento 12/10/1993, residenciado en Punto Fijo, Urbanización Las Margaritas Calle Principal, Casa de dos pisos color blanco cerca del llenadero y CODICA, numero de teléfono 0424-647-97-04. Se deja constancia que el mismo se encuentra vestido con pantalón jeans color negro y camisa de cuadros manga larga. El segundo de ellos manifestó ser y llamarse: JOHENRY JOSE DIAZ BLANCO venezolano, soltero, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, Nº V-21.113.033, de fecha de nacimiento 17/03/1992, residenciado en Calle Federación entre Calles Sur y Democracia, Coro, estado Falcón, Casa Numero 77, Se deja constancia que el mismo se encuentra vestido con jeans color blanco, franela color negro, manifestó no poseer tatuaje. El tercero de ellos manifestó ser y llamarse: NATHALI JOSE SANCHEZ DUNO venezolana, soltera, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, Nº V-21.667.368, de fecha de nacimiento 26/12/1991, residenciado en Parcelamiento Cruz Verde, Callejón Sucre, entre Luís espellozin y León Zuniaga, Casa S/N, Numero de teléfono (0414) 6190689. Se deja constancia que la ciudadana se encuentra vestida con un pantalón color beige y una franelilla de color rojo, porta una banda a la altura de la cabeza multicolor. Seguidamente se les procedió a preguntar si deseaban declarar a lo que manifestaron de manera clara y por separado: NO DESEO DECLARAR: Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada AGUSTIN CAMACHO quien expone: “estamos en presencia una vez mas de una audiencia en donde se encuentran involucrados tres jóvenes que con toda seguridad en su animo no estaba delinquir, no obstante el hecho que cometieron constituye delito entiendo que el derecho penal no es un asunto de sentimientos pero a veces me pregunto que se nos olvida a los operadores de justicia nuestro deber, como estudiantes como la sociología del derecho, la criminología, donde observábamos las explicaciones, los valores sociales, la crimonogenesis por que delinque una persona y esto lo digo porque escuchamos al padre de uno de los imputados pidiendo que la ciudadana juez le diera una oportunidad no solamente para su hijo si no para los tres coimputados permíteme decirle que tuve la intención inicial de que mi defendido rindiera declaración pero de verdad que con las palabras de la victima opte por no hacerlo de hecho las palabras de la victima están contempladas como el derecho quizás el por no ser abogado desconoce pero es la figura del principio de oportunidad, pero seguro estoy y con todo el respeto tanto la juez el ciudadano fiscal y los defensores que no estamos sen presencia de unos verdaderos delincuentes por el contrario en lo que respecta a mi representado es un estudiante universitario en el alonso gamero todos tiene una conducta predelictual favorable vale decir cuando habían estado detenidos por lo que acompaño a la victima en el sentido oh entendiendo que hubo un delito que se analicen las circunstancias de hecho porque repito es un acto mas infantil mas de muchachada que de propio delictivo no quiero fomentar la impunidad solo queremos como dijo la ciudadana victima que lamentablemente deberán enviarse a la comunidad penitenciaria entiendo que para la juez no es fácil pero que en todo caso tenemos una victima que es lo que a veces nos entorpecer la salida mas salomónica en este tipo de audiencias el código nos establece la posibilidad de que se pudiese someter a un proceso sin que sea sometido a una privativa de ,libertad como por ejemplo una detención domiciliaria acogida por la corte de apelaciones como una medida privativa de libertad solo que cambia el sitio de reclusión es por ello que solicito una libertad sin restricciones como se hace normalmente o una detención domiciliaria. Es todo.- Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “ una vez escuchada la declaración de la victima no sin apartar las circunstancias que refiere el procedimiento realizado por el gaes, acredito en este acto que la ciudadana nathaly es una ciudadana trabajadora, solo entre ellos existe una amistad, como decía la ciudadana victima, el hecho de que usted este aquí hoy da muy buena visión de su rol como padre, esta ciudadana es hija de un menor de cuatro años, esto fue una muchachada, este tipo de hechos han terminado en una absolutoria, bueno ciudadano juez pedimos una medida cautelar menos gravosa, arresto domiciliarlo que le permita al ministerio publico realizar el acto conclusivo que a bien tenga lugar, o que se tome en consideración lo solicitado por la victima ciertamente estamos en presencia de un delito, pido se tome en cuenta la situación de esta ciudadana quien es padre y madre de un menor de 4 años, obviamente pido una medida menos gravosa y que se aclaren los hechos hoy imputados por el Ministerio Publico. Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RAMON LOAIZA quien expone: “ como lo manifestaron mis compañeros de la defensa estamos en presencia de un hecho totalmente desagradable teniendo ideas de la situación de salud de mi defendido quien es un consumidor de sustancias ilícitas, claro estamos de los hechos que hoy por hoy se solicita en cuanto a la calificación presentada por el ministerio publico solicito no sea admitida la agravante, el supuesto secuestrado es quien hoy esta imputado en esta causa, asimismo solicito no sea decretada la medida privativa debido a que como podemos ver la victima es su mismo padre, el mismo victima manifiesta que se le de una oportunidad en base a la adicción que presenta el imputado, el tercer supuesto del 236 no esta dado ya que el ciudadano victima es padre del hoy imputado ciudadano juez de no creer conveniente el tribunal la medida privativa solicito una medida de arresto domiciliario, observamos como se encuentra la comunidad y la zona policial allí, solicito el traslado al departamento de salud mental del hospital de coro, solicitamos el tribunal designe un experto medico calificado claro estoy que si el ciudadano victima se le permite hacerse cargo de su hijo el mismo no obstaculizaría la investigación, Es todo …”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro-GAES 13 (FALCON), rendida por el ciudadano SERGIO SILVA quien es Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…el día de ayer 20 de mayo continúe recibiendo llamadas telefónicas a mi teléfono celular 0424-6454778 de un número que aparecía restringido todo el tiempo donde me hablaba el mismo sujeto que tenía a mi hijo en su poder y me exigían la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000 Bs), entre las llamadas me dijeron que aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde le hiciera la entrega del dinero para colocar en libertad a mi hijo Augusto, le dije que solo había reunido la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (230.000 Bs) cosa que no era verdad, se lo dije para lograr mantenerlos calmado, este sujeto me dijo que me fuera con ese dinero en un taxi por la Avenida Cherna Saer y que se lo tirara en altura del elevado sumurucuare, pero me puse nervioso y no pude hacer lo que me exigían, le dije que no aceptaría esa negociación y que me quedaría en la bomba del cruce de la Avenida Manaure, el cual estuve allí aproximadamente dos horas estando allí recibí constante llamadas por parte del sujeto que me exigía el dinero, con amenazas de muerte, esta persona no quiso ir a buscar el supuesto dinero y me dijo que me dirigiera a la avenida Pinto Salinas, me dirigí hasta esa dirección y me ubique dentro de los Pollos Gerald, estando en ese lugar recibí muchas llamadas por parte del secuestrador le di a conocer que me encontraba ahí y que fuera a buscar lo acordado, él me dice que para allá no va y que me trasladara hasta el hospital, en virtud de que ya era tarde le dije que hasta allá no, por mi seguridad, se me descargo el teléfono y me retire de allí, luego el día de hoy 21 de mayo en horas de la mañana enciendo mi teléfono encontrándome aquí en el gaes, y recibo llamadas telefónicas donde me habla el mismo sujeto que estaba exigiendo el dinero para colocar en libertad a mi hijo Augusto y me dice que en horas del medio día le diera ese dinero o de lo contrario mataría a mi hijo Augusto, le indique que a esa hora me encontraría en el supermercado supermarques a la altura de la Avenida Los Médanos, durante ese tiempo fueron muy insistente las llamadas y en una de las llamadas colocaron a hablar a mi hijo Augusto quien me dijo “papá colabore me van a matar”, una vez conocida esta información los funcionarios me informan del procedimiento a seguir y me dan el paquete que simulaba el dinero exigido, y nos trasladamos aproximadamente a las 12:30 horas hasta el lugar donde está ubicado supermercado supermarques, estando allí recibí dos llamadas por parte del secuestrador y me indica que le deje el dinero en la jardinera del supermercado supermarques a lo cual accedí y procedí a dejar el paquete donde me indico, y me voy hasta mi vehículo, cuando voy saliendo del estacionamiento me logro percatar que los funcionarios habían detenido a un joven y lo metieron en uno de los vehículos que ellos tenían luego seguimos todos allí y al transcurrir aproximadamente media hora observe que los funcionarios estaban deteniendo a otra muchacha, luego procedimos a retirarnos del lugar, encontrándome en compañía de los funcionarios quienes realizaban su trabajo referente al caso, recibí aproximadamente a las 03:30 horas una llama del módulo policial de Juan Crisóstomo Falcón donde me habla una persona que se identifica como funcionario policial y me pregunta que si yo soy el señor Sergio el papa de Jordán Augusto, le respondí que sí, enseguida este funcionario me informa que mi hijo se encontraba allá, le informo de esta situación a los funcionarios del gaes que se encontraba conmigo y nos trasladamos hasta referida comisaría, al llegar allí aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde efectivamente se encontraba mi hijo Augusto quien al verme me dijo que se encontraba bien, que se encontraba secuestrado, que lo habían golpeado y que lo habían soltado ahí mismo en Juan Crisóstomo Falcón detrás del edificio Sunure, y que en ese momento pasando unos funcionario de la policía en moto y él le pide ayuda, y ellos lo llevaron al módulo policial de Juan Crisóstomo Falcón y de allí se comunican conmigo, luego se llevan a mi hijo augusto para la comandancia de la policía y de allí se lo entregarían a los funcionarios del gaes.…”.

