REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001729
ASUNTO : IP01-P-2013-001729
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. PEDRO GUANIPA.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL.
VÍCTIMA: ELOY ANTONIO RIERA MEDINA.
ACUSADO: PHILLIPS RAFAEL MEDINA DELGADO.
DEFENSA PUBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 405, 277 y 470 del Código Penal y el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 12/02/2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-005201, instruida contra el imputado: PHILLIPS RAFAEL MEDINA DELGADO, de 21 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.678.119, fecha de nacimiento 08-05-1992, de profesión u oficio obrero, domiciliado en calle el Sol, entre callejón Paraíso y Nueva, casa numero 97 color Verde, teléfono 0268-9899025, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 405, 277 y 470 del Código Penal y el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de RIERA GONZÁLEZ ELOY ANTONIO y el ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy 13 de Marzo 2014, siendo las 01:45 de la tarde, se constituyó el Tribunal Quinto Penal de Control de Coro, en la comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, en ocasión al Plan Cayapa 2014, a cargo del Juez ABG. SATURNO RAMIREZ, quien se ABOCA al conocimiento de la presente causa, por convocatoria de fecha 12 de Marzo de 2014 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la Secretaria de Sala ABG. GABRIELA MORILLO y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar conforme al artículo al artículo 309 de la Norma Adjetiva Penal; en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 40 del Ministerio Público contra del Imputado PHILLIPS RAFAEL MEDINA DELGADO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 405, 277 y 470 del Código Penal y el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en e) artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de RIERA GONZALEZ ELOY ANTONIO y el ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Marco del Plan Cayapa 2014, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública Auxiliar con Competencia Plena ABG. ORIOL LOPEZ, Se deja constancia de la comparecencia del acusado PHILLIPS RAFAEL MEDINA DELGADO. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado PHILLIPS RAFAEL MEDINA DELGADO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 405, 277 y 470 del Código Penal y el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de RIERA GONZALEZ ELOY ANTONIO y el ESTADO VENEZOLANO ofrecieron las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado como PHILLIPS RAFAEL MEDINA DELGADO, de 21 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.678.119, fecha de nacimiento 08-05-1992, de profesión u oficio obrero, domiciliado en calle el Sol, entre callejón Paraíso y Nueva, casa numero 97 color Verde, teléfono 0268-9899025, se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. ORIOL LOPEZ, “quien expuso sus alegatos de defensa, solicito al ciudadano Juez imponga a mi defendido lo imponga del procedimiento por Admisión de Hechos ya que el mismo me manifestó que desea Admitir su responsabilidad por los hechos que le imputa el Ministerio Público, Es todo....”
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.
DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito acusatorio los siguientes hechos “En fecha 27 de Marzo del año 2013, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, reciben llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia del Estado Falcón, informando que en la Calle Porvenir entre Calle Milagros, y Callejón Paraíso del Barrio Curazaito, de esta ciudad, se encontraba el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino, quien falleciera por heridas producidas por arma de fuego, los funcionarios se trasladan al lugar para verificar la información, logrando constatar la misma, y colectando las evidencias de interés criminalisticos, donde son abordados por una ciudadana de nombre GONZALEZ SIBADA YASMELY EMILIA, quien manifestó ser la progenitora de la victima quien aportó los datos del mismo, quedando identificado como RIERA GONZALEZ ELOY ANTONIO, de igual manera le aporta a los funcionarios que según conversaciones con vecinos, los que tenían conocimiento de los hechos eran los sujetos apodados “el Phillips” y “el junior” y en donde podían ser ubicados, motivo por el cual, los funcionarios proceden a la búsqueda de los mismos quienes se identificaron como MEDINA DELGADO PHLLIPS RAFAEL y el adolescente MIQUILENA ARTEAGA JUNIOR JOSE y trasladándolos a la sede del CICPC para continuar con las averiguaciones, estando en dicha sede se presenta de manera voluntaria un adolescente identificándose como CHIRINO CHIRINO HENRY JOSE, manifestando que él se encontraba presente para el momento de los hechos y que observo cuando el ciudadano PHILIPS MEDINA saco a relucir un revolver y de pronto efectúo un disparo logrando herir al ciudadano ELOY RIERA, y al notar lo sucedido sale corriendo para su casa, a su vez se presenta al Despacho del CICPC una ciudadana de nombre MIQUILENA ARTEAGA MARBELIS MARGARITA, manifestando ser la madre del adolescente JUNIOR JOSE MIQUILENA ARTEAGA, y que ella se encontraba en su casa para el momento de los hechos y que luego de que escucho una fuerte detonación, entran a su vivienda corriendo su hijo acompañado de PHILLIPS, donde este ultimo traía envuelto en una tela un objeto y se lo pasa a su hijo Junior, y este lo coloca sobre el techo de una casa que se comunica con la parte posterior de su vivienda, obtenida esta información los funcionarios se trasladan al lugar que les fue indicado por la referida ciudadana, logrando colectar un arma de fuego envuelto en una tela, y llevada a la sede del CICPC para las experticias de rigor, ya en esa sede y debido a los resultados de las diligencias donde arrojan que el ciudadano MEDINA DELGADO PHILLIPS RAFAEL y el adolescente JUNIOR JOSE MIQUILENA ARTEAGA, tienen grado de participación en el presente hecho, lo que origina su aprehensión...”