REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 18 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PENAL: IP01-P-2014-005350
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a NICOLAS JOSÉ ARIAS RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en autos, quien fue ABSUELTO de la comisión del delito de Homicidio Simple en grado de Frustración.
Este Tribunal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1) NICOLAS JOSE ARIAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.397, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 15-10-1974, de profesión comerciante y natural de esta Ciudad, residenciado en sector san jose, calle 7, N° 22, coro estado Falcón.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, procedente del Tribunal de Control.
Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para la celebración del Juicio Oral y Público, celebrándose durante las sesiones que se reflejan en las actas procesales.
Los hechos y circunstancias objeto del debate se encuentran plasmados en la acusación penal los cuales fueron reproducidos por el Ministerio Público en su discurso de apertura en los siguientes términos:
“…Los hechos que se le imputan al ciudadano NICOLAS JOSÉ ARIAS RODRÍGUEZ, a quien apodan “EL CHICHE ARIAS” son los que en fecha nueve (9) de noviembre del año 2013, en momentos en que se encontraba en el CENTRO FAMILIAR EL SOLAR DE LEO, ingiriendo bebidas alcohólicas, llega el ciudadano víctima FRANCISCO JAVIER CHIRINOS ORTÍZ, y se sienta en la barra, siendo el caso de que el ciudadano NICOLAS JOSÉ ARIAS RODRÍGUEZ, saca a relucir un arma de fuego y amenaza de muerte a la víctima de autos, situación esta que se repetía desde tiempo atrás cada vez que se encontraba con él, lo que ese día motivo a que se generara una discusión entre ambos yéndose a los golpes, logrando el ciudadano NICOLAS JOSÉ ARIAS RODRÍGUEZ, dar un golpe al ciudadano FRANCISCO JAVIER CHIRINOS ORTÍZ, lo que ocasionó que éste último cayera tendido en el piso para luego desenfundar su arma de fuego de manera innoble y con alevosía le efectuó varios disparos con armas de fuego los cuales impactaron en la humanidad del ciudadano FRANCISCO JAVIER CHIRINOS ORTÍZ, procediendo el victimario a huir del lugar, dejando al ciudadano mal herido en el sitio…”
Por su parte, la defensa rebatió tales argumentos señalando que demostraría la inocencia del acusado de autos.
Quedan así plasmados los hechos que fueron objeto del debate oral y público y en consecuencia, el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 346 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.
El Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que entre finales horas de la noche del día 8 de noviembre de 2013, y las primeras horas de la madrugada del día 9 de noviembre de 2013, el ciudadano Nicolas Arías Rodríguez, se apersonó al centro familiar “el solar de Leo” ubicándose en la barra de dicho local; posteriormente, llegó el ciudadano Francisco Javier Chirinos, y sin percatarse de la presencia del primero de los nombrados se ubicó en la misma barra.
Poco después surgió una discusión entre ellos dos y se fueron a las manos, produciéndose un forcejeo entre ambos y sale a relucir un arma de fuego tipo pistola que fue accionada en dos ocasiones y los disparos impactaron en la humanidad del ciudadano Francisco Javier Chirinos, uno de ellos en el hipocondrio y el otro en una de sus piernas a nivel del muslo superior, ambos con orificios de entrada y salida, quedando el referido ciudadano tendido en el lugar y el ciudadano Nicolás Arias Rodríguez, se retiró del sitio.
Esos son los hechos que pudo probar el Ministerio Público en el juicio oral y público, y tal como lo reconoció en sus conclusiones, no pudo comprobar quien era la persona que portaba el arma de fuego, es decir, quien la desenfundó y quien la disparó, toda vez, que el acusado al momento de rendir su declaración defensiva sostuvo en descargo a su defensa que él había sido sorprendido por Francisco Javier Chirinos, quien le sacó el arma de fuego y en su defensa le tomó su mano y se produjo el forcejeo y que luego de ello el arma se accionó e impactó en la humanidad de Francisco Javier Chirinos. Por su parte, éste último, al rendir declaración señaló que al llegar al lugar el se sentó y de pronto fue atacado por Nicolás Arías Rodríguez, quien portaba un arma de fuego tipo pistola y él se abalanzó sobre Nicolás y forcejearon pero fue inútil la defensa ya que éste último disparó el arma de fuego y lo hirió de gravedad.
En el juicio oral y público, sólo quedaron acreditados estos dos relatos, no surgió un medio de prueba que confirmara la versión de uno de ellos y que permitiera al Tribunal despejar la duda sobre el particular de quien tenía el arma de fuego, quien atacó a quien y quien fue quien disparó el arma de fuego. Sólo acudió un testigo, (el dueño del local comercial) y quien dijo que él había visto el forcejeo pero no vio ninguna arma de fuego y menos quien la desenfundó, sólo escuchó dos disparos y luego se percató de un herido tendido en el suelo.
Ante tal duda, el Ministerio Público, en su actuación de buena fe, solicitó al Tribunal dictara sentencia absolutoria, tal y como en efecto sucedió dado que la duda sobre los particulares anteriores debían favorecer al reo y por ende absolverle.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 346 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo se analizará, en primer lugar, las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas, para luego, compararlas, analizarlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porqué de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, y en consecuencia, la exculpación del ciudadano Nicolás José Arias Rodríguez, en la comisión de los delitos de Homicidio Simple en grado de Frustración.
Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas.
