REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de junio de 2015
205º y 156º
IP01-P-2013-000007043

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2015, recibido en este Despacho Judicial en fecha 3 de junio de 2015, por el abogado José Luís Rivero, en su condición de Defensor Público Penal, actuando en defensa y representación del imputado Orlando Medina, y mediante el cual solicita la Revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, invocando para ello el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA


La defensa judicial, fundamento su solicitud bajo el siguiente argumento:

“…considera esta Defensa que pueden ser satisfecho razonablemente las resultas y aseguramiento del proceso incoado contra mu defendido, con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en virtud a que desde el momento en que le fue impuesta la privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, desapareciendo así el peligro de fuego (sic)…”
III
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

Hechas estas consideraciones previas, basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación a la medida.

Como puede extraerse del texto de la solicitud, esta es manifiestamente infundada ya que no expone razones, motivos y fundamentos que permitan al Juzgador entrar a analizar si la solicitud es procedente o no, simplemente la defensa arguyó como motivo de su solicitud que:“… considera esta Defensa que pueden ser satisfecho razonablemente las resultas y aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en virtud a que desde el momento en que le fue impuesta la privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, desapareciendo así el peligro de fuego (sic)…”

Se observa que estos motivos no se relacionan con ninguna circunstancia que haga variar la determinación judicial que impuso la medida de coerción personal, y más lucen de una opinión aislada, lacónica y sin fundamento que no justifica, ni razona y en consecuencia hace inadmisible por infundada la solicitud presentada por la defensa. Y así se decide.

Es conveniente advertir a la defensa, que el Tribunal ha venido observando del archivo de las resoluciones resueltas, que sólo en esta semana ya han sido decididas varias solicitudes interpuestas por su persona en distintas causas penales y donde efectúa la misma reclamación, valga decir, la revisión de la medida de coerción personal, y en todas aduce los mismos argumentos, que, como se dijo, además de infundados, es absurdo que se pretenda la revisión de la medida en todos los casos aduciendo un mismo argumento, de allí que, con aún más fuerza se hace evidente la infundada e inmotivada solicitud y que la postre la hace inadmisible.

IV
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara INADMISIBLE POR INFUNDADA, la solicitud de examen y revisión de medida planteada por el abogado José Luís Rivero, en su condición de Defensora Público Penal, actuando en defensa y representación del ciudadano Orlando Medina, a quien se le sigue proceso judicial por el delito de Homicidio Calificado.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ


Asunto Judicial: IP01-P-2013-007043
Resolución Nº PJ0420130000037


JCPG/jcpg