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado PHILLIPS RAFAEL MEDINA DELGADO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 405, 277 y 470 del Código Penal y el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de RIERA GONZÁLEZ ELOY ANTONIO y el ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 99 al 112 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado PHILLIPS RAFAEL MEDINA DELGADO, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha 27 de Marzo del año 2013, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, reciben llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia del Estado Falcón, informando que en la Calle Porvenir entre Calle Milagros, y Callejón Paraíso del Barrio Curazaito, de esta ciudad, se encontraba el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino, quien falleciera por heridas producidas por arma de fuego, los funcionarios se trasladan al lugar para verificar la información, logrando constatar la misma, y colectando las evidencias de interés criminalisticos, donde son abordados por una ciudadana de nombre GONZALEZ SIBADA YASMELY EMILIA, quien manifestó ser la progenitora de la victima quien aportó los datos del mismo, quedando identificado como RIERA GONZALEZ ELOY ANTONIO, de igual manera le aporta a los funcionarios que según conversaciones con vecinos, los que tenían conocimiento de los hechos eran los sujetos apodados “el Phillips” y “el junior” y en donde podían ser ubicados, motivo por el cual, los funcionarios proceden a la búsqueda de los mismos quienes se identificaron como MEDINA DELGADO PHLLIPS RAFAEL y el adolescente MIQUILENA ARTEAGA JUNIOR JOSE y trasladándolos a la sede del CICPC para continuar con las averiguaciones, estando en dicha sede se presenta de manera voluntaria un adolescente identificándose como CHIRINO CHIRINO HENRY JOSE, manifestando que él se encontraba presente para el momento de los hechos y que observo cuando el ciudadano PHILIPS MEDINA saco a relucir un revolver y de pronto efectúo un disparo logrando herir al ciudadano ELOY RIERA, y al notar lo sucedido sale corriendo para su casa, a su vez se presenta al Despacho del CICPC una ciudadana de nombre MIQUILENA ARTEAGA MARBELIS MARGARITA, manifestando ser la madre del adolescente JUNIOR JOSE MIQUILENA ARTEAGA, y que ella se encontraba en su casa para el momento de los hechos y que luego de que escucho una fuerte detonación, entran a su vivienda corriendo su hijo acompañado de PHILLIPS, donde este ultimo traía envuelto en una tela un objeto y se lo pasa a su hijo Junior, y este lo coloca sobre el techo de una casa que se comunica con la parte posterior de su vivienda, obtenida esta información los funcionarios se trasladan al lugar que les fue indicado por la referida ciudadana, logrando colectar un arma de fuego envuelto en una tela, y llevada a la sede del CICPC para las experticias de rigor, ya en esa sede y debido a los resultados de las diligencias donde arrojan que el ciudadano MEDINA DELGADO PHILLIPS RAFAEL y el adolescente JUNIOR JOSE MIQUILENA ARTEAGA, tienen grado de participación en el presente hecho, lo que origina su aprehensión …”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 52, 53, 54 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 54 y 55 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 55, 56, 57 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra del imputado PHILLIPS RAFAEL MEDINA DELGADO, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, se acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 405, 277 y 470 del Código Penal y el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que de los elementos de convicción presentados son suficientes para la calificación presentada. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, no se admite el escrito de descargo presentado por la defensa, por ser extemporáneo tal como lo establece el artículo 311 del COPP. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.
Las pruebas promovidas se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de que sean evacuadas en el debate de Juicio Oral y Público y así llegar a la verdad de los hechos por los cuales es acusado el ciudadano PHILLIPS RAFAEL MEDINA DELGADO. Y así se decide.-
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 405, 277 y 470 del Código Penal y el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cuya pena es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino MINIMO, por la aplicación del articulo 74 del Código Penal que es DOCE (12) AÑOS DE PRISION, la Pena Aplicable para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se toma como pena aplicable el termino MINIMO, por la aplicación del articulo 74 del Código Penal que es TRES (03) AÑOS DE PRISION, se le rebaja la mitad por la concurrencia real de delitos quedando en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la pena aplicable para el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, se le rebaja la mitad por la concurrencia real de delitos quedando en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la pena aplicable para el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, es de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, se le rebaja la mitad por la concurrencia real de delitos quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, DE LA SUMATORIA DE TODAS QUEDA EN UN TOTAL DE QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.-
TERCERO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado PHILLIPS RAFAEL MEDINA DELGADO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 405, 277 y 470 del Código Penal y el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de RIERA GONZÁLEZ ELOY ANTONIO y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, no se admite el escrito de descargo presentado por la defensa, por ser extemporáneo tal como lo establece el artículo 311 del COPP. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo. Se termino se leyó y conformes firman. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Ocho (08) días del mes de Abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. PEDRO GUANIPA
SECRETARIO
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Junio de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000108
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