Con la declaración del ciudadano Nicolás Arias Rodríguez, quien hizo uso de su derecho a rendir declaración en causa penal expuso:
“los hechos sucedieron el día 09-11-2012 en el solar de leo, ubicado en el sector san José, hago del conocimiento al Tribunal que desde un principio hay distorsión de lo ocurrido, ya que en el lugar de los hechos yo me encontraba, este señor me ha atacado y hay pruebas de cómo él en tiempos anteriores me disparó, gracias a Dios en esa oportunidad no me alcanzo el disparo, pero si alcanzo a mi compañera, la cual quedo amputada del dedo índice, yo esos hechos los denuncie, ya que era la tercera vez que lo hacia, lo hice ante el Ministerio Público, ante el Dipe, el cicpc, y aun así posterior a eso me atacó, después llegó a mi casa, a casa de mi suegro y la vez que llegó a casa de mi suegro como no salí atacó a mi carro, entiendo al Ministerio Público lo que alega, pero desmiento todo lo dicho, yo no tengo vicio, solo lo que hago es tomar, no consumo drogas a este ciudadano lo considero bipolar, cuando anda en su sano juicio él esta bien, el problema esta en su conducta, yo lo fui a denunciar nuevamente y no me quisieron tomar la denuncia y me dijeron que mientras no exista un daño no procede la denuncia yo lo esquivaba, e incluso deje de utilizar mi vehiculo porque donde me veía me agredida, sobre los hechos ocurridos el 09-11-13, el dueño del local debe decir que yo estaba en mi sano juicio, el señor vio mi vehiculo que estaba en el lugar, llegó, se me tiro encima y me atacó, saca un arma, yo me defiendo y en eso salio un primer disparo, luego sonó el otro disparo, entonces trate de defenderme y la hale en eso se me salió el arma, con él andaban dos tipos mas, ciudadano Fiscal yo le hago el ejemplo, si yo estoy sentado tranquilo y yo llegó a atacarlo ¿de quien es la intención? ¿no es mía? pero yo no llegue a atacar, quien llegó a atacar fue él, como anteriormente lo había hecho, este señor me disparo en el 2002 con una escopeta y fue alcanzada Jacqueline Arcaya, el cual este señor nunca se presentó a la justicia ¿como viene a exigir justicia?, este señor es quien tiene la intención de matarme, nunca admitiré, que tengo culpa de esto, yo solo hice fue defenderme, yo no uso armamento, sino me hubiese defendido desde hace tiempo, cuando eso sucede él no sabia que declarar, es su hermano quien recurre a denunciar, en aquella oportunidad fui mal asesorado, eso paso desde noviembre 2012 hasta febrero 2014, que por mi hermano me dice que llegaron a la casa unos funcionarios del CICPC, y le dijeron que tenia una orden de aprehensión, yo me presente ante el despacho fiscal y me puse a derecho, pero resulta que él es quien echa el cuento primero y esa es una manera de ver las cosas, por hablar primero a él es quien le creen, ciudadano Juez la comunidad puede dar fe que soy una buena persona, no soy un delincuente, por eso solicito al tribunal mi libertad inmediata, por cuanto considero que estoy privado ilegítimamente, nunca me había visto involucrado en este tipo de cosas, tanto que lo evite, es mas hasta la gente que me conoce me pregunta porque estoy en esto, vuelvo y le repito, yo lo que estaba era evitando que me dispara a mi, no hay homicidio, por eso no lo puedo aceptar, mi único error es estar en el sitio de los hechos, como cualquier persona normal, para pasar un rato agradable, yo me pregunto ¿si hay un señor que sabe que si esta en un lugar y cada vez que le pela por una pistola, que voy a hacer yo llegándole? yo siempre lo evitaba, esta vez no lo pude hacer porque no me dio tiempo, ciertamente hay unas heridas, pero eso no lo provoque yo, nunca he portado un arma en mi vida, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿De los hechos narrados del 09-11-2013 donde ocurrió? R. solar de leo. ¿A que hora? R: como 11 o 12 de la noche, no recuerdo muy bien. ¿Usted iba llegando o estaba en el sirio desde que hora? R. tenía como una hora en el sitio. ¿Es un sitio abierto o cerrado? R: abierto, tiene puras matas. ¿Usted observó cuando llego el señor Francisco Javier? R. si lo observo antes me voy, cuando me di cuenta ya estaba encima. ¿Como supo usted que cuando llego el señor francisco dejó la moto encendida? R. porque él paro la moto frente a mi carro, cuando sali del lugar la vi. ¿Usted refiere que el señor francisco se hacia acompañar de dos personas mas como supo eso? R: cuando salgo del lugar me atacan dos personas, no puedo afirmar de que me siguieron, pero si note que alguien me seguía, posterior a eso me dicen moradores del lugar que me siguieron dos tipos en una moto. ¿Lo atacaron estas personas? R. cuando salgo me lazaron un botellazo, ahí es cuando apuro el paso, arranco en mi carro y veo que me sigue una moto, pero pense que se trataba de la policia, llego a mi casa entro y cuando estoy adentro me doy cuenta que la moto pasa lenta. ¿Cuantas personas iban en la moto? R. dos. ¿Porque mantiene que esas personas andaban con el señor Francisco? R: posteriormente moradores del lugar, me dijeron te siguieron en una moto amarilla y uno de los ciudadanos tenia una franelilla blanca, cuando entro a mi casa veo pasar la moto lenta y observe a uno de los ciudadanos que tenia franelilla blanca, no puedo afirmarlo, pero son rumores del sector. ¿Según su dicho al momento de que el señor francisco se le abalanza, la entrada del lugar como era y que distancia hay desde ella hasta usted? R: de la barra al