Igualmente la Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 21 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro-GAES 13 (FALCON), de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha siendo las 10:20 horas de la n ‘ante el despacho del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 13 (Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Av. Alí Primera en las instalaciones del Comando de Seguridad Urbana (DESUR) Coro, estado Falcón quien suscribe, Sargento Primero Becerra Peñaloza José Francisco, funcionario adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 13 (Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana, en conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153 y 266 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y los Artículos 24 numeral 1, y 25 numeral 13, de la Ley de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente actuaciones policiales: continuando con la Investigaciones en relación al expediente interno CONAS-GAES-FAL-13-SIP-074-2015, y expediente Fiscal MP- 228363-2015 el día de hoy 21 de Mayo en horas de la mañana se presentó en esta unidad el ciudadano SERGIO SILVA (Demás datos filiatorios están descrito en la respectiva hoja de datos filiatorios exclusiva para el Ministerio Publico) manifestando que seguía recibiendo llamadas telefónicas por parte de un número que aparecía como restringido donde le hablaba una persona de sexo masculino que le seguía exigiendo la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (230.000 Bs.) a fin de colocar en libertad a su hijo Augusto quien se encontraba secuestrado desde el pasado día martes 19 de mayo del 2015, y que para ese momento le dijo que en horas del medio día le debía entregar ese dinero en las inmediaciones de Supermercado Supermarques, en virtud de esta situación procedimos a orientar al ciudadano Sergio Silva (victima denunciante) sobre el procedimiento a seguir y se realizó un paquete que simulaba el dinero exigido por el presunto secuestrador en un sobre de papel manila, contentivo en su interior de recortes de papel y dos billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de Diez bolívares seriales E06590612, S69092887 respectivamente para un total de Veinte Bolívares (20 Bs) , y se le hizo entrega de referido paquete al ciudadano Sergio Silva víctima, enseguida se constituyó comisión integrada por:Sargento Primero Baca Fernández, Sargento Segundo Andrade Gómez, Sargento Segur Miquilena Quintero, Sargento Segundo Carbajal Romero y quien suscribe, al mando del Prii Teniente Rivas Jairo Johan, en vehículos civiles a fin de trasladarnos en compañía de la víctima hasta el Supermercado Supermarques ubicado específicamente en la Avenida los Médanos, lugar acordado por el presunto secuestrador para que la víctima le efectuara la entrega del dinero exigido, una vez estando en el lugar anteriormente indicado y siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde procedimos a dispersarnos en las adyacencias de referido centro comercial colocándonos en sitios estratégicos a fin de confundirnos con el medio, estando atento a fin de brindar protección a la integridad física de Ia victima ante cualquier situación, al transcurrir aproximadamente media hora el ciudadano Sergio Silva (victima), informa vía telefónica a la comisión que el presunto secuestrador realizó llamada telefónica y le indica que coloque el dinero en una de las jardineras que se encuentra frente al supermercado supermarques y que él realizaria esta acción, una vez la victima deja el paquete que simulaba el dinero exigido y procede retirarse hasta su vehículo, pudimos observar que hasta el lugar donde se encontraba el paquete se acerca una persona de sexo masculino de apariencia juvenil y agarra el paquete y procede a retirarse del sector, es en ese momento donde actuamos dándole la voz de alto e identificándonos como efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, indicándole que levantara las manos y se le pregunto sobre si tenía algún arma de fuego o algún otro elemento, respondiendo que no poseía nada, seguidamente en presencia de los ciudadanos ALEXIS MORALES y FLORES LEONARDO ambos testigos del hecho (Demás datos filiatorios están descrito en la respectiva hoja de datos filiatorios exclusiva para el Ministerio Publico) se le informo al joven aprehendido las razones por el cual estaba siendo detenido, y de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a efectuarle una inspección de persona a cargo del Sargento Primero Baca Fernández al ciudadano que vestía para ese momento franela negra y al dorso color verde, pantalón Jean y botas deportivas negras, procediendo a la inspección, la cual arrojo el siguiente resultado: se le incauto en su mano derecha un (01) teléfono móvil celular marca: Samsung, de color: blanco y plateado, modelo: GT-S7390L, serial SSN: S739OLGSMH, y lMEl: 359091/05/116570/8 con su respectiva batería de color gris y negro seriales TH1 F829XS/2-B, y la respectiva tarjeta SIM cuyo serial es el 895804420009258880 perteneciente a la empresa telefónica Movistar, y en la mano izquierda el sobre contentivo en su interior de recortes de papel y dos billetes de papel moneda de circulación nacional seriales S69092887, E06590612 de la denominación de diez bolívares (10 bs) respectivamente para un total de veinte bolívares 20 bs), y una libreta universitaria grande Blg Foot de cuatro materias de diversos colores, de marca líder donde se pudo observar que existía escrito en su última página lo siguiente: MARYLIZ GUTIERRES, SERGIO SILVA; SARA SILVA YORDAN SILVA, AUGUSTO, VICTOR JOSUE SHARIS ISABELA. CAMIONETA ORLANDO COLOR NEGRO AÑO 2015, PAPA: DONDE TRABAJAN: PUNTA DEL SOL 1ER PISO, CIUDAD DEL VIENTO PUNTO FIJO EN EL CENTRO Y EN PARAWUANA MOOL, HORA DE SALIDA Y ENTRADA A LOS TRABAJOS O ESCUELA, TRABAJO.’ 8:30 HASTA 9 AM CIERRE: 7:30 PM ESCUELA MIGUEL, DIRECCIONES DE LOS LOCALES Y KSA DE PAPA JUAN CRISSASTOMO FALCON, EDF. SUNURE.3 PISO. Vistas y colectadas las evidencias se procedió a la aprehensión de este ciudadano quien manifestó ser y llamarse DIAZ BLANCO JOHENRY JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. V-21. 113.033, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17 de Febrero del año 1992, natural de Coro estado Falcón, estado civil soltero, con domicilio en la calle federación entre sur con democracia, coro estado falcón, de profesión u oficio estudiante, seguidamente referido ciudadano fue introducido a uno de nuestros vehículos, en ese momento manifiesta que lo habían mandado a buscar ese dinero y que su prima Nathaly lo buscaría en ese lugar enseguida ingresa una llamada a su teléfono celular y este contesta, le habla una persona de sexo femenino y le indica que la esperara allí que Jordan la mando a buscar el dinero, al transcurrir media hora logramos ver que llega al lugar una joven de piel blanca, cabello negro, estatura media y realiza una llamada esta llamada es contestada por JOHENRY JOSE quien le indica que se encontraba en el vehículo que estaba frente a ella y ella observa el vehículo y se llega hasta allí y toca el vidrio del vehículo JOHENRY le baja el vidrio y le hace entrega del paquete a su prima Nathaly y enseguida actuamos dándole la voz de alto e identificándonos como efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, indicándole que levantara las manos y se le pregunto sobre si tenía algún arma de fuego o algún otro elemento, respondiendo que no poseía nada, y en presencia de los ciudadanos ALEXIS MORALES y FLORES LEONARDO ambos testigos del hecho (Demás datos filiatorios están descrito en la respectiva hoja de datos filiatorios exclusiva para el Ministerio Publico) se le informo a la joven las razones por el cual estaba siendo aprehendida, en virtud de que en la comisión no existía ningún efectivo de sexo femenino no se le efectuó la revisión a la joven, se le incauto en la mano derecha un teléfono móvil celular marca Blackberry 9800 de IMEI 353489047210701 Y PIN 234046F6 con su respectiva batería de color gris con negro marca Blackberry de serial DC140418 y una tarjeta SIM de serial 895804420009858886 de la empresa telefónica Movístar asignado con el número 0414-6190689, y en la mano izquierda el paquete contentivo en su interior de recortes de papel y dos billetes de papel moneda de circulación nacional seriales S69092887, E06590612 de la denominación de diez bolívares (10 bs) respectivamente para un total de veinte bolívares (20 bs), vistas y colectadas las evidencias se procedió a la aprehensión de la ciudadana quien manifestó ser y llamarse NATHALY JOSE SANCHEZ DUNO, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.667.368, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26 de Diciembre 1991, natural de Coro estado Falcón, estado civil soltera, con domicilio en el parcelamiento cruz verde entre callejón sucre, Coro estado falcón, de profesión u oficio estudiante, quedando detenidos ambos ciudadanos en flagrancia seguidamente siendo las 02:30 horas el Sargento Primero Baca Fernandez procedió a imponer de sus derechos como imputado dándole lectura al artículo número 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos detenidos manifestaron voluntariamente que el ciudadano Jordan Augusto los busco y planifico toda esta situación, y que se encontraba en una casa ubicada en la urbanización Francisco de Miranda específicamente ultimo puente llegando al llano, y que ellos sabían esa dirección ya que estos días habían compartido allí, una vez conocida esta situación nos trasladamos hasta el lugar referido al llegar a referida vivienda todo se encontraba cerrado y tocamos la puerta pero nadie salió, en ese momento el ciudadano SERGIO SILVA se comunica vía telefónica con la comisión e informa que siendo aproximadamente las 03:30 horas había recibió una llamada telefónica del módulo de Juan Crisóstomo Falcón donde unos de los funcionarios le informa que si él es el señor Sergio Silva el padre de Jordán Augusto, y le indicai que este joven había llegado a referido puesto policial informando que estaba secuestrado, una vez conocida esta información nos trasladamos hasta referido puesto policial y efectivamente el joven Jordan Augusto se encontraba allí, se le explico a los funcionarios policiales sobre la situación, y nos indicaron que llevarían al joven hasta las instalaciones de la D.I.E.P ubicada en la avenida Ah Primera y que allí nos entregarían al joven junto a un oficio, seguidamente nos trasladamos todos hasta las instalaciones de la D.I.E.P ubicada en la avenida Ah Primera allí realizaron un oficio y nos entregaron al joven, estando en las instalaciones de esta unidad el ciudadano Jordan Augusto le manifiesta voluntariamente a efectivos militares adscritos a esta unidad que el día martes 19 de mayo en horas del mediodía se disponía a salir de la residencia en punto fijo y es abordado por una camioneta de color blanco donde se baja dos hombres bien vestidos ambos gordos con ametralladoras y lo obligan a montarse a la camioneta estando en la camioneta le vendan los ojos y se trasladan con rumbo desconocido hasta que siente que lo meten en una vivienda donde había mucha gente, allí lo golpean en varias oportunidades y lo amenazaban de muerte, empezaron a llamar a su papa y a exigirle dinero, lo colocaron en tres oportunidades a hablar con el papa, todo duro así hasta el día de hoy que lo sacan y lo dejan tirado en el sector ampie en un terreno abandonado y el allí ve a unos policías y le pide el apoyo y le explica la situación, una vez conocida esta información y haber analizado las circunstancias del hecho y comparando el comportamiento telefónico entre llamador y víctima presuntamente secuestrado se determina que estamos en presencia en uno de los delitos tipificado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por esta razón se le informa al ciudadano Jordan Augusto las razones por el cual estaba siendo detenido, y de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle una inspección de persona a cargo del Sargento Primero Fernández al ciudadano que vestía para ese momento camisa de cuadros en colores rojos, blancos, y gris, pantalón de color negro zapatos de color negro, procediendo a la inspección, la cual arrojo el siguiente resultado: se le incauto un teléfono móvil celular marca awuei de color negro modelo T158 serial SIN T75PCC1940208910 y de IMEI 011484005619997 con su respectiva batería de color blanco de seriales SN.HGY922014291 y una tarjeta SIM serial 804320007442425 perteneciente a la empresa telefónica movistar, un pasaporte perteneciente al ciudadano Yordan Augusto Villamizar Gallegos titular de la cedula identidad V-21.059.649, un bolso pequeño con varias pertenencias entre tarjetas de presentación, llaves, carnet estudiantil, vistas y colectadas las evidencias se procedió a la identificar plenamente a referido ciudadano quien manifestó ser y llamarse YORDAN AUGUSTO VILLAMIZAR GALLEGOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.059.649, de 23 años de edad, natural de Coro estado Falcón, estado civil soltero, con domicilio en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón coro estado Falcón, de profesión u oficio estudiante quedando detenido inmediatamente y siendo las 08:30 horas el Sargento Primero Baca Fernández procedió a imponer de sus derechos como imputado dándole lectura al artículo número 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se informa vía telefónica del procedimiento al ciudadano Abg. Einer Elias Biel Blanco Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien se encontraba de guardia para el momento y giró instrucciones a fin de que se realizaran las diligencias Urgentes y necesarias al caso y fueran remitidas a la brevedad posible para que los detenidos fueran presentados al tribunal correspondiente. Es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos YORDAN AUGUSTO VILLAMIZAR GALLEGOS, JOHENRY JOSE DIAZ BLANCO y NATHALI JOSE SANCHEZ DUNO, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 21 de Mayo de 2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro-GAES 13 (FALCON), de la cual se extrae del Acta de Investigación Policial levantada: “En esta misma fecha siendo las 10:20 horas de la n ‘ante el despacho del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 13 (Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Av. Alí Primera en las instalaciones del Comando de Seguridad Urbana (DESUR) Coro, estado Falcón quien suscribe, Sargento Primero Becerra Peñaloza José Francisco, funcionario adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 13 (Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana, en conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153 y 266 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y los Artículos 24 numeral 1, y 25 numeral 13, de la Ley de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente actuaciones policiales: continuando con la Investigaciones en relación al expediente interno CONAS-GAES-FAL-13-SIP-074-2015, y expediente Fiscal MP- 228363-2015 el día de hoy 21 de Mayo en horas de la mañana se presentó en esta unidad el ciudadano SERGIO SILVA (Demás datos filiatorios están descrito en la respectiva hoja de datos filiatorios exclusiva para el Ministerio Publico) manifestando que seguía recibiendo llamadas telefónicas por parte de un número que aparecía como restringido donde le hablaba una persona de sexo masculino que le seguía exigiendo la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (230.000 Bs.) a fin de colocar en libertad a su hijo Augusto quien se encontraba secuestrado desde el pasado día martes 19 de mayo del 2015, y que para ese momento le dijo que en horas del medio día le debía entregar ese dinero en las inmediaciones de Supermercado Supermarques, en virtud de esta situación procedimos a orientar al ciudadano Sergio Silva (victima denunciante) sobre el procedimiento a seguir y se realizó un paquete que simulaba el dinero exigido por el presunto secuestrador en un sobre de papel manila, contentivo en su interior de recortes de papel y dos billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de Diez bolívares seriales E06590612, S69092887 respectivamente para un total de Veinte Bolívares (20 Bs) , y se le hizo entrega de referido paquete al ciudadano Sergio Silva víctima, enseguida se constituyó comisión integrada por:Sargento Primero Baca Fernández, Sargento Segundo Andrade Gómez, Sargento Segur Miquilena Quintero, Sargento Segundo Carbajal Romero y quien suscribe, al mando del Prii Teniente Rivas Jairo Johan, en vehículos civiles a fin de trasladarnos en compañía de la víctima hasta el Supermercado Supermarques ubicado específicamente en la Avenida los Médanos, lugar acordado por el presunto secuestrador para que la víctima le efectuara la entrega del dinero exigido, una vez estando en el lugar anteriormente indicado y siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde procedimos a dispersarnos en las adyacencias de referido centro comercial colocándonos en sitios estratégicos a fin de confundirnos con el medio, estando atento a fin de brindar protección a la integridad física de Ia victima ante cualquier situación, al transcurrir aproximadamente media hora el ciudadano Sergio Silva (victima), informa vía telefónica a la comisión que el presunto secuestrador realizó llamada telefónica y le indica que coloque el dinero en una de las jardineras que se encuentra frente al supermercado supermarques y que él realizaria esta acción, una vez la victima deja el paquete que simulaba el dinero exigido y procede retirarse hasta su vehículo, pudimos observar que hasta el lugar donde se encontraba el paquete se acerca una persona de sexo masculino de apariencia juvenil y agarra el paquete y procede a retirarse del sector, es en ese momento donde actuamos dándole la voz de alto e identificándonos como efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, indicándole que levantara las manos y se le pregunto sobre si tenía algún arma de fuego o algún otro elemento, respondiendo que no poseía nada, seguidamente en presencia de los ciudadanos ALEXIS MORALES y FLORES LEONARDO ambos testigos del hecho (Demás datos filiatorios están descrito en la respectiva hoja de datos filiatorios exclusiva para el Ministerio Publico) se le informo al joven aprehendido las razones por el cual estaba siendo detenido, y de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a efectuarle una inspección de persona a cargo del Sargento Primero Baca Fernández al ciudadano que vestía para ese momento franela negra y al dorso color verde, pantalón Jean y botas deportivas negras, procediendo a la inspección, la cual arrojo el siguiente resultado: se le incauto en su mano derecha un (01) teléfono móvil celular marca: Samsung, de color: blanco y plateado, modelo: GT-S7390L, serial SSN: S739OLGSMH, y lMEl: 359091/05/116570/8 con su respectiva batería de color gris y negro seriales TH1 F829XS/2-B, y la respectiva tarjeta SIM cuyo serial es el 895804420009258880 perteneciente a la empresa telefónica Movistar, y en la mano izquierda el sobre contentivo en su interior de recortes de papel y dos billetes de papel moneda de circulación nacional seriales S69092887, E06590612 de la denominación de diez bolívares (10 bs) respectivamente para un total de veinte bolívares 20 bs), y una libreta universitaria grande Blg Foot de cuatro materias de diversos colores, de marca líder donde se pudo observar que existía escrito en su última página lo siguiente: MARYLIZ GUTIERRES, SERGIO SILVA; SARA SILVA YORDAN SILVA, AUGUSTO, VICTOR JOSUE SHARIS ISABELA. CAMIONETA ORLANDO COLOR NEGRO AÑO 2015, PAPA: DONDE TRABAJAN: PUNTA DEL SOL 1ER PISO, CIUDAD DEL VIENTO PUNTO FIJO EN EL CENTRO Y EN PARAWUANA MOOL, HORA DE SALIDA Y ENTRADA A LOS TRABAJOS O ESCUELA, TRABAJO.’ 8:30 HASTA 9 AM CIERRE: 7:30 PM ESCUELA MIGUEL, DIRECCIONES DE LOS LOCALES Y KSA DE PAPA JUAN CRISSASTOMO FALCON, EDF. SUNURE.3 PISO. Vistas y colectadas las evidencias se procedió a la aprehensión de este ciudadano quien manifestó ser y llamarse DIAZ BLANCO JOHENRY JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. V-21. 113.033, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17 de Febrero del año 1992, natural de Coro estado Falcón, estado civil soltero, con domicilio en la calle federación entre sur con democracia, coro estado falcón, de profesión u oficio estudiante, seguidamente referido ciudadano fue introducido a uno de nuestros vehículos, en ese momento manifiesta que lo habían mandado a buscar ese dinero y que su prima Nathaly lo buscaría en ese lugar enseguida ingresa una llamada a su teléfono celular y este contesta, le habla una persona de sexo femenino y le indica que la esperara allí que Jordan la mando a buscar el dinero, al transcurrir media hora logramos ver que llega al lugar una joven de piel blanca, cabello negro, estatura media y realiza una llamada esta llamada es contestada por JOHENRY JOSE quien le indica que se encontraba en el vehículo que estaba frente a ella y ella observa el vehículo y se llega hasta allí y toca el vidrio del vehículo JOHENRY le baja el vidrio y le hace entrega del paquete a su prima Nathaly y enseguida actuamos dándole la voz de alto e identificándonos como efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, indicándole que levantara las manos y se le pregunto sobre si tenía algún arma de fuego o algún otro elemento, respondiendo que no poseía nada, y en presencia de los ciudadanos ALEXIS MORALES y FLORES LEONARDO ambos testigos del hecho (Demás datos filiatorios están descrito en la respectiva hoja de datos filiatorios exclusiva para el Ministerio Publico) se le informo a la joven las razones por el cual estaba siendo aprehendida, en virtud de que en la comisión no existía ningún efectivo de sexo femenino no se le efectuó la revisión a la joven, se le incauto en la mano derecha un teléfono móvil celular marca Blackberry 9800 de IMEI 353489047210701 Y PIN 234046F6 con su respectiva batería de color gris con negro marca Blackberry de serial DC140418 y una tarjeta SIM de serial 895804420009858886 de la empresa telefónica Movístar asignado con el número 0414-6190689, y en la mano izquierda el paquete contentivo en su interior de recortes de papel y dos billetes de papel moneda de circulación nacional seriales S69092887, E06590612 de la denominación de diez bolívares (10 bs) respectivamente para un total de veinte bolívares (20 bs), vistas y colectadas las evidencias se procedió a la aprehensión de la ciudadana quien manifestó ser y llamarse NATHALY JOSE SANCHEZ DUNO, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.667.368, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26 de Diciembre 1991, natural de Coro estado Falcón, estado civil soltera, con domicilio en el parcelamiento cruz verde entre callejón sucre, Coro estado falcón, de profesión u oficio estudiante, quedando detenidos ambos ciudadanos en flagrancia seguidamente siendo las 02:30 horas el Sargento Primero Baca Fernandez procedió a imponer de sus derechos como imputado dándole lectura al artículo número 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos detenidos manifestaron voluntariamente que el ciudadano Jordan Augusto los busco y planifico toda esta situación, y que se encontraba en una casa ubicada en la urbanización Francisco de Miranda específicamente ultimo puente llegando al llano, y que ellos sabían esa dirección ya que estos días habían compartido allí, una vez conocida esta situación nos trasladamos hasta el lugar referido al llegar a referida vivienda todo se encontraba cerrado y tocamos la puerta pero nadie salió, en ese momento el ciudadano SERGIO SILVA se comunica vía telefónica con la comisión e informa que siendo aproximadamente las 03:30 horas había recibió una llamada telefónica del módulo de Juan Crisóstomo Falcón donde unos de los funcionarios le informa que si él es el señor Sergio Silva el padre de Jordán Augusto, y le indicai que este joven había llegado a referido puesto policial informando que estaba secuestrado, una vez conocida esta información nos trasladamos hasta referido puesto policial y efectivamente el joven Jordan Augusto se encontraba allí, se le explico a los funcionarios policiales sobre la situación, y nos indicaron que llevarían al joven hasta las instalaciones de la D.I.E.P ubicada en la avenida Ah Primera y que allí nos entregarían al joven junto a un oficio, seguidamente nos trasladamos todos hasta las instalaciones de la D.I.E.P ubicada en la avenida Ah Primera allí realizaron un oficio y nos entregaron al joven, estando en las instalaciones de esta unidad el ciudadano Jordan Augusto le manifiesta voluntariamente a efectivos militares adscritos a esta unidad que el día martes 19 de mayo en horas del mediodía se disponía a salir de la residencia en punto fijo y es abordado por una camioneta de color blanco donde se baja dos hombres bien vestidos ambos gordos con ametralladoras y lo obligan a montarse a la camioneta estando en la camioneta le vendan los ojos y se trasladan con rumbo desconocido hasta que siente que lo meten en una vivienda donde había mucha gente, allí lo golpean en varias oportunidades y lo amenazaban de muerte, empezaron a llamar a su papa y a exigirle dinero, lo colocaron en tres oportunidades a hablar con el papa, todo duro así hasta el día de hoy que lo sacan y lo dejan tirado en el sector ampie en un terreno abandonado y el allí ve a unos policías y le pide el apoyo y le explica la situación, una vez conocida esta información y haber analizado las circunstancias del hecho y comparando el comportamiento telefónico entre llamador y víctima presuntamente secuestrado se determina que estamos en presencia en uno de los delitos tipificado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por esta razón se le informa al ciudadano Jordan Augusto las razones por el cual estaba siendo detenido, y de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle una inspección de persona a cargo del Sargento Primero Fernández al ciudadano que vestía para ese momento camisa de cuadros en colores rojos, blancos, y gris, pantalón de color negro zapatos de color negro, procediendo a la inspección, la cual arrojo el siguiente resultado: se le incauto un teléfono móvil celular marca awuei de color negro modelo T158 serial SIN T75PCC1940208910 y de IMEI 011484005619997 con su respectiva batería de color blanco de seriales SN.HGY922014291 y una tarjeta SIM serial 804320007442425 perteneciente a la empresa telefónica movistar, un pasaporte perteneciente al ciudadano Yordan Augusto Villamizar Gallegos titular de la cedula identidad V-21.059.649, un bolso pequeño con varias pertenencias entre tarjetas de presentación, llaves, carnet estudiantil, vistas y colectadas las evidencias se procedió a la identificar plenamente a referido ciudadano quien manifestó ser y llamarse YORDAN AUGUSTO VILLAMIZAR GALLEGOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.059.649, de 23 años de edad, natural de Coro estado Falcón, estado civil soltero, con domicilio en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón coro estado Falcón, de profesión u oficio estudiante quedando detenido inmediatamente y siendo las 08:30 horas el Sargento Primero Baca Fernández procedió a imponer de sus derechos como imputado dándole lectura al artículo número 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se informa vía telefónica del procedimiento al ciudadano Abg. Einer Elias Biel Blanco Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien se encontraba de guardia para el momento y giró instrucciones a fin de que se realizaran las diligencias Urgentes y necesarias al caso y fueran remitidas a la brevedad posible para que los detenidos fueran presentados al tribunal correspondiente. Es todo,…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos YORDAN AUGUSTO VILLAMIZAR GALLEGOS, JOHENRY JOSE DIAZ BLANCO y NATHALI JOSE SANCHEZ DUNO, los delitos precalificados como SIMULACION DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 4 con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código Penal.


Prevé el artículo 04 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión lo siguiente:
Simulación de secuestro
Artículo 4. Quien simule estar secuestrado o secuestrada con el propósito de obtener dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones de parientes o parientas consanguíneos o afines, cónyuge, concubina o concubino, adoptante o adoptado, empresas, funcionarios públicos o funcionarias públicas o particulares, será sancionado o sancionada con prisión de cinco a diez años.
Agravantes:
Artículo 10. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
5. Es perpetrado contra un o una pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuges o concubinos o concubinas, o aprovechando la confianza dada por la victima al autor o autora.

En este mismo sentido, el artículo 286 del Código Penal, en relación al delito de Agavillamiento establece:

Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.


