REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009478
ASUNTO : IP01-P-2013-009478
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO MENDOZA, GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ Y LEANDRO RAFAEL RIERA TORRES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 05 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILMER NAVAS Y JOSE GOMEZ, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1.- LEANDRO RAFAEL RIERA TORRES, venezolano, Indocumentado, de 26 años, obrero, residenciado en Maparari, en la vía el docore, casa N° 300, Municipio Federación, Estado Falcón, hijo de ERNESTO RIERA y BLANCA ROSA DE RIERA.
2.- JESUS ANTONIO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.943.636, de 31 años, obrero, residenciado en el Sector Los Olivos, parcela adyacente al Bar DANCE, Municipio Colina, Estado Falcón, hijo de RAFAEL AZOCAR y EMILIA MENDOZA.
3.- GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.213.067, de 27 años, obrero, residenciado en el Callejón Buchivacoa con Purureche, frente a un Local Evangélico, Coro Estado Falcón, hijo de JAVIER DIAZ y ERIKA RODRIGUEZ.
II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Se desprende de la Acusación Fiscal en relación a los hechos lo siguiente: “En fecha 14-12-2013 siendo aproximadamente las 03:00 de la madrugada en momentos en que el ciudadano, WILMER NAVAS, se encontraban en su lugar de trabajo ubicado en el sector los olivos, específicamente en la planta transmisora de Radio Coro, Municipio Colina, Estado Falcón, donde labora como vigilante, se percata de que sujetos desconocidos se encontraban forzando la puerta lo cual lo motivo a gritarles procediendo los mismos a huir del lugar llevando consigo una batería propiedad de la emisora, logrando este dando alcance a estos llevando consigo un machete, a lo cual uno de ellos saco un arma de fuego efectuándole varios disparos logrando el ciudadano WILMER NAVAS, entrar a las instalaciones de la radio y llamar a la comisión policial los cuales se apersonaron al lugar, informándole la victimas las características de los ciudadanos que irrumpieron en las instalaciones y que dos de ellos se trasladaban en una bicicleta, siendo el caso que en momento que efectivos policiales efectuaban recorrido por el sector indicado, con el objetivo de ubicar a los ciudadanos que irrumpieron en la radio, son abordados por un sujeto de nombre JOSE GOMEZ, quien les indica que cuatro ciudadanos portando armas de fuego lo habían despojado de su vehiculo tipo moto y que los mismos llevaban una batería grande, describiendo a estos ciudadanos con características iguales a las aportadas por el vigilante de la planta transmisora de radio Coro, y que los mismos se habían ido en sentido coro la vela, logrando los efectivos policiales avistar a la altura de la estación de servicio sabana larga, a tres ciudadanos con las características aportadas por las victimas, procediendo la comisión policial a darle la voz de alto a los mismos, incautando la batería propiedad de la planta de radio coro...”
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en Audiencia Preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
EXPERTOS:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL DETECTIVE JONATHAN ALVAREZ, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien en fecha 15-12-2013, practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-1044, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS DETECTIVES MARIO GUTIERREZ y JONATHAN ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quienes en fecha 15-12-2013, practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02401, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Conforme a lo establecido en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE JOSE ROMERO, OFICIAL YOSMAN QUINTERO, OFICIAL EDWIN ROMERO y OFICIAL AGREGADO FRANKLIN MORILLO, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, es útil, pertinente y necesario la declaración por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión de los hoy imputados y quienes realizaron las primeras actuaciones relacionadas con el caso, sobre estas circunstancias versara su declaración y reconozca contenido y firma de la documental.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO: WILMER NAVAS, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este.