portón hay como 15 a 20 metros. ¿Según su declaración, usted se percató de ver al señor francisco? R. no, yo me doy cuenta cuando lo tengo encima. ¿Cuando saca el arma? R. fue de inmediato, yo aparto la mesa, porque se que venia encima de mi. ¿Sobre el arma, que distancia había? R. muy cerca, todo fue rápido, yo pensé que venía a caerme a golpes después me doy cuenta que esta armado y ahí empieza el forcejeo. ¿Habla de dos disparos, hizo algún disparo previo al forcejeo? R. no. ¿Las dos detonaciones fueron en el forcejeo? R. si. ¿Pudo observar que tipo de arma era? R. no recuerdo estaba asustado. ¿Quiénes estaban presentes? R. había regular gente y el dueño del negocio, llegue me senté en la barra, me tome unas pocas cervezas y luego empezó todo. ¿Pudo observar estas personas que según usted acompañaban al señor francisco? R. el rumor se corrió que andaban con él, porque salieron cuando yo me fui del lugar, el lugar lo conozco muy bien porque se encuentra a una cuadra de la casa de mi suegra. ¿De la barra hasta el sitio de entrada hay visibilidad? R. hay árboles, pero no se decir si la visibilidad es clara. ¿Usted se percata entonces de la presencia del señor francisco cuando? R: cuando estaba encima de mi. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Víctor Sarmiento quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Usted es derecho o zurdo? R: derecho. Acto seguido el Tribunal procede a efectuar las siguientes interrogantes: ¿Al lado de su vehículo cuantas motos observó? R. la de él porque la concia. ¿Había más vehículos? R: si, carros. ¿Esa moto, es la misma moto que usted vio cuando llego a su casa, que presuntamente paso lenta y que vio al ciudadano con una franelilla? R. no es la misma moto, la moto de él la agarro un sobrino que es policía, quien me dice a mi, que así como ese funcionario agarro la moto y que por ser familiar de la victima no recogió el arma. ¿Qué otro vehiculo había? R: vi esa moto que siempre andaba, era de color azul, en ese momento salgo despavorido y vi que estaba parada frente a mi carro, cuando salgo y doblo la esquina, me doy cuenta que me sigue una moto pensaba que era la policía, cuando entro a mi casa me doy cuenta que no es la policía porque la moto paso lento. ¿L cierto es que no era la misma moto? R. no. ¿En el forcejo solo intervienes ustedes, es decir, el ciudadano Francisco y usted? R. si, solo los dos. ¿Cuantas personas habían en el lugar? R. mas o menos, no puedo decir cantidad. ¿En el forcejeo, llegó usted a apoderarse del arma de fuego? R: no, yo solo logro hacerle el arrancan y el arma me sale de las manos. ¿Ya se habían suscitado los disparos? R: si, yo me levanto del suelo y él queda en el piso: ¿Donde impactaron los disparos? R: el primero le da en la pierna a él por eso nos vamos al suelo, cayendo al suelo sale el segundo disparo. ¿Donde impacto el segundo disparo? R. dicen que en el abdomen. ¿El dueño se percató de esos hechos? R. no me di cuenta de eso, pero después supe que si. ¿Hace cuanto tiempo frecuenta el lugar? R. hace muchos años. ¿Es decir que conoce al dueño? R. antes lo administraba otra persona, luego lo agarro este dueño. ¿Como se llama? R. leo.
Con la declaración testimonial del ciudadano FRANCISCO JAVIER CHIRINOS ORTIZ, quien expuso:
“Él tiene un hostigamiento hacia mi persona y hacia mi familia incluso mi papá murió hace tiempo y ellos siguieron con el hostigamiento, ellos empezaron con el robo de cosas, después de eso empezaron a robar las gallinas, queso, ganado, entonces para que se acabe esto mi hermano dice voy a poner la denuncia, porque mi papá murió de un infarto por la rabia que agarraba, mi hermano se fue a la Guardia Nacional para graduarse, el señor en un momento intentaron secuestrarlo, inclusive le dieron un cachazo a mi hermano quien lucho y los desarmó, mi mamá llego y le iban a dar un tiro, al señor se lo levaron preso y luego lo soltaron, después salio mi hermano de permiso, vino el señor en compañía de otros le dieron tiros a la camioneta de mi hermano donde iba con 4 menores, por eso el señor no estuvo preso, sino que solo duro unos días detenido, a raíz de eso, siguió el hostigamiento, a uno la da rabia eso, llegue a su casa, pero yo no porto arma, resulta ser que el señor llego agarro a mi hermano le dieron unos tiros y resulto herido luego murió en el hospital militar, a raíz de eso la agarro conmigo y es cuando me voy a la milicia, cuando era miliciano, llegaba a los sitios donde yo estaba todo el tiempo, en tres oportunidades me saco del negocio, yo estaba en la barra llegue, pedí una cerveza, cuando voy a beber, él estaba sacando la pistola y me defendí, empezamos a forcejear y él no la quería soltar, le dije leo para esto y llama a la policía, en eso me dio un cabezazo y me dio dos tiros y quede inconciente, en eso salio volao y puse la denuncia, ya tengo una muerte de mi hermano y ¿me va a matar a mi?, si yo fuera malandro no estuviera aquí, yo quiero que se haga justicia, el saco la pistola le di la espalda, él lo que quiere es matarme igual que mi hermano, estoy cansado, todo el tiempo es hostigándome, yo soy un buen ciudadano, el dice que soy malandro pero no lo soy, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Dónde fueron los hechos ocurridos? R. en el solar de leo. ¿Recuerda la fecha y hora? R. 09-11-2013 a las 02.30 de la mañana. ¿Usted manifiesta que estaba en el sitio, desde que hora estaba? R: iba