En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como SIMULACION DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 4 con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro-GAES 13 (FALCON), de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…En esta misma fecha siendo las 10:20 horas de la n ‘ante el despacho del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 13 (Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Av. Alí Primera en las instalaciones del Comando de Seguridad Urbana (DESUR) Coro, estado Falcón quien suscribe, Sargento Primero Becerra Peñaloza José Francisco, funcionario adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 13 (Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana, en conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153 y 266 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y los Artículos 24 numeral 1, y 25 numeral 13, de la Ley de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente actuaciones policiales: continuando con la Investigaciones en relación al expediente interno CONAS-GAES-FAL-13-SIP-074-2015, y expediente Fiscal MP- 228363-2015 el día de hoy 21 de Mayo en horas de la mañana se presentó en esta unidad el ciudadano SERGIO SILVA (Demás datos filiatorios están descrito en la respectiva hoja de datos filiatorios exclusiva para el Ministerio Publico) manifestando que seguía recibiendo llamadas telefónicas por parte de un número que aparecía como restringido donde le hablaba una persona de sexo masculino que le seguía exigiendo la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (230.000 Bs.) a fin de colocar en libertad a su hijo Augusto quien se encontraba secuestrado desde el pasado día martes 19 de mayo del 2015, y que para ese momento le dijo que en horas del medio día le debía entregar ese dinero en las inmediaciones de Supermercado Supermarques, en virtud de esta situación procedimos a orientar al ciudadano Sergio Silva (victima denunciante) sobre el procedimiento a seguir y se realizó un paquete que simulaba el dinero exigido por el presunto secuestrador en un sobre de papel manila, contentivo en su interior de recortes de papel y dos billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de Diez bolívares seriales E06590612, S69092887 respectivamente para un total de Veinte Bolívares (20 Bs) , y se le hizo entrega de referido paquete al ciudadano Sergio Silva víctima, enseguida se constituyó comisión integrada por:Sargento Primero Baca Fernández, Sargento Segundo Andrade Gómez, Sargento Segur Miquilena Quintero, Sargento Segundo Carbajal Romero y quien suscribe, al mando del Prii Teniente Rivas Jairo Johan, en vehículos civiles a fin de trasladarnos en compañía de la víctima hasta el Supermercado Supermarques ubicado específicamente en la Avenida los Médanos, lugar acordado por el presunto secuestrador para que la víctima le efectuara la entrega del dinero exigido, una vez estando en el lugar anteriormente indicado y siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde procedimos a dispersarnos en las adyacencias de referido centro comercial colocándonos en sitios estratégicos a fin de confundirnos con el medio, estando atento a fin de brindar protección a la integridad física de Ia victima ante cualquier situación, al transcurrir aproximadamente media hora el ciudadano Sergio Silva (victima), informa vía telefónica a la comisión que el presunto secuestrador realizó llamada telefónica y le indica que coloque el dinero en una de las jardineras que se encuentra frente al supermercado supermarques y que él realizaria esta acción, una vez la victima deja el paquete que simulaba el dinero exigido y procede retirarse hasta su vehículo, pudimos observar que hasta el lugar donde se encontraba el paquete se acerca una persona de sexo masculino de apariencia juvenil y agarra el paquete y procede a retirarse del sector, es en ese momento donde actuamos dándole la voz de alto e identificándonos como efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, indicándole que levantara las manos y se le pregunto sobre si tenía algún arma de fuego o algún otro elemento, respondiendo que no poseía nada, seguidamente en presencia de los ciudadanos ALEXIS MORALES y FLORES LEONARDO ambos testigos del hecho (Demás datos filiatorios están descrito en la respectiva hoja de datos filiatorios exclusiva para el Ministerio Publico) se le informo al joven aprehendido las razones por el cual estaba siendo detenido, y de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a efectuarle una inspección de persona a cargo del Sargento Primero Baca Fernández al ciudadano que vestía para ese momento franela negra y al dorso color verde, pantalón Jean y botas deportivas negras, procediendo a la inspección, la cual arrojo el siguiente resultado: se le incauto en su mano derecha un (01) teléfono móvil celular marca: Samsung, de color: blanco y plateado, modelo: GT-S7390L, serial SSN: S739OLGSMH, y lMEl: 359091/05/116570/8 con su respectiva batería de color gris y negro seriales TH1 F829XS/2-B, y la respectiva tarjeta SIM cuyo serial es el 895804420009258880 perteneciente a la empresa telefónica Movistar, y en la mano izquierda el sobre contentivo en su interior de recortes de papel y dos billetes de papel moneda de circulación nacional seriales S69092887, E06590612 de la denominación de diez bolívares (10 bs) respectivamente para un total de veinte bolívares 20 bs), y una libreta universitaria grande Blg Foot de cuatro materias de diversos colores, de marca líder donde se pudo observar que existía escrito en su última página lo siguiente: MARYLIZ GUTIERRES, SERGIO SILVA; SARA SILVA YORDAN SILVA, AUGUSTO, VICTOR JOSUE SHARIS ISABELA. CAMIONETA ORLANDO COLOR NEGRO AÑO 2015, PAPA: DONDE TRABAJAN: PUNTA DEL SOL 1ER PISO, CIUDAD DEL VIENTO PUNTO FIJO EN EL CENTRO Y EN PARAWUANA MOOL, HORA DE SALIDA Y ENTRADA A LOS TRABAJOS O ESCUELA, TRABAJO.’ 8:30 HASTA 9 AM CIERRE: 7:30 PM ESCUELA MIGUEL, DIRECCIONES DE LOS LOCALES Y KSA DE PAPA JUAN CRISSASTOMO FALCON, EDF. SUNURE.3 PISO. Vistas y colectadas las evidencias se procedió a la aprehensión de este ciudadano quien manifestó ser y llamarse DIAZ BLANCO JOHENRY JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. V-21. 113.033, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17 de Febrero del año 1992, natural de Coro estado Falcón, estado civil soltero, con domicilio en la calle federación entre sur con democracia, coro estado falcón, de profesión u oficio estudiante, seguidamente referido ciudadano fue introducido a uno de nuestros vehículos, en ese momento manifiesta que lo habían mandado a buscar ese dinero y que su prima Nathaly lo buscaría en ese lugar enseguida ingresa una llamada a su teléfono celular y este contesta, le habla una persona de sexo femenino y le indica que la esperara allí que Jordan la mando a buscar el dinero, al transcurrir media hora logramos ver que llega al lugar una joven de piel blanca, cabello negro, estatura media y realiza una llamada esta llamada es contestada por JOHENRY JOSE quien le indica que se encontraba en el vehículo que estaba frente a ella y ella observa el vehículo y se llega hasta allí y toca el vidrio del vehículo JOHENRY le baja el vidrio y le hace entrega del paquete a su prima Nathaly y enseguida actuamos dándole la voz de alto e identificándonos como efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, indicándole que levantara las manos y se le pregunto sobre si tenía algún arma de fuego o algún otro elemento, respondiendo que no poseía nada, y en presencia de los ciudadanos ALEXIS MORALES y FLORES LEONARDO ambos testigos del hecho (Demás datos filiatorios están descrito en la respectiva hoja de datos filiatorios exclusiva para el Ministerio Publico) se le informo a la joven las razones por el cual estaba siendo aprehendida, en virtud de que en la comisión no existía ningún efectivo de sexo femenino no se le efectuó la revisión a la joven, se le incauto en la mano derecha un teléfono móvil celular marca Blackberry 9800 de IMEI 353489047210701 Y PIN 234046F6 con su respectiva batería de color gris con negro marca Blackberry de serial DC140418 y una tarjeta SIM de serial 895804420009858886 de la empresa telefónica Movístar asignado con el número 0414-6190689, y en la mano izquierda el paquete contentivo en su interior de recortes de papel y dos billetes de papel moneda de circulación nacional seriales S69092887, E06590612 de la denominación de diez bolívares (10 bs) respectivamente para un total de veinte bolívares (20 bs), vistas y colectadas las evidencias se procedió a la aprehensión de la ciudadana quien manifestó ser y llamarse NATHALY JOSE SANCHEZ DUNO, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.667.368, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26 de Diciembre 1991, natural de Coro estado Falcón, estado civil soltera, con domicilio en el parcelamiento cruz verde entre callejón sucre, Coro estado falcón, de profesión u oficio estudiante, quedando detenidos ambos ciudadanos en flagrancia seguidamente siendo las 02:30 horas el Sargento Primero Baca Fernandez procedió a imponer de sus derechos como imputado dándole lectura al artículo número 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos detenidos manifestaron voluntariamente que el ciudadano Jordan Augusto los busco y planifico toda esta situación, y que se encontraba en una casa ubicada en la urbanización Francisco de Miranda específicamente ultimo puente llegando al llano, y que ellos sabían esa dirección ya que estos días habían compartido allí, una vez conocida esta situación nos trasladamos hasta el lugar referido al llegar a referida vivienda todo se encontraba cerrado y tocamos la puerta pero nadie salió, en ese momento el ciudadano SERGIO SILVA se comunica vía telefónica con la comisión e informa que siendo aproximadamente las 03:30 horas había recibió una llamada telefónica del módulo de Juan Crisóstomo Falcón donde unos de los funcionarios le informa que si él es el señor Sergio Silva el padre de Jordán Augusto, y le indicai que este joven había llegado a referido puesto policial informando que estaba secuestrado, una vez conocida esta información nos trasladamos hasta referido puesto policial y efectivamente el joven Jordan Augusto se encontraba allí, se le explico a los funcionarios policiales sobre la situación, y nos indicaron que llevarían al joven hasta las instalaciones de la D.I.E.P ubicada en la avenida Ah Primera y que allí nos entregarían al joven junto a un oficio, seguidamente nos trasladamos todos hasta las instalaciones de la D.I.E.P ubicada en la avenida Ah Primera allí realizaron un oficio y nos entregaron al joven, estando en las instalaciones de esta unidad el ciudadano Jordan Augusto le manifiesta voluntariamente a efectivos militares adscritos a esta unidad que el día martes 19 de mayo en horas del mediodía se disponía a salir de la residencia en punto fijo y es abordado por una camioneta de color blanco donde se baja dos hombres bien vestidos ambos gordos con ametralladoras y lo obligan a montarse a la camioneta estando en la camioneta le vendan los ojos y se trasladan con rumbo desconocido hasta que siente que lo meten en una vivienda donde había mucha gente, allí lo golpean en varias oportunidades y lo amenazaban de muerte, empezaron a llamar a su papa y a exigirle dinero, lo colocaron en tres oportunidades a hablar con el papa, todo duro así hasta el día de hoy que lo sacan y lo dejan tirado en el sector ampie en un terreno abandonado y el allí ve a unos policías y le pide el apoyo y le explica la situación, una vez conocida esta información y haber analizado las circunstancias del hecho y comparando el comportamiento telefónico entre llamador y víctima presuntamente secuestrado se determina que estamos en presencia en uno de los delitos tipificado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por esta razón se le informa al ciudadano Jordan Augusto las razones por el cual estaba siendo detenido, y de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle una inspección de persona a cargo del Sargento Primero Fernández al ciudadano que vestía para ese momento camisa de cuadros en colores rojos, blancos, y gris, pantalón de color negro zapatos de color negro, procediendo a la inspección, la cual arrojo el siguiente resultado: se le incauto un teléfono móvil celular marca awuei de color negro modelo T158 serial SIN T75PCC1940208910 y de IMEI 011484005619997 con su respectiva batería de color blanco de seriales SN.HGY922014291 y una tarjeta SIM serial 804320007442425 perteneciente a la empresa telefónica movistar, un pasaporte perteneciente al ciudadano Yordan Augusto Villamizar Gallegos titular de la cedula identidad V-21.059.649, un bolso pequeño con varias pertenencias entre tarjetas de presentación, llaves, carnet estudiantil, vistas y colectadas las evidencias se procedió a la identificar plenamente a referido ciudadano quien manifestó ser y llamarse YORDAN AUGUSTO VILLAMIZAR GALLEGOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.059.649, de 23 años de edad, natural de Coro estado Falcón, estado civil soltero, con domicilio en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón coro estado Falcón, de profesión u oficio estudiante quedando detenido inmediatamente y siendo las 08:30 horas el Sargento Primero Baca Fernández procedió a imponer de sus derechos como imputado dándole lectura al artículo número 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se informa vía telefónica del procedimiento al ciudadano Abg. Einer Elias Biel Blanco Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien se encontraba de guardia para el momento y giró instrucciones a fin de que se realizaran las diligencias Urgentes y necesarias al caso y fueran remitidas a la brevedad posible para que los detenidos fueran presentados al tribunal correspondiente. Es todo…”

Asimismo, se acredita la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 4 con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código Penal, de fecha 21 de Mayo de 2015, en virtud de la Denuncia presentada por la Victimas en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…el día de ayer 20 de mayo continúe recibiendo llamadas telefónicas a mi teléfono celular 0424-6454778 de un número que aparecía restringido todo el tiempo donde me hablaba el mismo sujeto que tenía a mi hijo en su poder y me exigían la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000 Bs), entre las llamadas me dijeron que aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde le hiciera la entrega del dinero para colocar en libertad a mi hijo Augusto, le dije que solo había reunido la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (230.000 Bs) cosa que no era verdad, se lo dije para lograr mantenerlos calmado, este sujeto me dijo que me fuera con ese dinero en un taxi por la Avenida Cherna Saer y que se lo tirara en altura del elevado sumurucuare, pero me puse nervioso y no pude hacer lo que me exigían, le dije que no aceptaría esa negociación y que me quedaría en la bomba del cruce de la Avenida Manaure, el cual estuve allí aproximadamente dos horas estando allí recibí constante llamadas por parte del sujeto que me exigía el dinero, con amenazas de muerte, esta persona no quiso ir a buscar el supuesto dinero y me dijo que me dirigiera a la avenida Pinto Salinas, me dirigí hasta esa dirección y me ubique dentro de los Pollos Gerald, estando en ese lugar recibí muchas llamadas por parte del secuestrador le di a conocer que me encontraba ahí y que fuera a buscar lo acordado, él me dice que para allá no va y que me trasladara hasta el hospital, en virtud de que ya era tarde le dije que hasta allá no, por mi seguridad, se me descargo el teléfono y me retire de allí, luego el día de hoy 21 de mayo en horas de la mañana enciendo mi teléfono encontrándome aquí en el gaes, y recibo llamadas telefónicas donde me habla el mismo sujeto que estaba exigiendo el dinero para colocar en libertad a mi hijo Augusto y me dice que en horas del medio día le diera ese dinero o de lo contrario mataría a mi hijo Augusto, le indique que a esa hora me encontraría en el supermercado supermarques a la altura de la Avenida Los Médanos, durante ese tiempo fueron muy insistente las llamadas y en una de las llamadas colocaron a hablar a mi hijo Augusto quien me dijo “papá colabore me van a matar”, una vez conocida esta información los funcionarios me informan del procedimiento a seguir y me dan el paquete que simulaba el dinero exigido, y nos trasladamos aproximadamente a las 12:30 horas hasta el lugar donde está ubicado supermercado supermarques, estando allí recibí dos llamadas por parte del secuestrador y me indica que le deje el dinero en la jardinera del supermercado supermarques a lo cual accedí y procedí a dejar el paquete donde me indico, y me voy hasta mi vehículo, cuando voy saliendo del estacionamiento me logro percatar que los funcionarios habían detenido a un joven y lo metieron en uno de los vehículos que ellos tenían luego seguimos todos allí y al transcurrir aproximadamente media hora observe que los funcionarios estaban deteniendo a otra muchacha, luego procedimos a retirarnos del lugar, encontrándome en compañía de los funcionarios quienes realizaban su trabajo referente al caso, recibí aproximadamente a las 03:30 horas una llama del módulo policial de Juan Crisóstomo Falcón donde me habla una persona que se identifica como funcionario policial y me pregunta que si yo soy el señor Sergio el papa de Jordán Augusto, le respondí que sí, enseguida este funcionario me informa que mi hijo se encontraba allá, le informo de esta situación a los funcionarios del gaes que se encontraba conmigo y nos trasladamos hasta referida comisaría, al llegar allí aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde efectivamente se encontraba mi hijo Augusto quien al verme me dijo que se encontraba bien, que se encontraba secuestrado, que lo habían golpeado y que lo habían soltado ahí mismo en Juan Crisóstomo Falcón detrás del edificio Sunure, y que en ese momento pasando unos funcionario de la policía en moto y él le pide ayuda, y ellos lo llevaron al módulo policial de Juan Crisóstomo Falcón y de allí se comunican conmigo, luego se llevan a mi hijo augusto para la comandancia de la policía y de allí se lo entregarían a los funcionarios del gaes…”.

