REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009654
ASUNTO : IP01-P-2013-009654
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. PEDRO GUANIPA
FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO.
VÍCTIMA: (ESTADO VENEZOLANO)
ACUSADA: LILIANA JUDITH VELAZCO DE CORONEL
DEFENSA PUBLICATERCERA: ABG. YRENE TREMONT.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 31-02-2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-009654, instruida contra la imputada: LILIANA YUDITH VELASCO COELLO, Venezolana, mayor de edad, nació el 31/08/1972, 41n años de edad, casada, ama de casa, residenciado Punto Fijo, Los Rosales, de la Avenida Principal a dos calles, es una calle de caliche, no tiene numero de calle, ni numero de casa, cerca de una Frutería el Gocho, antes de Llegar a la Urbanización Bicentenario cédula de identidad V-10.973.965, teléfono: 0424-6442525, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 31 de Marzo de 2015, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 7, el Tribunal Quinto Penal de Control de Coro, a cargo de la Juez ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, el Secretario de Sala ABG. PEDRO J GUANIPA, y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar conforme al artículo al artículo 309 de la Norma Adjetiva Penal; en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 21 ° del Ministerio Público contra de la Imputada ciudadana LILIANA YUDITH VELASCO COELLO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 21° del Ministerio Publico Abg. ELIZABETH SANCHEZ, la Defensa Pública 3° ABG. YRENE TREMONT, Se deja constancia de la comparecencia del acusado LILIANA YUDITH VELASCO COELLO, previo traslado. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalia 21° del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al Imputado ciudadano LILIANA YUDITH VELASCO COELLO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas. Ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado como LILIANA YUDITH VELASCO COELLO, Venezolana, mayor de edad, nació el 31/08/1972, 41n años de edad, casada, ama de casa, residenciado Punto Fijo, Los Rosales, de la Avenida Principal a dos calles, es una calle de caliche, no tiene numero de calle, ni numero de casa, cerca de una Frutería el Gocho, antes de Llegar a la Urbanización Bicentenario cédula de identidad V-10.973.965, teléfono: 0424-6442525. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 3° ABG. YRENE TREMONT, “quien expuso sus alegatos de defensa y solicito al Tribunal le explique la figura de la Admisión de los Hechos a fin de que su defendida manifieste lo que considere al respecto, así mismo vista la petición efectuada por el ciudadano FRANCISCO CORONEL esposo de mi representada quien solicita una constancia emitida por el Tribunal la cual debe ser dirigida al SAIME donde se indique la situación procesal de mi defendida, toda vez que lo requiere con carácter de urgencia para tramite de pasaporte para su hijo adolescente ALBERTO JOSE CORONEL VELAZCO Cedula de Identidad 28.353.750. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta de Investigación Policial, signada con el Nº 0056, suscrita por los funcionarios: JEFE DE LA COMISION PTTE MORALES ANDRADE RICARDO, SM/1 MOSQUERA JOSE GREGORIO y S/2 RANGEL MUÑOZ DOMINGO ALBERTO, Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 42, Segunda Compañía-Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:16 horas del mediodía, nos encontramos de guardia en la prevención de esta unidad de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cumpliendo con los Servicios Institucionales (SEGURIDAD PENITENCIARIA) en la ciudad de Coro, Estado Falcón, cuando recibimos una llamada telefónica de los funcionarios de custodia adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, específicamente de servicio área de control de acceso, quienes solicitaron apoyo militar, motivado a que en el área de control de visitantes, detectaron presuntas irregularidades, procediendo de inmediato a trasladarnos al lugar y constatar la información subministrada por los custodios; En el lugar, nos encontramos con una ciudadana, de contextura gruesa, color de piel blanco, quien al momento de observar a los efectivos militares, mostró una actitud nerviosa, seguidamente le solicitamos por favor nos permitiera revisar los objetos que llevaba consigo y que pretendía ingresar al interior del penal, procediendo a realizar una revisión exhaustiva logrando detectar en el interior de una bolsa elaborada en material sintético, un objeto denominado Papel Higiénico, el mismo presentaba un peso distinto al común, motivo por el cual procedimos a utilizar un objeto punzo penetrante (Navaja), para lograr la revisión completa del objeto mencionado, en presencia de los custodios: JUAN JOSÉ LAYA FUENMAYOR, Civ- 14832.477, FRANCISCO SILVA CIV- 20.068.178 y NAIRU ALAYA CIV- 12.056.618, logrando detectar en el interior del mismo lo siguiente: “ (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO U2801-53, COLOR GRIS, SERIAL: M3M9KC9380215730, IMEI: 866246014701298, EL MISMO ENVUELTO EN UN MATERIAL DE COLOR AZUL OSCURO (PAPEL CARBON) Y TEIPE DE COLOR NEGRO; DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO CON UN PESO APROXIMADO DE 50 GRAMOS; UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, CONFECCIONADO EN TEIPE DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 45 GRAMOS. Procedimos de inmediato a identificar la ciudadana, quien dijo ser y Llamarse como queda escrito: LILIANA JUDITH VELAZCO DE CORONEL CIV- 10.973.965. DE 41 AÑOS DE EDAD, F.N 31108172 NATURAL DE PUNTO FIJO, RESIDENCIADA EN AVENIDA PRINCIPAL SECTOR LOS ROSALES, PUNTO FIJO- EDO. FALCON, A quien le fue realizada lectura de sus derechos.