llegando. ¿El ciudadano Nicolás ya estaba en el sitio? R. si. ¿Ese sitio como es? R: al aire libre con matas. ¿En que llegó usted? R. en mi moto. ¿Como es esa moto? R. una empire 150 de color azul con franjas blancas. ¿Donde la dejó? R: en la entrada. ¿Sabe en que se trasladaba el ciudadano Nicolás? R: en el camión que estaba en el frente, pero estaba otro camión ahí. ¿Que camión tiene el ciudadano Nicolás? R. Ford 350. ¿Cuándo entra al solar de leo, que tiempo paso cuando usted es objeto de la agresión por parte del ciudadano Nicolás? R: estaba en la barra, pedí la cerveza y cuando me la iba a tomar se me vino encima, cuando dobla estaba sacando la pistola y es cuando empezó el forcejeo. ¿Se percató del arma? R: cuando me empezaba a tomar a la cerveza le agarre la mano como para soltarla y empezamos el forcejeo. ¿Que tipo de arma era? R: pistola 765, cromada con la cacha de color, caoba. ¿Al momento del forcejo que se percataron otras personas? R: todos se dieron cuenta, es mas hasta el dueño dijo déjenlos que se maten para que se acabe esto ya estoy casado de este peo. ¿Manifiesta usted que en tres oportunidades el ciudadano Nicolás lo hostigo e incluso lo saco del negocio? R: dos veces y la tercera fue la de los tiros. ¿Que tiempo había sucedido desde que el señor lo amedrentó hasta el día de los hechos del 09 de noviembre? R. como dos meses. ¿Quién se percató de eso en ese momento? R: el señor leo. ¿En el forcejeo usted quedo inconciente o como fue? R. cuando llegue pedí la cerveza cuando me la voy a tomar, él saca la pistola la agarro y empezamos a forcejear nos fuimos a las manos nos caímos, cuando me voy abajo me da en la cabeza y luego me da el tiro. ¿Cuando acciona el disparo? R: cuando estoy tratando de quitarla me da el cabezazo y me da el tiro en la pierna y el otro tiro, se le encasquillo y soltó el arma. ¿Cuándo le da el cabezazo acciona el arma? R. si, el tiro me lo da en la pierna y ahí mismo me da el otro. ¿Quedo inconciente? R: cuando me da los tiro si. ¿Fue auxiliado? R: me sacaron hasta el portón y me tiraron ahí. ¿Quiénes los sacaron? R: el hijo y otro negrito. ¿Quien es el hijo? R: el hijo de leo, cuándo me sacan al portón le dije ayúdenme y paso una patrulla y me auxiliaron, luego yo saque la mano y pare el taxi. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Eudes Camacho quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Dónde le dispararon? R: en la pierna y en el abdomen. ¿Cuál es el orificio de entrada del disparo de la pierna? R. de derecha a izquierda. ¿Y el del abdomen? R: igual del mismo lado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Víctor Sarmiento quien realizo las siguientes interrogantes: ¿usted es derecho o zurdo? R: derecho. Acto seguido el Tribunal procede a efectuar las siguientes interrogantes: ¿Fue uno o dos disparos? R. dos. ¿Hizo referencia a unos antecedentes, a que vienen estos problemas? R. por mi papá con el señor, porque a mi papá siempre lo buscaban, le tenían envidia. ¿Quiere decir que los problemas es en contra su papá y ustedes por ser hijos lo heredaron? R: mi papá muere y ellos empezaron. ¿Quiénes empezaron? Los hijos, trabajadores. ¿A que se dedicaba el ciudadano Nicolas? R. tenía una finca al lado de mi papá y otra mas arriba. ¿Donde esta ubicada? R. via la dos bocas. ¿Dónde esta ubicado el solar de leo? R. en san José, diagional a la matica. ¿Donde vive usted? R. independencia. ¿Con que frecuencia visitaba ese lugar? R: todos los fines de semana. ¿Nicolás lo frecuentaba? R: antes no, después que se entero que yo iba si. ¿Luego que lo hiere y lo sacan del lugar, que pasó con su moto? R: le dije al hijo que la cuidara, después mi sobrino con mi hermano la fue a buscar. ¿Quien se llevó el arma de fuego? R. el señor. ¿Hubo mediación de palabra? R. no, fue de una vez. ¿Dónde tenia el arma el ciudadano? R: cuando da la vuelta ya la tenia en la mano. ¿Apuntándolo a usted? R: si. ¿Llego usted a tener el arma en su poder? R- no, el la tenia la tenia con sus dos manos.
Con la declaración del ciudadano Andemar Acosta, quien expuso:
“Reconozco el contenido y una de las firmas como mía, la diligencia es relacionada con una acta de inspección técnica, s/n de fecha 09-11-2013, se practicó a un sitio, estaba de guardia y me fue notificado por el jefe de guardia que en el solar de leo había ocurrido un hecho delictivo, yo me traslade con el funcionario Darwin Davalillo quien era investigador, al llegar al lugar, sostuvimos entrevista con el dueño del local quien nos indico al funcionario Darwin Davalillo donde estaban unas conchas, las colectó eran dos conchas de calibre 9mm, indagamos por ahí pero no se encontraban mas personas a parte del dueño del local, una vez culminada dicha diligencia nos trasladamos al despacho, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Ratifica el contenido y firma del documento? R. si. ¿Quienes conformaban la comisión? R solo Darwin y yo. ¿A que hora recibieron al novedad? R. exactamente no recuerdo la hora. ¿Su comparencia fue en el día o en la noche? R. madrugada. ¿Recuerda el nombre del dueño? R. no. ¿Recuerda usted que le manifestó el dueño del procedimiento? R. no recuerdo. ¿Cumplieron con las formalidades de rigor? R. si. Se deja constancia que tanto la Defensa como el Tribunal no efectuaron interrogantes.
No obstante de tener conocimiento de los hechos, su declaración no arroja ningún indicio de culpabilidad en contra deL acusado.