Considerando entonces, quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del presente hecho punible calificado jurídica y provisionalmente como SIMULACION DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 4 con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 21 de Mayo de 2015, cumpliéndose así el primer extremo del articulo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 21 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro-GAES 13 (FALCON), el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 10:20 horas de la n ‘ante el despacho del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 13 (Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Av. Alí Primera en las instalaciones del Comando de Seguridad Urbana (DESUR) Coro, estado Falcón quien suscribe, Sargento Primero Becerra Peñaloza José Francisco, funcionario adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 13 (Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana, en conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153 y 266 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y los Artículos 24 numeral 1, y 25 numeral 13, de la Ley de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente actuaciones policiales: continuando con la Investigaciones en relación al expediente interno CONAS-GAES-FAL-13-SIP-074-2015, y expediente Fiscal MP- 228363-2015 el día de hoy 21 de Mayo en horas de la mañana se presentó en esta unidad el ciudadano SERGIO SILVA (Demás datos filiatorios están descrito en la respectiva hoja de datos filiatorios exclusiva para el Ministerio Publico) manifestando que seguía recibiendo llamadas telefónicas por parte de un número que aparecía como restringido donde le hablaba una persona de sexo masculino que le seguía exigiendo la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (230.000 Bs.) a fin de colocar en libertad a su hijo Augusto quien se encontraba secuestrado desde el pasado día martes 19 de mayo del 2015, y que para ese momento le dijo que en horas del medio día le debía entregar ese dinero en las inmediaciones de Supermercado Supermarques, en virtud de esta situación procedimos a orientar al ciudadano Sergio Silva (victima denunciante) sobre el procedimiento a seguir y se realizó un paquete que simulaba el dinero exigido por el presunto secuestrador en un sobre de papel manila, contentivo en su interior de recortes de papel y dos billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de Diez bolívares seriales E06590612, S69092887 respectivamente para un total de Veinte Bolívares (20 Bs) , y se le hizo entrega de referido paquete al ciudadano Sergio Silva víctima, enseguida se constituyó comisión integrada por:Sargento Primero Baca Fernández, Sargento Segundo Andrade Gómez, Sargento Segur Miquilena Quintero, Sargento Segundo Carbajal Romero y quien suscribe, al mando del Prii Teniente Rivas Jairo Johan, en vehículos civiles a fin de trasladarnos en compañía de la víctima hasta el Supermercado Supermarques ubicado específicamente en la Avenida los Médanos, lugar acordado por el presunto secuestrador para que la víctima le efectuara la entrega del dinero exigido, una vez estando en el lugar anteriormente indicado y siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde procedimos a dispersarnos en las adyacencias de referido centro comercial colocándonos en sitios estratégicos a fin de confundirnos con el medio, estando atento a fin de brindar protección a la integridad física de Ia victima ante cualquier situación, al transcurrir aproximadamente media hora el ciudadano Sergio Silva (victima), informa vía telefónica a la comisión que el presunto secuestrador realizó llamada telefónica y le indica que coloque el dinero en una de las jardineras que se encuentra frente al supermercado supermarques y que él realizaria esta acción, una vez la victima deja el paquete que simulaba el dinero exigido y procede retirarse hasta su vehículo, pudimos observar que hasta el lugar donde se encontraba el paquete se acerca una persona de sexo masculino de apariencia juvenil y agarra el paquete y procede a retirarse del sector, es en ese momento donde actuamos dándole la voz de alto e identificándonos como efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, indicándole que levantara las manos y se le pregunto sobre si tenía algún arma de fuego o algún otro elemento, respondiendo que no poseía nada, seguidamente en presencia de los ciudadanos ALEXIS MORALES y FLORES LEONARDO ambos testigos del hecho (Demás datos filiatorios están descrito en la respectiva hoja de datos filiatorios exclusiva para el Ministerio Publico) se le informo al joven aprehendido las razones por el cual estaba siendo detenido, y de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a efectuarle una inspección de persona a cargo del Sargento Primero Baca Fernández al ciudadano que vestía para ese momento franela negra y al dorso color verde, pantalón Jean y botas deportivas negras, procediendo a la inspección, la cual arrojo el siguiente resultado: se le incauto en su mano derecha un (01) teléfono móvil celular marca: Samsung, de color: blanco y plateado, modelo: GT-S7390L, serial SSN: S739OLGSMH, y lMEl: 359091/05/116570/8 con su respectiva batería de color gris y negro seriales TH1 F829XS/2-B, y la respectiva tarjeta SIM cuyo serial es el 895804420009258880 perteneciente a la empresa telefónica Movistar, y en la mano izquierda el sobre contentivo en su interior de recortes de papel y dos billetes de papel moneda de circulación nacional seriales S69092887, E06590612 de la denominación de diez bolívares (10 bs) respectivamente para un total de veinte bolívares 20 bs), y una libreta universitaria grande Blg Foot de cuatro materias de diversos colores, de marca líder donde se pudo observar que existía escrito en su última página lo siguiente: MARYLIZ GUTIERRES, SERGIO SILVA; SARA SILVA YORDAN SILVA, AUGUSTO, VICTOR JOSUE SHARIS ISABELA. CAMIONETA ORLANDO COLOR NEGRO AÑO 2015, PAPA: DONDE TRABAJAN: PUNTA DEL SOL 1ER PISO, CIUDAD DEL VIENTO PUNTO FIJO EN EL CENTRO Y EN PARAWUANA MOOL, HORA DE SALIDA Y ENTRADA A LOS TRABAJOS O ESCUELA, TRABAJO.’ 8:30 HASTA 9 AM CIERRE: 7:30 PM ESCUELA MIGUEL, DIRECCIONES DE LOS LOCALES Y KSA DE PAPA JUAN CRISSASTOMO FALCON, EDF. SUNURE.3 PISO. Vistas y colectadas las evidencias se procedió a la aprehensión de este ciudadano quien manifestó ser y llamarse DIAZ BLANCO JOHENRY JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. V-21. 113.033, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17 de Febrero del año 1992, natural de Coro estado Falcón, estado civil soltero, con domicilio en la calle federación entre sur con democracia, coro estado falcón, de profesión u oficio estudiante, seguidamente referido ciudadano fue introducido a uno de nuestros vehículos, en ese momento manifiesta que lo habían mandado a buscar ese dinero y que su prima Nathaly lo buscaría en ese lugar enseguida ingresa una llamada a su teléfono celular y este contesta, le habla una persona de sexo femenino y le indica que la esperara allí que Jordan la mando a buscar el dinero, al transcurrir media hora logramos ver que llega al lugar una joven de piel blanca, cabello negro, estatura media y realiza una llamada esta llamada es contestada por JOHENRY JOSE quien le indica que se encontraba en el vehículo que estaba frente a ella y ella observa el vehículo y se llega hasta allí y toca el vidrio del vehículo JOHENRY le baja el vidrio y le hace entrega del paquete a su prima Nathaly y enseguida actuamos dándole la voz de alto e identificándonos como efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, indicándole que levantara las manos y se le pregunto sobre si tenía algún arma de fuego o algún otro elemento, respondiendo que no poseía nada, y en presencia de los ciudadanos ALEXIS MORALES y FLORES LEONARDO ambos testigos del hecho (Demás datos filiatorios están descrito en la respectiva hoja de datos filiatorios exclusiva para el Ministerio Publico) se le informo a la joven las razones por el cual estaba siendo aprehendida, en virtud de que en la comisión no existía ningún efectivo de sexo femenino no se le efectuó la revisión a la joven, se le incauto en la mano derecha un teléfono móvil celular marca Blackberry 9800 de IMEI 353489047210701 Y PIN 234046F6 con su respectiva batería de color gris con negro marca Blackberry de serial DC140418 y una tarjeta SIM de serial 895804420009858886 de la empresa telefónica Movístar asignado con el número 0414-6190689, y en la mano izquierda el paquete contentivo en su interior de recortes de papel y dos billetes de papel moneda de circulación nacional seriales S69092887, E06590612 de la denominación de diez bolívares (10 bs) respectivamente para un total de veinte bolívares (20 bs), vistas y colectadas las evidencias se procedió a la aprehensión de la ciudadana quien manifestó ser y llamarse NATHALY JOSE SANCHEZ DUNO, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.667.368, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26 de Diciembre 1991, natural de Coro estado Falcón, estado civil soltera, con domicilio en el parcelamiento cruz verde entre callejón sucre, Coro estado falcón, de profesión u oficio estudiante, quedando detenidos ambos ciudadanos en flagrancia seguidamente siendo las 02:30 horas el Sargento Primero Baca Fernandez procedió a imponer de sus derechos como imputado dándole lectura al artículo número 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos detenidos manifestaron voluntariamente que el ciudadano Jordan Augusto los busco y planifico toda esta situación, y que se encontraba en una casa ubicada en la urbanización Francisco de Miranda específicamente ultimo puente llegando al llano, y que ellos sabían esa dirección ya que estos días habían compartido allí, una vez conocida esta situación nos trasladamos hasta el lugar referido al llegar a referida vivienda todo se encontraba cerrado y tocamos la puerta pero nadie salió, en ese momento el ciudadano SERGIO SILVA se comunica vía telefónica con la comisión e informa que siendo aproximadamente las 03:30 horas había recibió una llamada telefónica del módulo de Juan Crisóstomo Falcón donde unos de los funcionarios le informa que si él es el señor Sergio Silva el padre de Jordán Augusto, y le indicai que este joven había llegado a referido puesto policial informando que estaba secuestrado, una vez conocida esta información nos trasladamos hasta referido puesto policial y efectivamente el joven Jordan Augusto se encontraba allí, se le explico a los funcionarios policiales sobre la situación, y nos indicaron que llevarían al joven hasta las instalaciones de la D.I.E.P ubicada en la avenida Ah Primera y que allí nos entregarían al joven junto a un oficio, seguidamente nos trasladamos todos hasta las instalaciones de la D.I.E.P ubicada en la avenida Ah Primera allí realizaron un oficio y nos entregaron al joven, estando en las instalaciones de esta unidad el ciudadano Jordan Augusto le manifiesta voluntariamente a efectivos militares adscritos a esta unidad que el día martes 19 de mayo en horas del mediodía se disponía a salir de la residencia en punto fijo y es abordado por una camioneta de color blanco donde se baja dos hombres bien vestidos ambos gordos con ametralladoras y lo obligan a montarse a la camioneta estando en la camioneta le vendan los ojos y se trasladan con rumbo desconocido hasta que siente que lo meten en una vivienda donde había mucha gente, allí lo golpean en varias oportunidades y lo amenazaban de muerte, empezaron a llamar a su papa y a exigirle dinero, lo colocaron en tres oportunidades a hablar con el papa, todo duro así hasta el día de hoy que lo sacan y lo dejan tirado en el sector ampie en un terreno abandonado y el allí ve a unos policías y le pide el apoyo y le explica la situación, una vez conocida esta información y haber analizado las circunstancias del hecho y comparando el comportamiento telefónico entre llamador y víctima presuntamente secuestrado se determina que estamos en presencia en uno de los delitos tipificado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por esta razón se le informa al ciudadano Jordan Augusto las razones por el cual estaba siendo detenido, y de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle una inspección de persona a cargo del Sargento Primero Fernández al ciudadano que vestía para ese momento camisa de cuadros en colores rojos, blancos, y gris, pantalón de color negro zapatos de color negro, procediendo a la inspección, la cual arrojo el siguiente resultado: se le incauto un teléfono móvil celular marca awuei de color negro modelo T158 serial SIN T75PCC1940208910 y de IMEI 011484005619997 con su respectiva batería de color blanco de seriales SN.HGY922014291 y una tarjeta SIM serial 804320007442425 perteneciente a la empresa telefónica movistar, un pasaporte perteneciente al ciudadano Yordan Augusto Villamizar Gallegos titular de la cedula identidad V-21.059.649, un bolso pequeño con varias pertenencias entre tarjetas de presentación, llaves, carnet estudiantil, vistas y colectadas las evidencias se procedió a la identificar plenamente a referido ciudadano quien manifestó ser y llamarse YORDAN AUGUSTO VILLAMIZAR GALLEGOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.059.649, de 23 años de edad, natural de Coro estado Falcón, estado civil soltero, con domicilio en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón coro estado Falcón, de profesión u oficio estudiante quedando detenido inmediatamente y siendo las 08:30 horas el Sargento Primero Baca Fernández procedió a imponer de sus derechos como imputado dándole lectura al artículo número 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se informa vía telefónica del procedimiento al ciudadano Abg. Einer Elias Biel Blanco Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien se encontraba de guardia para el momento y giró instrucciones a fin de que se realizaran las diligencias Urgentes y necesarias al caso y fueran remitidas a la brevedad posible para que los detenidos fueran presentados al tribunal correspondiente. Es todo…” Mediante la cual se deja Constancia de las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos YORDAN AUGUSTO VILLAMIZAR GALLEGOS, JOHENRY JOSE DIAZ BLANCO y NATHALI JOSE SANCHEZ DUNO.