REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005201
ASUNTO : IP01-P-2013-005201
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. PEDRO GUANIPA.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: GUZMAN ANTONIO TUA GONZALEZ.
DEFENSA PUBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO.
DELITO: OPERADOR ILICITO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles.
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 12/02/2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-005201, instruida contra el imputado: GUZMÁN ANTONIO TUA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 12/12/1971, titular de la Cédula de identidad Nro 11.802.540, profesión un oficio: comerciante y domiciliado en la Calle Maparari, con Calle Esperanza, Parcelamiento Mapareri, casa número cuatro (04), de color Blanca, teléfono: 0426-7225021 en Coro Estado Falcón, por el delito de OPERADOR ILICITO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, treinta (30) de Junio de 2014, siendo las 09:29 de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y el alguacil de sala, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-005201, instruida contra el imputado: GUZMÁN ANTONIO TUA GONZÁLEZ por el delito de OPERADOR ILICITO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles en perjuicio del Estado Venezolano. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, así mismo se encuentra presente en este acto el imputado GUZMÁN ANTONIO TUA GONZÁLEZ, y la Defensa Pública Primera ABG. CARMARIS ROMERO. Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Publico quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano GUZMÁN ANTONIO TUA GONZÁLEZ por el delito de OPERADOR ILICITO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles en perjuicio del Estado Venezolano, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de la acusada de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se imponga al imputado una medida de presentación cada quince (15) días, Es todo.” Seguidamente la ciudadana juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido la imputada quedo identificada como GUZMÁN ANTONIO TUA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 12/12/1971, titular de la Cédula de identidad Nro 11.802.540, profesión un oficio: comerciante y domiciliado en la Calle Maparari, con Calle Esperanza, Parcelamiento Mapareri, casa número cuatro (04), de color Blanca, teléfono: 0426-7225021 en Coro Estado Falcón, el mismo manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. CARMARIS ROMERO quien expuso: “esta defensa publica ratifica el escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto en fecha 14 de Junio de 2014, De la misma forma solicito que sea impuesto a mi defendido de la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de la pena a imponer por el delito que imputa el Ministerio Público no excede de ocho (08) años, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantenga el estado de libertad en que se encuentra mi defendido, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, quien expone: toda vez que el delito imputado por el ministerio fiscal solamente prevé el proceso de Admisión de Hechos todo ellos de acuerdo a lo establecido en excepción del artículo 375 de la norma adjetiva, cabe destacar que el tipo delictual esta previsto o relacionado con inclusive delitos de legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos que en consecuencia causan un grave daño al patrimonio Público, es menester señalar que sobre la base de ello la única institución facultado para expedir permiso para el funcionamiento de las debidas maquinas es la Comisión nacional de Sala, Bingos y maquinas Traganíqueles los cuales inclusive designa un serial único de identificación a dicha maquina, no poseyendo estas el serial en referencia por lo que se pudiera desconocer el debido tramite para la adquisición y la operabilidad de ella ya que no se prosiguió con el debido tramite administrativo para su respectiva operación y ello redunda en las que inclusive no se hicieron la debida tramitación ni declaración de impuesto a favor del estado venezolano, es por lo que ante lo planteado, se puede manifestar entonces que los hechos imputados por el Ministerio Fiscal se encuadran en el tipo penal imputado y en virtud de ellos solicito se imponga una medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, es todo...”
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.
DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito acusatorio los siguientes hechos “En fecha 21 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, aproximadamente, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de POUFALCÓN, con sede en Coro, de manera conjunta con funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, procedieron a efectuar inspección en un local denominado “AGENCIA DE LOTERJAS GRAN PREMIO”, logrando constatar que en el interior del mismo se encontraban la cantidad de SIETE (O7 MAOUINAS TRAGANÍOUELES, los cuales tenían plena operabilidad, por lo que se procedió en el mismo acto a entrevistarse con el imputado de autos: TUA GONZALEZ GUZMAN ANTONIO, encargado del referido establecimiento, de igual manera se encontraba presente la ciudadana: YOSELIN MARIA SANCHEZ RIVAS, a quien se les inquirió respecto a la permisología y licencia de instalación y funcionamiento de dichas maquinas, manifestando los mismos no poseer la documentación exigida para tal fin, así como también carecían de documentación respectiva que demostrasen la legalidad de las Maquinas Traganíqueles ubicadas de la sala de juego del local comercial, todo ello en presencia de dos testigos. Visto los hechos irregulares, se procedió a desactivación y retención de las SIETE (07) maquinas traganíqueles que en ese momento operaban de manera ilícita...”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como el escrito de descargo interpuesto por la Defensa Pública ya que el mismo se encuentra dentro del lapso de Ley.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 99 al 112 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado GUZMÁN ANTONIO TUA GONZÁLEZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha 21 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, aproximadamente, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de POUFALCÓN, con sede en Coro, de manera conjunta con funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, procedieron a efectuar inspección en un local denominado “AGENCIA DE LOTERJAS GRAN PREMIO”, logrando constatar que en el interior del mismo se encontraban la cantidad de SIETE (O7 MAOUINAS TRAGANÍOUELES, los cuales tenían plena operabilidad, por lo que se procedió en el mismo acto a entrevistarse con el imputado de autos: TUA GONZALEZ GUZMAN ANTONIO, encargado del referido establecimiento, de igual manera se encontraba presente la ciudadana: YOSELIN MARIA SANCHEZ RIVAS, a quien se les inquirió respecto a la permisología y licencia de instalación y funcionamiento de dichas maquinas, manifestando los mismos no poseer la documentación exigida para tal fin, así como también carecían de documentación respectiva que demostrasen la legalidad de las Maquinas Traganíqueles ubicadas de la sala de juego del local comercial, todo ello en presencia de dos testigos. Visto los hechos irregulares, se procedió a desactivación y retención de las SIETE (07) maquinas traganíqueles que en ese momento operaban de manera ilícita…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 52, 53, 54 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 54 y 55 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 55, 56, 57 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra del imputado GUZMÁN ANTONIO TUA GONZÁLEZ, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, se acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA por el delito de OPERADOR ILICITO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, toda vez que de los elementos de convicción presentados son suficientes para la calificación presentada. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal. Y así se decide.-
Las pruebas promovidas se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de que sean evacuadas en el debate de Juicio Oral y Público y así llegar a la verdad de los hechos por los cuales es acusado el ciudadano GUZMÁN ANTONIO TUA GONZÁLEZ. Y así se decide.-
SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la Defensa de imponer al imputado de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad la excepción del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, los delitos contra el estado se encuentran dentro de las excepciones del articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es improcedente la solicitud planteada por la defensa. Y Así se decide.-
TERCERO: una vez admitida la acusación se impone al ciudadano GUZMÁN ANTONIO TUA GONZÁLEZ del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos y se le concedió la palabra y manifestó: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO”.
CUARTO: Escuchada la petición del ciudadano acusado, GUZMÁN ANTONIO TUA GONZÁLEZ, de acogerse al proceso por admisión de los hechos por el delito de OPERADOR ILICITO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles en perjuicio del Estado Venezolano, el cual este tribunal debido al deseo del acusada antes identificado de admitir los hechos se toma la pena a imponer es de un (01) año y dos (02) meses de prisión, asimismo se decreta el procedimiento por admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de OPERADOR ILICITO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles y por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de TRES (03) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino MEDIO que es TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.-
QUINTO: Se le impone al ciudadano GUZMÁN ANTONIO TUA GONZÁLEZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante este Tribunal. Y así se decide.-
SEXTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como el escrito de descargo interpuesto por la Defensa Pública ya que el mismo se encuentra dentro del lapso de Ley SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la Defensa de imponer al imputa de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad la excepción del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: una vez admitida la acusación se impone al ciudadano GUZMÁN ANTONIO TUA GONZÁLEZ del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos y se le concedió la palabra y manifestó: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO”. CUARTO: Escuchada la petición del ciudadano acusado, GUZMÁN ANTONIO TUA GONZÁLEZ, de acogerse al proceso por admisión de los hechos por el delito de OPERADOR ILICITO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles en perjuicio del Estado Venezolano, el cual este tribunal debido al deseo del acusada antes identificado de admitir los hechos se toma la pena a imponer es de un (01) año y dos (02) meses de prisión, asimismo se decreta el procedimiento por admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se le impone al ciudadano GUZMÁN ANTONIO TUA GONZÁLEZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante este Tribunal SEXTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo. Siendo las 10:05 de la mañana se concluye el presente acto, Se termino se leyó y conformes firman. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Ocho (08) días del mes de Abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. PEDRO GUANIPA
SECRETARIO
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Junio de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000109
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