Con la declaración del ciudadano Darwin Davalillo, quien señaló:
Reconozco el contenido y una de las firmas como mía, la primera diligencia es relacionada con una acta de Inspección técnica, el día 09-11-2013, fui designado por el jefe de guardia a los fines de trasladarme a un sitio donde presuntamente había ocurrido un hecho punible, ubicado en el sector san José específicamente en la calle Altamira con calle san Juan en un centro familiar llamado el solar de leo, a los fines de realizar inspección técnica, estando en el lugar se observó su fachada principal orientada en sentido oeste constituido por paredes de bloques de color verde y rejas de metal blanco en su inferior, se observa como entrada de acceso un portón de tipo corredizo, una vez dentro del lugar se observa un espacio físico amplio el cual esta constituido por paredes frisadas y pintadas de blanco con piso de caico, desprovisto de techo, de igual forma se observa en dicha área varias mesas elaboradas con material sintético de diversos colores con sus respectivas sillas, al igual se observan árboles frutales y decorativos, se visualiza en sentido sur respecto a la entrada principal la barra de venta de licores, constituido por hormigón y lajas decorativas, en la misma se observa nevera tipo frise y una mesa madera de color marrón, en la misma se encuentra un equipo de sonido al igual que una consola para control de volumen, se procedió a realizar el rastreo en sentido oeste unas conchas de balas percutidas de 9mm, siendo fijada y colectadas, la cual presenta en su parte posterior una inscripción en relieve unas siglas donde se lee CBC, estas fueron colectadas respectivamente e identificadas para su respectiva experticia, una vez culminada la inspección nos trasladamos al despacho a los fines de notificar el procedimiento, es todo” . Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Quiénes conformaban la comisión? R: por Andemar Acosta y mi persona. ¿A que hora hicieron acto de presencia al sitio? R. 5:00am. ¿Qué calibre eran las conchas? R. 9mm. ¿Se le dio el trato correspondiente al procedimiento? R. si, con su cadena de custodia. Se deja constancia que al Defensa no efectuó interrogantes. Seguidamente el Tribunal procede a efectuar las siguientes interrogantes: ¿Para ilustrar al público para que se hace una inspección técnica? R. la inspección técnica se hace con la finalidad de ubicar evidencias de interés criminalisticas de cualquier índole, dejar plasmado en actas del sitio del suceso tal cual como se encuentra. ¿Hallaron evidencias de interés criminalisitico, en el caso de se positivo indique cuales fueron? R. si, fueron dos conchas de balas percutidas de 9mm. ¿Se llegaron a entrevistar con alguna persona en el lugar? R. si, Andemar Acosta se entrevisto con el dueño. ¿En relación al hecho lograste obtener algún tipo de información? R. no. ¿Esas evidencias fueron halladas cercanas o dispersas del sitio donde se ubicaban las mesas respecto de la barra? R. cercanas. ¿Ubícanos un poco al área de la barra, a que distancia aproximadamente estaban las mesas en relación a la barra? R. a 5 metros con 10cm. ¿Pudiésemos decir, si las evidencias no fueron modificadas el suceso se llevo a cabo ahí? R. si.
No obstante de tener conocimiento de los hechos, su declaración no arroja ningún indicio de culpabilidad en contra deL acusado.
Con la declaración del ciudadano Carlos Villavicencio, quien expuso:
“se trata de dos conchas calibre 9 milímetros que están percutidas como positivas entre si por una misma arma de fuego. Se hizo un reconocimiento de las evidencias a través de un microscopio, se hizo la comparación de las dos conchas para verificar si son percutidas por una misma arma de fuego, dando como resultado positivas, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Pudo observar que se cumplieron con las formalidades de rigor para la práctica de esa experticia? R. si, las evidencias fueron suministrada por los funcionarios y se hizo el procedimiento correspondiente. Se deja constancia que tanto la Defensa como el Tribunal no efectuaron interrogantes.
No obstante de tener conocimiento de los hechos, su declaración no arroja ningún indicio de culpabilidad en contra deL acusado.
Con la declaración del ciudadano Leonardo Ramón Chirinos, quien expuso:
“todo transcurrían normal en el negocio, el señor Nicolás llega se sienta en la barra a echarse sus cervezas, luego me voy a sentar en otro lugar donde no estaba él, luego veo un alboroto había un forcejeo una pelea entre ellos eso es lo que dice la gente, luego se oye una detonación y todo el mundo se espanta, después conseguimos al señor en el suelo tirado lo llevamos a la puerta le brindamos los primeros auxilios, se llamo a la policía y a la ambulancia luego lo trasladamos al hospital en la ambulancia, hasta ahí se, en realidad yo estaba atendiendo a otra gente en otro lado ya que es un local grande, no tengo mas conocimiento de ello es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿De quien es propiedad el negocio que refiere? R. mío. ¿Cuándo dice en su declaración llego el señor a quien se refiere? R. al señor Nicolás. ¿Recuerda usted la fecha y hora de los hechos? R. a media noche, no se exactamente. ¿Nicolás frecuentaba su negocio? R. si. ¿En algún momento tuvo conocimiento si el señor Nicolás tuvo algún percance con la victima? R. no se, bueno una vez tuvo un encontronazo con él. ¿A quien se refiere con él?? R con el señor francisco. ¿Conoce usted al señor Francisco? R. de vista. ¿Frecuentaba su negocio? R. si. ¿En su relato hace referencia que atendió al señor Nicolas, y el señor francisco estaba en su negocio, también lo atendió? R. no me di cuenta cuando llego francisco. ¿En algún momento de las visita de los señores a su negocio se percató si alguno de ellos entraban armados? R: no se, porque no hay detectores de metales. ¿A que distancia estaba usted del forcejeo? R. estaba como al centro del negocio, y la discusión era en la barra, habían muchas matas. ¿Tenia visión de la barra? R. no, porque habían muchas matas. ¿Dónde estaba usted cuando hacen la detonación? R: serán unos 50 metros aproximadamente. ¿Qué dimensiones tiene su negocio? R: 30 de ancho por 120 largo, es una parcela. ¿Se le da utilidad a todo el espacio del negocio? R. si, se usa