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro-GAES 13 (FALCON), rendida por el ciudadano SERGIO SILVA,quien es Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…el día de ayer 20 de mayo continúe recibiendo llamadas telefónicas a mi teléfono celular 0424-6454778 de un número que aparecía restringido todo el tiempo donde me hablaba el mismo sujeto que tenía a mi hijo en su poder y me exigían la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000 Bs), entre las llamadas me dijeron que aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde le hiciera la entrega del dinero para colocar en libertad a mi hijo Augusto, le dije que solo había reunido la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (230.000 Bs) cosa que no era verdad, se lo dije para lograr mantenerlos calmado, este sujeto me dijo que me fuera con ese dinero en un taxi por la Avenida Cherna Saer y que se lo tirara en altura del elevado sumurucuare, pero me puse nervioso y no pude hacer lo que me exigían, le dije que no aceptaría esa negociación y que me quedaría en la bomba del cruce de la Avenida Manaure, el cual estuve allí aproximadamente dos horas estando allí recibí constante llamadas por parte del sujeto que me exigía el dinero, con amenazas de muerte, esta persona no quiso ir a buscar el supuesto dinero y me dijo que me dirigiera a la avenida Pinto Salinas, me dirigí hasta esa dirección y me ubique dentro de los Pollos Gerald, estando en ese lugar recibí muchas llamadas por parte del secuestrador le di a conocer que me encontraba ahí y que fuera a buscar lo acordado, él me dice que para allá no va y que me trasladara hasta el hospital, en virtud de que ya era tarde le dije que hasta allá no, por mi seguridad, se me descargo el teléfono y me retire de allí, luego el día de hoy 21 de mayo en horas de la mañana enciendo mi teléfono encontrándome aquí en el gaes, y recibo llamadas telefónicas donde me habla el mismo sujeto que estaba exigiendo el dinero para colocar en libertad a mi hijo Augusto y me dice que en horas del medio día le diera ese dinero o de lo contrario mataría a mi hijo Augusto, le indique que a esa hora me encontraría en el supermercado supermarques a la altura de la Avenida Los Médanos, durante ese tiempo fueron muy insistente las llamadas y en una de las llamadas colocaron a hablar a mi hijo Augusto quien me dijo “papá colabore me van a matar”, una vez conocida esta información los funcionarios me informan del procedimiento a seguir y me dan el paquete que simulaba el dinero exigido, y nos trasladamos aproximadamente a las 12:30 horas hasta el lugar donde está ubicado supermercado supermarques, estando allí recibí dos llamadas por parte del secuestrador y me indica que le deje el dinero en la jardinera del supermercado supermarques a lo cual accedí y procedí a dejar el paquete donde me indico, y me voy hasta mi vehículo, cuando voy saliendo del estacionamiento me logro percatar que los funcionarios habían detenido a un joven y lo metieron en uno de los vehículos que ellos tenían luego seguimos todos allí y al transcurrir aproximadamente media hora observe que los funcionarios estaban deteniendo a otra muchacha, luego procedimos a retirarnos del lugar, encontrándome en compañía de los funcionarios quienes realizaban su trabajo referente al caso, recibí aproximadamente a las 03:30 horas una llama del módulo policial de Juan Crisóstomo Falcón donde me habla una persona que se identifica como funcionario policial y me pregunta que si yo soy el señor Sergio el papa de Jordán Augusto, le respondí que sí, enseguida este funcionario me informa que mi hijo se encontraba allá, le informo de esta situación a los funcionarios del gaes que se encontraba conmigo y nos trasladamos hasta referida comisaría, al llegar allí aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde efectivamente se encontraba mi hijo Augusto quien al verme me dijo que se encontraba bien, que se encontraba secuestrado, que lo habían golpeado y que lo habían soltado ahí mismo en Juan Crisóstomo Falcón detrás del edificio Sunure, y que en ese momento pasando unos funcionario de la policía en moto y él le pide ayuda, y ellos lo llevaron al módulo policial de Juan Crisóstomo Falcón y de allí se comunican conmigo, luego se llevan a mi hijo augusto para la comandancia de la policía y de allí se lo entregarían a los funcionarios del gaes…”. Mediante la cual se deja Constancia de las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro-GAES 13 (FALCON), rendida por el ciudadano ALEXIS MORALES quien es testigo presencial de los hechos objeto del presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…El día de hoy siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde me encontraba sentado en las jardinera que esta frente al supermercado Supermarkes mientras esperaba para ingresar a mi horario de trabajo ya que laboro en el área de verduras del supermercado anteriormente nombrado, cuando se me acerca un ciudadano que vestía ropa civil y se me identifica como funcionario del gaes y me dice que se encontraban en ese lugar realizando un procedimiento y que por favor les sirviera como testigo del procedimiento, razón por el cual no me negué, minutos después logro observar que un joven estudiante de sexo masculino agarra un paquete que se encontraba en una de las jardineras del supermercado supermarques, es en ese momento donde los funcionarios le dan la voz de alto y lo logran detener, lo llevan hasta uno de los vehículo que cargaban los funcionarios y a mí me montan en otro vehículo en compañía de otro señor que también fue testigo del hecho, esperamos cerca del supermercado aproximadamente media hora, de repente logro observar que se acerca al vehiculo donde los funcionarios tenían al ciudadano detenido una joven de sexo femenino que vestía una franelilla roja y recibe el paquete de manos del ciudadano que ya de encontraba detenido enseguida los funcionario proceden a darle la voz de alto y le dan detención a esta joven, luego nos trasladamos todos hasta la urbanización Francisco de Miranda, cuando de repente informan que cerca de allí específicamente en la comisaría policial de la urbanización Juan Crisóstomo Falcón se encontraba un joven que había sido víctima de secuestro, al conocer esta noticia nos trasladamos hasta ese lugar y al llegar a la comisaría antes nombrada logre observar se encontraba un joven de contextura delgada, de cabello largo, piel de color blanco estatura alta quien era el muchacho del cual hablaban que estaba secuestrado, desde ahí los funcionarios me trasladaron hasta este comando a rendir mi entrevista. Es todo...”. Mediante la cual se deja Constancia de las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro-GAES 13 (FALCON), rendida por el ciudadano FLORES LEONARDO quien es testigo presencial de los hechos objeto del presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...El día de hoy siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde estaba llegando al supermercado Supermarkes cuando se me acerco una persona que vestía de civil y me dice que es funcionario del gaes y que se encontraban en un procedimiento y que por favor colaborara en calidad de testigo, razón por la cual no me opuse, en ese momento observo que otros funcionarios están deteniendo a un joven, que había agarrado un paquete que estaba ubicado en una de las jardineras del frente del supermercado anteriormente mencionado, enseguida los funcionarios meten en unos de los vehículos al detenido, mientras que a mí y a otro testigo nos meten en otro vehículo, esperamos cerca del supermercado aproximadamente media hora más, mientras nos encontrábamos dentro de la camioneta logramos observar que se acerca al vehículo de los otros funcionarios una joven de sexo femenino que vestía una franelilla roja y procede a recibir el paquete de manos del otro ciudadano que ya se encontraba en el otro carro ya detenido es en ese momento donde los efectivos proceden a darle la voz de alto y le dan detención a esta joven, luego nos trasladamos todos hasta la Francisco de Miranda, cuando luego informan que cerca de allí específicamente en la comisaría policial de la urbanización Juan Crisóstomo Falcón se encontraba un joven que había sido víctima de secuestro, nos trasladamos hasta allí y logre observar se encontraba el joven del cual hablaban que estaba secuestrado, desde allí me trasladaron hasta este comando a rendir mi entrevista. Es todo...”. Mediante la cual se deja Constancia de las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro-GAES 13 (FALCON), rendida por la ciudadana MARBILETH UGARTE quien es testigo referencial de los hechos objeto del presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...El día 19 de Mayo aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde recibí una llamada al teléfono de mi casa de numero 0268-2779804 donde me habla Augusto quien es mi novio y me dice que se encontraba en la residencia en Punto Fijo iba a preparar comida, a arreglar algunas cosa y a finiquitar en buscar el dinero para poder trasladarse a coro a buscar alguna residencia aquí, que lo Ilamara a su teléfono dentro de cinco minuto, luego transcurrió aproximadamente una hora y lo llamo a su teléfono 0424-6470497 el cual no pude contactar con él ya que sonaba apagado, luego aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde recibo una llamada al teléfono de la casa, donde me habla una persona desconocida de sexo masculino quien me dice que lo escuchara, que estaba hablando de tocoron, que tenía secuestrado a Jordán, que contactara al papa y que si no lo hacía iban a enviar a Jordán picado en una bolsa negra, en virtud de que no se me sabia el número de teléfono del papa de Augusto, busco por mi instangram para contactar a Sara quien hermana de Augusto, logro obtener de allí su número telefónico el cual es 0412-6768493, la llamo y le informo de todo lo que está sucediendo y le digo que se comunique con su papa para que le informe de todo, luego de cinco minutos la vuelvo a contactar pero me dice que tiene el teléfono apagado, que en la tienda no saben de él, luego de eso me vuelve a llamar el mismo sujeto me dice que si me comunique con el papa de Augusto, le dije que no contesta, que no me he podido comunicar con el, vuelve a amenazar que van a matar a Augusto, le dije que quería hablar con el que me lo pasara, este me dice que no podía ya que se encontraba en la cárcel y su gente son los que tienen a augusto, vuelvo a llamar a Sara pero no me da respuesta, y le doy a conocer que iba ir a buscar al señor Sergio a su casa, al local o a algún lado a fin de informarle de todo, enseguida me arreglo para salir y me vuelven a llamar el hombre y me dice que ellos saben dónde están ubicados los hijos del señor Sergio desde el más pequeño, yo le dije que saldría a buscarlo luego yo salgo agarro un taxi y me dirijo hacia Punta del Sol a ver si se encontraba el señor Sergio en el local de allá, al llegar subí y la tienda se encontraba cerrada, le pregunte al Vigilante que si habían visto al señor de la tienda y me respondió que ya la ente de ahí se habían ido, salí agarre un taxi y me dirigí hasta los edificios de la Juan Crisóstomo Falcón, iba pasando por la iglesia San Antonio y pude notar que el vehículo del señor Sergio se encontraba allí estacionada, me baje y entre en la casa donde se encontraba el señor Sergio que es la casa de la familia de su esposa, hable con él, allí estaba su esposa y me dice que ya sabían de la situación, que me calmara que no pasaría nada malo, luego el señor Sergio me dijo que lo acompañara hasta el gaes a formular la denuncia y lo acompañe, el día domingo 17 de Mayo Jordán me llama aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde me dice que como me encontraba y también me dice que observo un vehículo en varias oportunidades que lo perseguía, diciéndome que era un carro Nissan color gris, vidrios ahumados sin placas, también me dice que lo vio como en cinco oportunidades, luego él llega hasta la plaza la lameda allí se reúne con unos amigos y vuelve ver estacionado ese vehículo allí y le hace el comentario a sus amigos que ese carro lo había visto anteriormente en cinco oportunidades y que siente que lo sigue, sus amigos le responden que ellos también han visto carros así, por la situación Augusto se asusta y se va enseguida, también puedo decir que hace como veinte días atrás en la residencia ubicada en los cacique en Punto Fijo tuvimos un problema motivado a que unas chicas nos robaron una Lapto, unas de esas chicas tiene relación con un sujeto que estafaba a las personas y carro, por información por parte de las misma chicas de la residencia nos enteramos que ese sujeto se encontraba solicitado, Jordán fue al C.I.C.P.C en Punto Fijo y formulo la respectiva Denuncia, en virtud del problema el señor de la residencia ubicada en Los Cacique en Punto Fijo nos da tres días para retirarnos de allí tanto a nosotros como a los otros con que tuvimos el problema, luego cuando ellos se estaban mudando de la residencia Jordán y el muchacho tuvieron una discusión donde el muchacho lo amenaza diciéndole que no sabe con quién se estaba metiendo y que se la iba a pagar, el chamo se altera y realiza una llamada y enseguida llegan dos sujetos de edad mayor quienes observan todo sin decir ni hacer nada, luego ellos se retiran de la residencia, días un amigo de Jordán va a buscar el depósito para retirarse de la residencia y se encuentra con la misma chica y el mismo muchacho con que Jordán había tenido el problema y este le dice que ya sabe que Jordán se encontraba residenciado en Las Margaritas pero específicamente el lugar no lo sabía, pero esa situación no se quedaría así. Es todo...”