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO: JOSE
GOMEZ, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de la victima de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
DOCUMENTALES:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio mediante lectura los siguientes medios de prueba:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-1044, de fecha 15-12-2013, suscrita por el Experto DETECTIVE JONATHAN ALVAREZ, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias “...“UN VEHICULO TRACCION A SANGRE, (BICICLETA), RIN 26 DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL VISIBLE, UNA (01) BATERIA MARCA TITAN, DE 1250 AMPERIOS, DE COLOR NEGRO”. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real de las evidencias físicas incautadas en poder de los imputados, así como las características de los mismos y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02401 suscrita en fecha 15-12-2013 por los funcionarios DETECTIVES MARIO GUTIERREZ Y JONATHAN ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “. . SECTOR LOS OLIVOS CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE EN LAS ADYASENCIAS DE LA ANTENA RADIAL RADIO CORO, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON ...“. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real y las características del lugar del sitio del suceso, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
De las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimientos de los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 05 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILMER NAVAS Y JOSE GOMEZ.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
ABG. VICTOR GRATEROL, quien expuso: “ratifica su escrito de descargo en toda y cada una de sus partes en fecha que consta en el expediente, que se consideran necesarios para mi defendidos, asimismo sean admitidas para la apertura la causa a Juicio Oral y Público, para demostrar la inocencia de mi defendido, y que se estime la posibilidad del cambio de medida que pesa sobre mi defendido y se estime una medida menos gravosa, y sea juzgado en libertad. Es todo”.
En relación al escrito de descargo presentado por la defensa se admite por ser temporal y se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas, en virtud de que ya este Tribunal consideró que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en la persona del Fiscal Segundo, que el mismo cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En relación a la solicitud de la defensa de la imposición de una Medida Menos Gravosa para su Defendido, se declara SIN LUGAR, toda vez que no han variado las circunstancias por la cual este Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en Audiencia Oral de Presentación. Y Así de Decide.-
ABG. PEDRO LUCES PIRONA, por la unidad de la defensa publica tercera. Quien expone: “esta defensa solicita que este Tribunal tome consideración la revisión de la solicitud de la medida de coerción solicitada por la anterior defensa y sea tomada en cuenta para la apertura del juicio oral y público para mis defendidos, es todo”.
En relación a la solicitud de la defensa de la imposición de una Medida Menos Gravosa para su Defendido, se declara SIN LUGAR, toda vez que no han variado las circunstancias por la cual este Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en Audiencia Oral de Presentación. Y Así de Decide.-
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando cada uno por separado no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos LEANDRO RAFAEL RIERA TORRES, venezolano, Indocumentado, de 26 años, obrero, residenciado en Maparari, en la vía el docore, casa N° 300, Municipio Federación, Estado Falcón, hijo de ERNESTO RIERA y BLANCA ROSA DE RIERA; JESUS ANTONIO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.943.636, de 31 años, obrero, residenciado en el Sector Los Olivos, parcela adyacente al Bar DANCE, Municipio Colina, Estado Falcón, hijo de RAFAEL AZOCAR y EMILIA MENDOZA y GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.213.067, de 27 años, obrero, residenciado en el Callejón Buchivacoa con Purureche, frente a un Local Evangélico, Coro Estado Falcón, hijo de JAVIER DIAZ y ERIKA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 05 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILMER NAVAS Y JOSE GOMEZ, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en fecha 07 de Febrero de 2014, contra el ciudadano JESUS ANTONIO MENDOZA, GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ Y LEANDRO RAFAEL RIERA TORRES, por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 05 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILMER NAVAS Y JOSE GOMEZ. Se Admiten todas las Pruebas Testimoniales y Documentales presentadas por el Ministerio Publico. Se admite el escrito de descargo de la defensa privada en todas y cada una de sus partes, se declara sin lugar las excepciones propuestas por la defensa privada. SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Jueza, Admitida la Acusación Fiscal, le informa e impone al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no, señalando los imputados JESUS ANTONIO MENDOZA, GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ Y LEANDRO RAFAEL RIERA TORRES, libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS” quiero irme a juicio. TERCERO: Oída la manifestación de los imputados de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para los ciudadanos JESUS ANTONIO MENDOZA, GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ Y LEANDRO RAFAEL RIERA TORRES. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de las defensa y se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días y se instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir la causa conforme a lo previsto en el artículo 314.5 y 6 eiusdem al Tribunal de Juicio.. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. PEDRO GUANIPA
SECRETARIO
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Junio de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000110
|