todo. ¿Una vez que escucha la detonación que hace? R. cuando la escucho me asusto y luego veo que esta el señor esta tirado. ¿Se percató de algún arma de fuego? R. no, no estaba ahí. ¿Usted asiste a su negocio continuamente o solo lo frecuenta? R. siempre porque yo vivo ahí. ¿Dentro de su negocio, logro escuchar de parte de los visitantes manifestar sobre esta discusión? R: no, la gente por no meterse en problemas no dice. ¿Tuvo conocimiento quien tenia el arma? R. no. ¿Cuántas detonaciones escuchó? R. dos. ¿Cuando las escuchó, el señor Nicolás que hizo? R: ahí no quedo nadie. ¿Tuvo conocimiento que la discusión fue con el señor Nicolas? R. si. ¿Quien le dijo de esa discusión? R. los mesoneros que trabajan conmigo. ¿Esos mesoneros que refiere le hicieron referencia a la discusión? R: no. ¿Recuerda quien atendió a los ciudadanos acusado y victima? R. estaban en la barra. ¿Quien atendía en la barra? R. mi hijo. ¿Que le dijo su hijo? R: que no sabia del forcejeo porque eso fue fuera de la barra. ¿Que distancia hay de donde fue el forcejeo a la barra? R: 20 metros. ¿Cómo es la visibilidad de la barra? R. no era tan visible porque estaba el equipo de sonido que tapaba porque es un escaparate estaban de ese lado donde tocan los músicos. ¿Se percató ese día que vio a Nicolás del percance fue con francisco quien llego de llego primero al negocio? R. Nicolás. ¿Que tiempo había transcurrido cuando llego el señor francisco? R. no se decir, cuando llego el señor francisco, porque si lo veo evito problemas. ¿Hace referencia que con posterioridad estos dos señores habían tenido un problema similar, sabe por que? R. no se porque en ese momento no estaba, solo me entere. ¿Que tiempo trascurrió después que escucho las detonaciones y francisco estaba herido en el piso y llego la ambulancia? R: primero llego la policía lo trasladamos hasta la puerta dejamos las evidencias ahí, luego llego la ambulancia. ¿A que se refiere cuando dice que dejaron las evidencias? R. la balas que cayeron ahí. ¿Que observó usted? R. los casquillos, una tiza unos circulitos. ¿Cuantos observó? R. dos. ¿El señor Nicolas siguió visitando su negocio? R: no ¿El señor francisco siguió visitando su negocio? R. no. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien procede a realizar las siguientes interrogantes: ¿Manifestó en su declaración que el ciudadano Nicolás frecuentaba su negocio como ha sido su conducta? R. bien, con respeto. ¿Se comporta como buen ciudadano? R. si, no tengo quejas. ¿La victima frecuentaba su negocio? R. si. ¿Como se comportaba? R. bien. ¿Puede decir si alguien tenía el arma? R. no se, porque no estaba en ese momento de la pelea. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Cesar Curiel quien procede a realizar las siguientes interrogantes: ¿Dónde empezó el forcejeo y donde terminó? R: empezó en la barra y termino en la pista de baile. ¿Quién estaba en la barra? R: los señores.
No obstante de tener conocimiento de los hechos, su declaración no arroja ningún indicio de culpabilidad en contra deL acusado.
Con la declaración del ciudadano Adrian Jiménez, quien expuso:
“Reconozco el contenido y las firmas como mías, la primera experticia, se valoro en el hospital general de coro, los datos tomados fueron los de la epoca, se le practicó al examen físico presentando en el abdomen plano escaso panículo adiposo se evidencia herida redondeada con bordes bien definidos 1 x 1 sangrado activo en hipocondrio izquierdo y derecho. Extremidades: Simétricas sin edema se evidencia lesión en cara lateral externa de muslo izquierdo de bordes redondeados. Es intervenido el día 09/11/2013, se le practica laparotomía exploradora encontrando los siguientes hallazgos: Cavidad con aproximadamente 800 cc de hemoperitoneo, lesión hepática, lesión de colon transverso, resto de órganos intra-abdominales indemne, diagnostico: post-operatorio: laparotomía exploradora mas lavado y drenaje de cavidad mas rafia hepática, colecistectomía, mas recección parcial de colon transverso, mas colostomía tipo Hartman por trauma abdominal penetrante complicado con lesión hepática y lesión de colon. Examen Médico legal: 12/11/2013: paciente en regulares condiciones generales presenta apósito de gasa supra, trans e infraumbilical a nivel de abdomen por laparotomía exploradora no pudiéndose describir herida quirúrgica. Se evidencia colostomía funcionante a nivel del hemiabdomen derecho, herida de 1,5 cm de diámetro de bordes invertidos a nivel de hipocondrio derecho que semeja orificio de entrada de proyectil, otra herida de 1 cm de diámetro de bordes evertidos a nivel de hipocondrio izquierdo que semeja orificio de salida de proyectil, dicho proyectil sigue una trayectoria de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás y horizontal, lesionando en su recorrido hígado y vesícula biliar, herida de 1 cm de diámetro de borde invertidos que semeja orificio de entrada de proyectil a nivel de cara anterior tercio proximal de muslo izquierdo, herida de 1 cm de diámetro de bordes evertidos que semeja orificio de salida de proyectil a nivel de cara lateral externa tercio proximal de muslo izquierdo, dicho proyectil sigue una trayectoria de derecha a izquierda, de delante hacia atrás y horizontal, lesionando en su recorrido partes blandas. Se evidencia excoriación en fase de cicatrización a nivel de cara anterior de rodilla izquierda que no guarda relación con hecho actual. Conclusión: estado general regulares condiciones con un tiempo de curación: 30 días salvo complicaciones, privación de curación por 30 días salvo complicaciones, fueron lesiones de carácter Grave producida por arma de fuego”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Cuántas heridas fueron? cuatro heridas presento. ¿Anatómicamente podría indicar donde fueron esas heridas? R. la primera herida fue en el hipocondrio derecho (abdomen), otra herida a nivel del otro lado del hipocondrio izquierdo, la otra herida en la cara anterior del tercio posterior, y la otra herida en cara lateral izquierda señala a nivel próxima, se deja constancia que el experto explicó su respuesta a los presentes utilizado cuerpo. ¿Esas cuatro heridas que refiere, como son? R. de penetración y salida. ¿Las dos restantes del muslo? R. penetración y salida. ¿Cuál de esas dos lesiones tiene mayor gravedad? La que están a nivel de abdomen, hipocondrio. ¿Esas heridas siendo atendida médicamente hay la posibilidad que pueda perder la vida la persona? R. si hay la posibilidad de perder la vida. ¿A nivel de daños, la lesión hepática y de colon, es grave? R: principalmente por la lesión hepática. ¿Hizo referencia de la trayectoria intraorganica como fue? R: la primera herida de derecha a izquierda de delante hacia atrás y horizontal. ¿Cómo pudo ser esa trayectoria; es decir; la persona como pudo haber estado, de pie, sentado? R. la persona debe haber estado de pie. ¿En ambas lesiones? R. si. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien realizo las siguientes interrogantes: ¿En esa última que realizo el Ministerio Público si dos personas forcejean y se gira a la derecha podría activarse el arma de fuego en su defensa según el recorrido de esa trayectoria? R: podría ser, pero no puedo afirmarlo no estaba ahí. Se deja constancia que el Tribunal no efectuó interrogantes. En relación a la segunda experticia: “se trata de paciente quien porta colostomía funcionante abdominal derecha desde el 09/11/2013, a nivel abdominal presenta cicatriz en su parte media (supra, trans e infraumbilical), compatible con laparotomía exploradora, cicatriz de 1,5 cm de diámetro a nivel del hemiabdomen derecho (hipocondrio derecho), que semeja orificio de entrada de proyectil, y otra de 1 cm de diámetro a nivel del hemiabdomen izquierdo (flanco izquierdo), que semeja orificio de salida de proyectil, con una trayectoria de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda y perpendicular, cicatriz de 1 cm de diámetro a nivel de cara anterior tercio proximal de muslo izquierdo que semeja orificio de entrada de proyectil y otra de 1 cm de diámetro a nivel de cara lateral externa tercio medio del muslo del mismo lado, que semeja orificio de salida de proyectil el cual sigue una trayectoria de atrás hacia delante, de derecha a izquierda y perpendicular. El Hospital Universitario de Coro aporta informe médico de fecha de ingreso del 9 11/2013 y fecha de egreso el día 20/11/2013, mediante el cual diagnostica traumatismo abdominal penetrante por herida de proyectil de arma de fuego, al mismo se le practica: laparotomía exploradora, mas lavado y drenaje de cavidad mas rafia hepática mas colecistectomía mas resección parcial de colon transverso mas colostomía tipo Hortman. Conclusiones: estado general de regulares condiciones con un tiempo de curación de 30 días, con privación de sus ocupaciones por ese lapso, ameritó asistencia médica con lesiones de carácter graves producidas por arma de fuego”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Ameritaba los treinta días de curación? R. si, 30 días. ¿Llego el paciente a tener un tiempo inhabilitado? R. no, solo necesitaba el tiempo indicado 30 días. ¿Respecto a la colostomía tendrá que tenerla permanente? R. depende del colon, hay un periodo de 8 meses a 1 año, si el daño fue completamente se dejara permanente. ¿En relación a la segunda experticia se pudo determinar si el daño es permanente? R. no se pudo determinar porque se debe esperar su evolución.
Con la declaración del ciudadano Jaime Rafael Chirino, quien expuso:
“este siempre se la pasa amenazando a mi hermano con una pistola, siempre que llegaba se la sacaba, mi hermano siempre trata de evitarlo, ellos después se echaron a pelear y él le metió unos tiros, siempre que lo ve lo amenaza, yo quiero justicia, él también mató a mi otro hermano y a este tambien, lo que quiero es justicia, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Manifiesta usted sobre el problema del ciudadano Nicolás Arias con el señor Francisco Chirinos, tuvo conocimiento donde fueron esos hechos? R. en el solar de leo. ¿Sabe el día y hora de esos hechos? R: a mi me avisaron a las 03:30 de la mañana que le habían dado unos tiros a mi hermano, ese día cuando llegue ya se lo habían llevado al hospital. ¿Estuvo presente en los hechos? R. no, yo estuve fue después. Se deja constancia que tanto la defensa como el Tribunal no efectuaron interrogantes.
No obstante de tener conocimiento de los hechos, su declaración no arroja ningún indicio de culpabilidad en contra deL acusado.
Al juicio oral y público se incorporaron las pruebas documentales relativas a:
1) Inspección S/N de fecha 9 de noviembre de 2013
2) Experticia de Reconocimiento Legal número 9700-060-B-651
3) Informe de experticia médico legal Nº 3041 de fecha 14 de noviembre de 2013
Nociones Jurídicas sobre el caso sometido a Juicio.
El Sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Este nuevo sistema procesal penal en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público a través de principio de oficialidad) excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien acusa y de parte de quien detenta el poder de juzgar.
El interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema, se le ha conferido al Ministerio Público, que no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a probar los hechos objetos del debate que fija en su libelo de acusación, además, también está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo.
Por su parte, los intereses del imputado los representa el defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
Este Tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, deja acreditado que entre finales horas de la noche del día 8 de noviembre de 2013, y las primeras horas de la madrugada del día 9 de noviembre de 2013, el ciudadano Nicolas Arías Rodríguez, se apersonó al centro familiar “el solar de Leo” ubicándose en la barra de dicho local; posteriormente, llegó el ciudadano Francisco Javier Chirinos, y sin percatarse de la presencia del primero de los nombrados se ubicó en la misma barra.
Poco después surgió una discusión entre ellos dos y se fueron a las manos, produciéndose un forcejeo entre ambos y sale a relucir un arma de fuego tipo pistola que fue accionada en dos ocasiones y los disparos impactaron en la humanidad del ciudadano Francisco Javier Chirinos, uno de ellos en el hipocondrio y el otro en una de sus piernas a nivel del muslo superior, ambos con orificios de entrada y salida, quedando el referido ciudadano tendido en el lugar y el ciudadano Nicolás Arias Rodríguez, se retiró del sitio.