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 21 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro-GAES 13 (FALCON), de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde, se presentó ante el despacho del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 13 (Falcón) de Ia Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la av. Ali Primera en las instalaciones del Comando de Seguridad Urbana (DSUR) Coro, estado Falcón quien suscribe. Sargento Primero Becerra Peñaloza José Francisco, funcionario adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 13 (Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana, en conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y los Artículos 24 numeral 1, y 25 numeral 13, de la Ley de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente actuaciones policiales: continuando con la Investigaciones en relación al expediente interno CONAS-GAES-FAL-13-SIP-074-2015, y expediente Fiscal MP-228363-2015, el día de hoy 21 de Mayo el ciudadano SERGIO SILVA (Demás datos filiatorios están descrito en la respectiva hoja de datos filiatorios exclusiva para el Ministerio Publico) recibe una llamada telefónica por parte de funcionarios policiales y le indican que el ciudadano Yordan Augusto se encontraba en la estación policial ubicada en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón donde informo que se encontraba secuestrado pero lo habían colocado en libertad en ese sector, una vez conocida esta información nos trasladamos hasta referido puesto policial donde fuimos atendidos por el Oficial agregado Orlando González quien manifestó que al ciudadano Yordan Augusto lo recogen los funcionarios policiales Oficial Jesus Curiel y el Oficial Agregado Orlando González a las 03:10 horas de la tardes en una trocha que se comunica con la urbanización Ampie y la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón y quien les manifestó que lo habían soltado en referido lugar porque estaba secuestrado, le dimos a conocer que efectivamente este joven se encontraba secuestrado desde el pasado martes, enseguida los funcionarios policiales informaron que se trasladaría con el joven hasta las instalaciones de la D.I.E.P ubicada en la avenida Ali Primera y que ahí nos entregarían al joven, nos trasladamos en compañía de los funcionarios policiales hasta las instalaciones de la D.I.E.P y al llegar allí los funcionarios policiales antes mencionados nos hicieron entrega del joven y nos otorgaron un oficio número 01110 de fecha 21 de Mayo del 2015 firmado por el Supervisor Agregado Luis Bueno quien es Jefe de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas como constancia de la actuación, ya estando en las instalaciones de esta unidad el ciudadano Jordan Augusto nos manifiesta voluntariamente que el día martes 19 de mayo en horas del mediodía se disponía a salir de la residencia en punto fijo y es abordado por una camioneta de color blanco tipo Explorer, donde se baja dos hombres bien vestidos ambos gordos con ametralladoras, capuchas, pantalones tipo caqui y camisas blancas manga larga, y lo obligan a montarse a la camioneta, estando en la camioneta le vendan los ojos y se trasladan con rumbo desconocido hasta que siente que lo meten en una vivienda donde había mucha gente, allí lo golpean fuertemente en varias oportunidades y lo amenazaban de muerte, empezaron a llamar a su papa y a exigirle dinero para su liberación, igualmente manifestó que lo colocaron a hablar con el ciudadano Sergio Silva y que permaneció en ese lugar donde diariamente le daban golpes y no le daban comida, manifestó que todo duro así hasta el día de hoy que lo sacan de la vivienda lo obligan a montar a un vehiculo para posteriormente dejarlo abandonado en el sector ampie en un terreno abandonado, una vez estando en ese lugar logra observar que vienen unos funcionarios de la policía y les grita que lo apoyen seguidamente los funcionarios policiales lo trasladan hasta el puesto policial ubicado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón y que allí suministro la información igualmente da los números de sus familiares para que les informaran, que el se encontraba allí. Es todo.”
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro-GAES 13 (FALCON), de la cual se deja constancia de la solicitud hecha a la empresa movístar histórico de llamadas y datos filiatorios de los abonados 0414-0603310, 0424-6470497, 0424-6454778 y en el cual se realiza un análisis de la relación de llamadas de los abonados mencionados.
RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 21 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro-GAES 13 (FALCON), mediante la cual se deja constancia de la fachada de la vivienda en donde se encontraba el ciudadano Jordan Villamizar (Supuesto Secuestrado).
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro-GAES 13 (FALCON), de lo siguiente: “UNA LIBRETA UNIVERSITARIA GRANDE BLG FOOT DE CUATRO MATERIAS DE DIVERSOS COLORES DE LA MARCA LÍDER; UN (01) PASAPORTE PERTENECIENTE AL CIUDADANO YODAN AUGUSTO VILLAMIZAR GALLEGOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.059.649.” Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de las evidencias incautadas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro-GAES 13 (FALCON), de lo siguiente: “DOS BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL CON LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES (10 BS) DE SERIALES S69092887 Y E06590612, PARA UN TOTAL DE VEINTE BOLÍVARES (20 BS)”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro-GAES 13 (FALCON), de lo siguiente: “1.- UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY SLIDER COLOR NEGRO, MODELO BLACKBERRY 800 DE IMEI 353489047210701 Y PIN 234046F6 CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR GRIS CON NEGRO MARCA BLACKBERRY DE SERIAL DC140418 Y UN SIN CARD DE SERIAL 895804420009858886 DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR; 2.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR BLANCO CON PLATEADO, MODELO GT-S7390L, DE SERIAL SSN:S7390LGSMH Y DE LMEI 359091/05/116570/8 CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR GRIS CON NEGRO DE SERIALES TH1F829XS/2-B Y UN SIN CARD DE SERIAL 895804420009258880 DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVÍSTAR; 3.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO, MODELO T158, DE SERIAL SIN: T75PCC1940208910 Y DE MEI 011484005619997 CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR BLANCO DE SERIALES SN HGY922014291 Y UN SIN CARD DE SERIAL 804320007442425 DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR” Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de las evidencias incautadas.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, mediante la cual se deja constancia de su identificación plena la reseña por ante el sistema S.I.I.POL.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro. Mediante la cual se deja constancia de la práctica de la Inspección Técnica al Sitio del Suceso.
ACTA DE INSPECCION Nº 0977, de fecha 22 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en la siguiente dilección: “AVENIDA LOS MEDANOS ESPECIFICAMENTE FRENTE AL SUPERMERCADO SUPER MARKET “VIA PUBLICA”, CORO, ESTADO FALCON”, en la cual se deja constancia de la existencia física del sitio del suceso.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, AUTENTICIDAD O FALCEDAD N°9700-060-DEF-091, de fecha 22 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de: “DOS BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL CON LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES (10 BS) DE SERIALES S69092887 Y E06590612,; UNA LIBRETA UNIVERSITARIA GRANDE BLG FOOT DE CUATRO MATERIAS DE DIVERSOS COLORES DE LA MARCA LÍDER; UN (01) PASAPORTE PERTENECIENTE AL CIUDADANO YODAN AUGUSTO VILLAMIZAR GALLEGOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.059.649”
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0817, de fecha 22 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de: “UNA LIBRETA UNIVERSITARIA GRANDE BLG FOOT DE CUATRO MATERIAS DE DIVERSOS COLORES DE LA MARCA LÍDER”..
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 4 con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código Penal, en los hechos ocurridos en fecha 21 de Mayo de 2015, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte de la Victima en el presente asunto ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro-GAES 13 (FALCON), mediante entrevista, de la cual se extrae: el día de ayer 20 de mayo continúe recibiendo llamadas telefónicas a mi teléfono celular 0424-6454778 de un número que aparecía restringido todo el tiempo donde me hablaba el mismo sujeto que tenía a mi hijo en su poder y me exigían la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000 Bs), entre las llamadas me dijeron que aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde le hiciera la entrega del dinero para colocar en libertad a mi hijo Augusto, le dije que solo había reunido la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (230.000 Bs) cosa que no era verdad, se lo dije para lograr mantenerlos calmado, este sujeto me dijo que me fuera con ese dinero en un taxi por la Avenida Cherna Saer y que se lo tirara en altura del elevado sumurucuare, pero me puse nervioso y no pude hacer lo que me exigían, le dije que no aceptaría esa negociación y que me quedaría en la bomba del cruce de la Avenida Manaure, el cual estuve allí aproximadamente dos horas estando allí recibí constante llamadas por parte del sujeto que me exigía el dinero, con amenazas de muerte, esta persona no quiso ir a buscar el supuesto dinero y me dijo que me dirigiera a la avenida Pinto Salinas, me dirigí hasta esa dirección y me ubique dentro de los Pollos Gerald, estando en ese lugar recibí muchas llamadas por parte del secuestrador le di a conocer que me encontraba ahí y que fuera a buscar lo acordado, él me dice que para allá no va y que me trasladara hasta el hospital, en virtud de que ya era tarde le dije que hasta allá no, por mi seguridad, se me descargo el teléfono y me retire de allí, luego el día de hoy 21 de mayo en horas de la mañana enciendo mi teléfono encontrándome aquí en el gaes, y recibo llamadas telefónicas donde me habla el mismo sujeto que estaba exigiendo el dinero para colocar en libertad a mi hijo Augusto y me dice que en horas del medio día le diera ese dinero o de lo contrario mataría a mi hijo Augusto, le indique que a esa hora me encontraría en el supermercado supermarques a la altura de la Avenida Los Médanos, durante ese tiempo fueron muy insistente las llamadas y en una de las llamadas colocaron a hablar a mi hijo Augusto quien me dijo “papá colabore me van a matar”, una vez conocida esta información los funcionarios me informan del procedimiento a seguir y me dan el paquete que simulaba el dinero exigido, y nos trasladamos aproximadamente a las 12:30 horas hasta el lugar donde está ubicado supermercado supermarques, estando allí recibí dos llamadas por parte del secuestrador y me indica que le deje el dinero en la jardinera del supermercado supermarques a lo cual accedí y procedí a dejar el paquete donde me indico, y me voy hasta mi vehículo, cuando voy saliendo del estacionamiento me logro percatar que los funcionarios habían detenido a un joven y lo metieron en uno de los vehículos que ellos tenían luego seguimos todos allí y al transcurrir aproximadamente media hora observe que los funcionarios estaban deteniendo a otra muchacha, luego procedimos a retirarnos del lugar, encontrándome en compañía de los funcionarios quienes realizaban su trabajo referente al caso, recibí aproximadamente a las 03:30 horas una llama del módulo policial de Juan Crisóstomo Falcón donde me habla una persona que se identifica como funcionario policial y me pregunta que si yo soy el señor Sergio el papa de Jordán Augusto, le respondí que sí, enseguida este funcionario me informa que mi hijo se encontraba allá, le informo de esta situación a los funcionarios del gaes que se encontraba conmigo y nos trasladamos hasta referida comisaría, al llegar allí aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde efectivamente se encontraba mi hijo Augusto quien al verme me dijo que se encontraba bien, que se encontraba secuestrado, que lo habían golpeado y que lo habían soltado ahí mismo en Juan Crisóstomo Falcón detrás del edificio Sunure, y que en ese momento pasando unos funcionario de la policía en moto y él le pide ayuda, y ellos lo llevaron al módulo policial de Juan Crisóstomo Falcón y de allí se comunican conmigo, luego se llevan a mi hijo augusto para la comandancia de la policía y de allí se lo entregarían a los funcionarios del gaes…, al respecto señalan los funcionarios actuantes en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 21 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro-GAES 13 (FALCON), el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se extrae:“… En esta misma fecha siendo las 10:20 horas de la n ‘ante el despacho del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 13 (Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Av. Alí Primera en las instalaciones del Comando de Seguridad Urbana (DESUR) Coro, estado Falcón quien suscribe, Sargento Primero Becerra Peñaloza José Francisco, funcionario adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 13 (Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana, en conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153 y 266 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y los Artículos 24 numeral 1, y 25 numeral 13, de la Ley de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente actuaciones policiales: continuando con la Investigaciones en relación al expediente interno CONAS-GAES-FAL-13-SIP-074-2015, y expediente Fiscal MP- 228363-2015 el día de hoy 21 de Mayo en horas de la mañana se presentó en esta unidad el ciudadano SERGIO SILVA (Demás datos filiatorios están descrito en la respectiva hoja de datos filiatorios exclusiva para el Ministerio Publico) manifestando que seguía recibiendo llamadas telefónicas por parte de un número que aparecía como restringido donde le hablaba una persona de sexo masculino que le seguía exigiendo la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (230.000 Bs.) a fin de colocar en libertad a su hijo Augusto quien se encontraba secuestrado desde el pasado día martes 19 de mayo del 2015, y que para ese momento le dijo que en horas del medio día le debía entregar ese dinero en las inmediaciones de Supermercado Supermarques, en virtud de esta situación procedimos a orientar al ciudadano Sergio Silva (victima denunciante) sobre el procedimiento a seguir y se realizó un paquete que simulaba el dinero exigido por el presunto secuestrador en un sobre de papel manila, contentivo en su interior de recortes de papel y dos billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de Diez bolívares seriales E06590612, S69092887 respectivamente para un total de Veinte Bolívares (20 Bs) , y se le hizo entrega de referido paquete al ciudadano