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia 21° del Ministerio Público en contra del acusado LILIANA YUDITH VELASCO COELLO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 27 al 42 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a la imputada LILIANA YUDITH VELASCO COELLO, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “Siendo aproximadamente las 12:16 horas del mediodía, nos encontramos de guardia en la prevención de esta unidad de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cumpliendo con los Servicios Institucionales (SEGURIDAD PENITENCIARIA) en la ciudad de Coro, Estado Falcón, cuando recibimos una llamada telefónica de los funcionarios de custodia adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, específicamente de servicio área de control de acceso, quienes solicitaron apoyo militar, motivado a que en el área de control de visitantes, detectaron presuntas irregularidades, procediendo de inmediato a trasladarnos al lugar y constatar la información subministrada por los custodios; En el lugar, nos encontramos con una ciudadana, de contextura gruesa, color de piel blanco, quien al momento de observar a los efectivos militares, mostró una actitud nerviosa, seguidamente le solicitamos por favor nos permitiera revisar los objetos que llevaba consigo y que pretendía ingresar al interior del penal, procediendo a realizar una revisión exhaustiva logrando detectar en el interior de una bolsa elaborada en material sintético, un objeto denominado Papel Higiénico, el mismo presentaba un peso distinto al común, motivo por el cual procedimos a utilizar un objeto punzo penetrante (Navaja), para lograr la revisión completa del objeto mencionado, en presencia de los custodios: JUAN JOSÉ LAYA FUENMAYOR, Civ- 14832.477, FRANCISCO SILVA CIV- 20.068.178 y NAIRU ALAYA CIV- 12.056.618, logrando detectar en el interior del mismo lo siguiente: “ (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO U2801-53, COLOR GRIS, SERIAL: M3M9KC9380215730, IMEI: 866246014701298, EL MISMO ENVUELTO EN UN MATERIAL DE COLOR AZUL OSCURO (PAPEL CARBON) Y TEIPE DE COLOR NEGRO; DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO CON UN PESO APROXIMADO DE 50 GRAMOS; UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, CONFECCIONADO EN TEIPE DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 45 GRAMOS. Procedimos de inmediato a identificar la ciudadana, quien dijo ser y Llamarse como queda escrito: LILIANA JUDITH VELAZCO DE CORONEL CIV- 10.973.965. DE 41 AÑOS DE EDAD, F.N 31108172 NATURAL DE PUNTO FIJO, RESIDENCIADA EN AVENIDA PRINCIPAL SECTOR LOS ROSALES, PUNTO FIJO- EDO. FALCON, A quien le fue realizada lectura de sus derechos…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 52, 53, 54 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 54 y 55 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 55, 56, 57 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de la imputada LILIANA YUDITH VELASCO COELLO y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, imputado por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de la imputada, declaración de los testigos presenciales y referenciales, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por la Acusada, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino medio que es DIEZ (10) AÑOS, se le rebaja la mitad de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de TRAFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTIA quedando en definitiva la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.-
TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad la cual viene cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de Coro, hasta que el tribunal de ejecución lo determine, toda vez que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad en su oportunidad. Y Así se decide.-
CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa Pública en virtud de la constancia la cual solicita a este Tribunal a los fines de la petición efectuada por el ciudadano FRANCISCO CORONEL esposo de la ciudadana LILIANA YUDITH VELASCO COELLO quien solicita una constancia emitida por el Tribunal la cual debe ser dirigida al SAIME donde se indique la situación procesal de la misma, toda vez que lo requiere con carácter de urgencia para tramite de pasaporte para su hijo adolescente ALBERTO JOSE CORONEL VELAZCO, Cedula de Identidad 28.353.750. Y así se decide.-
QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda en el lapso de ley. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia 21° del Ministerio Público en contra del acusado LILIANA YUDITH VELASCO COELLO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad la cual viene cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de Coro, hasta que el tribunal de ejecución lo determine CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa Pública en virtud de la constancia la cual solicita a este Tribunal a los fines de la petición efectuada por el ciudadano FRANCISCO CORONEL esposo de la ciudadana LILIANA YUDITH VELASCO COELLO quien solicita una constancia emitida por el Tribunal la cual debe ser dirigida al SAIME donde se indique la situación procesal de la misma, toda vez que lo requiere con carácter de urgencia para tramite de pasaporte para su hijo adolescente ALBERTO JOSE CORONEL VELAZCO, Cedula de Identidad 28.353.750. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los treinta (30) días del mes de Abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. PEDRO GUANIPA
SECRETARIO
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Junio de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000106
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