Esos son los hechos que pudo probar el Ministerio Público en el juicio oral y público, y tal como lo reconoció en sus conclusiones, no pudo comprobar quien era la persona que portaba el arma de fuego, es decir, quien la desenfundó y quien la disparó, toda vez, que el acusado al momento de rendir su declaración defensiva sostuvo en descargo a su defensa que él había sido sorprendido por Francisco Javier Chirinos, quien le sacó el arma de fuego y en su defensa le tomó su mano y se produjo el forcejeo y que luego de ello el arma se accionó e impactó en la humanidad de Francisco Javier Chirinos. Por su parte, éste último, al rendir declaración señaló que al llegar al lugar el se sentó y de pronto fue atacado por Nicolás Arías Rodríguez, quien portaba un arma de fuego tipo pistola y él se abalanzó sobre Nicolás y forcejearon pero fue inútil la defensa ya que éste último disparó el arma de fuego y lo hirió de gravedad.
En el juicio oral y público, sólo quedaron acreditados estos dos relatos, no surgió un medio de prueba que confirmara la versión de uno de ellos y que permitiera al Tribunal despejar la duda sobre el particular de quien tenía el arma de fuego, quien atacó a quien y quien fue quien disparó el arma de fuego. Sólo acudió un testigo, (el dueño del local comercial) y quien dijo que él había visto el forcejeo pero no vio ninguna arma de fuego y menos quien la desenfundó, sólo escuchó dos disparos y luego se percató de un herido tendido en el suelo.
Es importante destacar que es de la inmediación que el Tribunal extrae su convencimiento respecto a los hechos acreditados y probados en el juicio, al respecto vale la pena repasar algunas consideraciones sobre la materia.
En relación a la inmediación y el testimonio brindado en el debate oral y público ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente: “…el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fija la credibilidad de ésta…”. Del mismo modo, el autor Muñoz Conde, citado por la referida sentencia constitucional señala sobre la declaración testimonial y la inmediación lo siguiente: “Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y que estos sean interrogado por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cual de las versiones es la más creíble (…) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial…” (Sentencia 1303, de fecha 20-06-05, expediente 04-2599).
Por otra parte, vale mencionar algunas consideraciones jurídicas que sobre este aspecto la doctrina alemana, a través del ilustre autor Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, no enseña, indicando entre otras cosas: “El Principio de inmediación importa que el juez debe elaborar la sentencia de acuerdo con las impresiones personales que obtiene del acusado y de los medios de prueba; así por ejemplo la declaración de los testigos no puede ser reemplazada, en principio, por la lectura de un acta que ha sido labrada por un juez comisionado o por exhorto…Este principio rige sólo para el juicio oral…”
Mas tarde y durante el mixto texto el autor apunta lo siguiente “…El principio de inmediación implica dos cosas distintas: 1. El Tribunal que dicta la sentencia debe observar por sí mismo (inmediación formal); en principio, no puede dejar la recepción de la prueba a cargo de otras personas, p. ej a cargo de un juez comisionado o requerido…2. El Tribunal debe extraer los hechos de la fuente, por sí mismo, es decir que no puede utilizar equivalente probatorio alguno (inmediación material)…En particular él debe interrogar personalmente al acusado y a los testigos. La declaración de los testigos…no puede ser reemplazada por la lectura de un acta labrada sobre una declaración anterior o de una aclaración escrita…”
Continua el autor en los siguientes términos: “…Los principios de oralidad e inmediación proviene de la legislación de reforma del siglo XIX…Con su introducción se quiso suprimir los graves defectos que había causado la separación entre juez instructor y juez juzgador en el proceso inquisitivo escrito…Puesto que el tribunal, a través de la propia percepción, adquiere un concepto del acusado y de todas las personas y objetos de prueba, debe ser puesto en condiciones de juzgar, a partir de su impresión directa y en vivo acerca del hecho, tal “como él se presenta según el resultado del juicio” (Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. pgns 102, 394).
A juicio de este juzgador, el Ministerio Público, reconoció como parte de buena fe, que fue incapaz de probar la culpabilidad del acusado tal cual y como fue expuesto en el libelo de acusación, según el tipo penal que se le atribuyó.
De modo pues, que el Ministerio Público no cumplió con su deber de probar los hechos que alegó en su acusación lo cual se reputa como una insuficiencia de pruebas que arrojan sombras de dudas respecto a la comisión de delito alguno y por supuesto de la responsabilidad penal de los acusados, generando así dudas serias y razonables que dan cabida al principio probatorio conocido como el in dubio pro reo, respecto del cual la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (subrayado del tribunal)
Por su parte, la doctrina alemana, ha señalado lo siguiente: “…La importancia de este principio fundamental, propio del Estado de Derecho, consiste, p. ej. En que el imputado no debe probar su coartada…o hacerla creíble, sino que, al contrario, a él le debe ser probado que en el momento del hecho estuvo en el lugar del crimen o que ha participado en el hecho en otra forma…En el supuesto de que existan varios imputados, el principio puede conducir a que, a favor de cada uno de ellos, se deba suponer, en cada situación particular, que es el otro el que ha cometido el hecho, de modo tal que, dado el caso, todos deben ser absueltos a pesar de ser seguro que uno de ellos es el autor…”(Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. pgns 111 y 112)
Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es absolver conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y al principio general de derecho in dubio pro reo, por insuficiencia de pruebas, al ciudadano NICOLAS ARIAS RODRÍGUEZ, de todos los cargos formulados por el Ministerio Público en su libelo de acusación, en consecuencia, cesan así la medida de coerción personal que sobre él operaba.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano NICOLAS ARIAS RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en autos, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en virtud de no haber quedado demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal del referido ciudadano. En consecuencia, cesan las medidas de coerción personal que sobre él estaban vigente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 18 días del mes de junio de dos mil quince 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ELYCELIS RODRÍGUEZ
JCPG/ER/jcpg
ASUNTO PENAL: IP01-P-2014-005350
RESOLUCIÓN PJ07201500041
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