Sergio Silva víctima, enseguida se constituyó comisión integrada por:Sargento Primero Baca Fernández, Sargento Segundo Andrade Gómez, Sargento Segur Miquilena Quintero, Sargento Segundo Carbajal Romero y quien suscribe, al mando del Prii Teniente Rivas Jairo Johan, en vehículos civiles a fin de trasladarnos en compañía de la víctima hasta el Supermercado Supermarques ubicado específicamente en la Avenida los Médanos, lugar acordado por el presunto secuestrador para que la víctima le efectuara la entrega del dinero exigido, una vez estando en el lugar anteriormente indicado y siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde procedimos a dispersarnos en las adyacencias de referido centro comercial colocándonos en sitios estratégicos a fin de confundirnos con el medio, estando atento a fin de brindar protección a la integridad física de Ia victima ante cualquier situación, al transcurrir aproximadamente media hora el ciudadano Sergio Silva (victima), informa vía telefónica a la comisión que el presunto secuestrador realizó llamada telefónica y le indica que coloque el dinero en una de las jardineras que se encuentra frente al supermercado supermarques y que él realizaria esta acción, una vez la victima deja el paquete que simulaba el dinero exigido y procede retirarse hasta su vehículo, pudimos observar que hasta el lugar donde se encontraba el paquete se acerca una persona de sexo masculino de apariencia juvenil y agarra el paquete y procede a retirarse del sector, es en ese momento donde actuamos dándole la voz de alto e identificándonos como efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, indicándole que levantara las manos y se le pregunto sobre si tenía algún arma de fuego o algún otro elemento, respondiendo que no poseía nada, seguidamente en presencia de los ciudadanos ALEXIS MORALES y FLORES LEONARDO ambos testigos del hecho (Demás datos filiatorios están descrito en la respectiva hoja de datos filiatorios exclusiva para el Ministerio Publico) se le informo al joven aprehendido las razones por el cual estaba siendo detenido, y de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a efectuarle una inspección de persona a cargo del Sargento Primero Baca Fernández al ciudadano que vestía para ese momento franela negra y al dorso color verde, pantalón Jean y botas deportivas negras, procediendo a la inspección, la cual arrojo el siguiente resultado: se le incauto en su mano derecha un (01) teléfono móvil celular marca: Samsung, de color: blanco y plateado, modelo: GT-S7390L, serial SSN: S739OLGSMH, y lMEl: 359091/05/116570/8 con su respectiva batería de color gris y negro seriales TH1 F829XS/2-B, y la respectiva tarjeta SIM cuyo serial es el 895804420009258880 perteneciente a la empresa telefónica Movistar, y en la mano izquierda el sobre contentivo en su interior de recortes de papel y dos billetes de papel moneda de circulación nacional seriales S69092887, E06590612 de la denominación de diez bolívares (10 bs) respectivamente para un total de veinte bolívares 20 bs), y una libreta universitaria grande Blg Foot de cuatro materias de diversos colores, de marca líder donde se pudo observar que existía escrito en su última página lo siguiente: MARYLIZ GUTIERRES, SERGIO SILVA; SARA SILVA YORDAN SILVA, AUGUSTO, VICTOR JOSUE SHARIS ISABELA. CAMIONETA ORLANDO COLOR NEGRO AÑO 2015, PAPA: DONDE TRABAJAN: PUNTA DEL SOL 1ER PISO, CIUDAD DEL VIENTO PUNTO FIJO EN EL CENTRO Y EN PARAWUANA MOOL, HORA DE SALIDA Y ENTRADA A LOS TRABAJOS O ESCUELA, TRABAJO.’ 8:30 HASTA 9 AM CIERRE: 7:30 PM ESCUELA MIGUEL, DIRECCIONES DE LOS LOCALES Y KSA DE PAPA JUAN CRISSASTOMO FALCON, EDF. SUNURE.3 PISO. Vistas y colectadas las evidencias se procedió a la aprehensión de este ciudadano quien manifestó ser y llamarse DIAZ BLANCO JOHENRY JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. V-21. 113.033, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17 de Febrero del año 1992, natural de Coro estado Falcón, estado civil soltero, con domicilio en la calle federación entre sur con democracia, coro estado falcón, de profesión u oficio estudiante, seguidamente referido ciudadano fue introducido a uno de nuestros vehículos, en ese momento manifiesta que lo habían mandado a buscar ese dinero y que su prima Nathaly lo buscaría en ese lugar enseguida ingresa una llamada a su teléfono celular y este contesta, le habla una persona de sexo femenino y le indica que la esperara allí que Jordan la mando a buscar el dinero, al transcurrir media hora logramos ver que llega al lugar una joven de piel blanca, cabello negro, estatura media y realiza una llamada esta llamada es contestada por JOHENRY JOSE quien le indica que se encontraba en el vehículo que estaba frente a ella y ella observa el vehículo y se llega hasta allí y toca el vidrio del vehículo JOHENRY le baja el vidrio y le hace entrega del paquete a su prima Nathaly y enseguida actuamos dándole la voz de alto e identificándonos como efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, indicándole que levantara las manos y se le pregunto sobre si tenía algún arma de fuego o algún otro elemento, respondiendo que no poseía nada, y en presencia de los ciudadanos ALEXIS MORALES y FLORES LEONARDO ambos testigos del hecho (Demás datos filiatorios están descrito en la respectiva hoja de datos filiatorios exclusiva para el Ministerio Publico) se le informo a la joven las razones por el cual estaba siendo aprehendida, en virtud de que en la comisión no existía ningún efectivo de sexo femenino no se le efectuó la revisión a la joven, se le incauto en la mano derecha un teléfono móvil celular marca Blackberry 9800 de IMEI 353489047210701 Y PIN 234046F6 con su respectiva batería de color gris con negro marca Blackberry de serial DC140418 y una tarjeta SIM de serial 895804420009858886 de la empresa telefónica Movístar asignado con el número 0414-6190689, y en la mano izquierda el paquete contentivo en su interior de recortes de papel y dos billetes de papel moneda de circulación nacional seriales S69092887, E06590612 de la denominación de diez bolívares (10 bs) respectivamente para un total de veinte bolívares (20 bs), vistas y colectadas las evidencias se procedió a la aprehensión de la ciudadana quien manifestó ser y llamarse NATHALY JOSE SANCHEZ DUNO, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.667.368, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26 de Diciembre 1991, natural de Coro estado Falcón, estado civil soltera, con domicilio en el parcelamiento cruz verde entre callejón sucre, Coro estado falcón, de profesión u oficio estudiante, quedando detenidos ambos ciudadanos en flagrancia seguidamente siendo las 02:30 horas el Sargento Primero Baca Fernandez procedió a imponer de sus derechos como imputado dándole lectura al artículo número 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos detenidos manifestaron voluntariamente que el ciudadano Jordan Augusto los busco y planifico toda esta situación, y que se encontraba en una casa ubicada en la urbanización Francisco de Miranda específicamente ultimo puente llegando al llano, y que ellos sabían esa dirección ya que estos días habían compartido allí, una vez conocida esta situación nos trasladamos hasta el lugar referido al llegar a referida vivienda todo se encontraba cerrado y tocamos la puerta pero nadie salió, en ese momento el ciudadano SERGIO SILVA se comunica vía telefónica con la comisión e informa que siendo aproximadamente las 03:30 horas había recibió una llamada telefónica del módulo de Juan Crisóstomo Falcón donde unos de los funcionarios le informa que si él es el señor Sergio Silva el padre de Jordán Augusto, y le indicai que este joven había llegado a referido puesto policial informando que estaba secuestrado, una vez conocida esta información nos trasladamos hasta referido puesto policial y efectivamente el joven Jordan Augusto se encontraba allí, se le explico a los funcionarios policiales sobre la situación, y nos indicaron que llevarían al joven hasta las instalaciones de la D.I.E.P ubicada en la avenida Ah Primera y que allí nos entregarían al joven junto a un oficio, seguidamente nos trasladamos todos hasta las instalaciones de la D.I.E.P ubicada en la avenida Ah Primera allí realizaron un oficio y nos entregaron al joven, estando en las instalaciones de esta unidad el ciudadano Jordan Augusto le manifiesta voluntariamente a efectivos militares adscritos a esta unidad que el día martes 19 de mayo en horas del mediodía se disponía a salir de la residencia en punto fijo y es abordado por una camioneta de color blanco donde se baja dos hombres bien vestidos ambos gordos con ametralladoras y lo obligan a montarse a la camioneta estando en la camioneta le vendan los ojos y se trasladan con rumbo desconocido hasta que siente que lo meten en una vivienda donde había mucha gente, allí lo golpean en varias oportunidades y lo amenazaban de muerte, empezaron a llamar a su papa y a exigirle dinero, lo colocaron en tres oportunidades a hablar con el papa, todo duro así hasta el día de hoy que lo sacan y lo dejan tirado en el sector ampie en un terreno abandonado y el allí ve a unos policías y le pide el apoyo y le explica la situación, una vez conocida esta información y haber analizado las circunstancias del hecho y comparando el comportamiento telefónico entre llamador y víctima presuntamente secuestrado se determina que estamos en presencia en uno de los delitos tipificado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por esta razón se le informa al ciudadano Jordan Augusto las razones por el cual estaba siendo detenido, y de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle una inspección de persona a cargo del Sargento Primero Fernández al ciudadano que vestía para ese momento camisa de cuadros en colores rojos, blancos, y gris, pantalón de color negro zapatos de color negro, procediendo a la inspección, la cual arrojo el siguiente resultado: se le incauto un teléfono móvil celular marca awuei de color negro modelo T158 serial SIN T75PCC1940208910 y de IMEI 011484005619997 con su respectiva batería de color blanco de seriales SN.HGY922014291 y una tarjeta SIM serial 804320007442425 perteneciente a la empresa telefónica movistar, un pasaporte perteneciente al ciudadano Yordan Augusto Villamizar Gallegos titular de la cedula identidad V-21.059.649, un bolso pequeño con varias pertenencias entre tarjetas de presentación, llaves, carnet estudiantil, vistas y colectadas las evidencias se procedió a la identificar plenamente a referido ciudadano quien manifestó ser y llamarse YORDAN AUGUSTO VILLAMIZAR GALLEGOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.059.649, de 23 años de edad, natural de Coro estado Falcón, estado civil soltero, con domicilio en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón coro estado Falcón, de profesión u oficio estudiante quedando detenido inmediatamente y siendo las 08:30 horas el Sargento Primero Baca Fernández procedió a imponer de sus derechos como imputado dándole lectura al artículo número 127 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta de investigación penal con la aportada por la victima en la denuncia interpuesta por la misma, se acreditó la existencia de las evidencias incautadas, a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los mismos, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio de la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos YORDAN AUGUSTO VILLAMIZAR GALLEGOS, JOHENRY JOSE DIAZ BLANCO y NATHALI JOSE SANCHEZ DUNO, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 4 con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código Penal, tomando en consideración que el presente delito es considerado como un delito pluriofensivo ya que ofende varios bienes jurídicos como son la integridad, la moral y el patrimonio de las personas, todos consagrados en nuestra constitución y más aún ratificados como derechos humanos en diversos tratados internacionales ratificados por la República.

En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión cinco a diez, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputado de autos, en los delitos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos YORDAN AUGUSTO VILLAMIZAR GALLEGOS, JOHENRY JOSE DIAZ BLANCO y NATHALI JOSE SANCHEZ DUNO.
Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos YORDAN AUGUSTO VILLAMIZAR GALLEGOS, JOHENRY JOSE DIAZ BLANCO y NATHALI JOSE SANCHEZ DUNO. La cual cumplirán en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón. Y así se decide.-


Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos YORDAN AUGUSTO VILLAMIZAR GALLEGOS venezolano, soltero, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, Nº V-21.059.649, de fecha de nacimiento 12/10/1993, residenciado en Punto Fijo, Urbanización Las Margaritas Calle Principal, Casa de dos pisos color blanco cerca del llenadero y CODICA, numero de teléfono 0424-647-97-04, JOHENRY JOSE DIAZ BLANCO venezolano, soltero, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, Nº V-21.113.033, de fecha de nacimiento 17/03/1992, residenciado en Calle Federación entre Calles Sur y Democracia, Coro, estado Falcón, Casa Numero 77, NATHALI JOSE SANCHEZ DUNO venezolana, soltera, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, Nº V-21.667.368, de fecha de nacimiento 26/12/1991, residenciado en Parcelamiento Cruz Verde, Callejón Sucre, entre Luís espellozin y León Zuniaga, Casa S/N, Numero de teléfono (0414) 6190689, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 4 con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código Penal.. SEGUNDO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. TERCERO: SIN LUGAR lo solicitado tanto por la Defensa Pública como por la Defensa Privada. CUARTO: Se ordena como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION a los ciudadanos YORDAN AUGUSTO VILLAMIZAR GALLEGOS, JOHENRY JOSE DIAZ BLANCO y NATHALI JOSE SANCHEZ DUNO. Líbrese el oficio correspondiente al Comandante del GAES, para que sean trasladados hasta la Sede del CICPC a los fines de que sea practicado el R9 y R13 y posteriormente con las seguridades del caso sean trasladados a la Comunidad Penitenciaria de Coro QUINTO: Se ordena el traslado médico del ciudadano YORDAN AUGUSTO VILLAMIZAR GALLEGOS hasta la Sede del Hospital General de Coro a efectos de ser evaluado por el Departamento de Psiquiatría de ese nosocomio. Líbrese oficio al Director del Hospital General de Coro a fin de que reciba al imputado y le brinde la atención médica necesaria y requerida para el caso. Ofíciese al GAES para que traslade con las seguridades del caso al ciudadano YORDAN AUGUSTO VILLAMIZAR GALLEGOS hasta la Sede del Hospital General de Coro a efectos de ser evaluado por el Departamento de Psiquiatría de ese nosocomio. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-






ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. PEDRO GUANIPA
SECRETARIO





Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Junio de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000102