REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de junio de 2015
205º y 156º
IP01-P-2015-0001762
En fecha 28 de mayo de 2015, se recibió y dio entrada a la acusación privada presentada por la ciudadana Amalia Margarita Quero Rosendo, asistida por los abogados Salvador Guarecuco Cordero, Mariangelica Fornerino y Orlando Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.837, 154.330 y 216.758, en contra del ciudadano Franklin Antonio Alcalá, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto en el artículo 442 del Código Penal Venezolano.
Recibida la acusación privada fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 4 de junio de 2015, la acusadora privada, en compañía de su apoderado judicial comparecieron y la primera ratificó en todas sus partes la acusación privada.
Así las cosas, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estable el artículo in comento, los requisitos que debe contener la acusación privada, en este sentido, expresa la norma que:
Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado o imputada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.
En relación al numeral 1° se observa que la acusadora privada se presenta como Amalia Margarita Quero Rosendo, Venezolana, mayor de edad, de 48 años, titular de la cédula de identidad V-9.926.186, casada, Licenciada en Educación y con domicilio en la calle La Paz con calle Caribe, casa Nº H.08 de Puerto Cumarebo, estado Falcón, y, también señaló, según lo indicado ut supra que no tenía ningún nexo o parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado.
En relación al numeral 2° del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica al acusado como Franklin Antonio Alcalá Alcalá, casado, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.475.188, de 53 años, ingeniero, domiciliado en el callejón Caribe frente a la casa de la familia Lugo, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, estado Falcón.
Ya revisando el numeral 3° del citado artículo, señala que el delito imputado es Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, y el lugar, día y hora de perpetración, señala que fue el día 30 de marzo de 2015, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, frente a la cancha Anita Camarillo, de la calle Unión con callejón Caribe de Puerto Cumarebo.
En relación al numeral 4°, la acusadora privada efectúa una narración sucinta de los antecedentes del hecho destacando que el acusado presuntamente la difamó en presencia de un grupo de personas, imputándole que ella era una mentirosa al estar ofreciendo bolsas de comida a la comunidad para que votaran por ella, de igual manera señala la acusadora que de forma pública el acusado le dijo que era persona no grata para su comunidad por haberse robado el espacio de las bancas donde fungía una parada de niños y niñas, causando un daño, y según señala la acusada, que el acusado le dijo que no debía postularse si tuviera vergüenza, finalizando su discurso diciéndole ladrona.
Acompaña a su libelo de demanda privada los elementos de convicción que a su juicio señalan al acusado como presunto responsable de la comisión del delito, entre los que se encuentran testimonios de presuntos testigos del hecho, así como documentos que se presume se relacionen con el delito. Dando cumplimiento al numeral 5° del artículo 392 del COPP.
En su numeral 6° del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusador justifica su condición de víctima en razón de ser, según ella, la persona directamente ofendida por el delito y que fue ofendida su honor, moral y reputación.
Por último, se observa que el apoderado judicial Salvador Guerecuco, suscribe la acusación, dándose cumplimiento al numeral 7° del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, juzga este Despacho de Justicia que la demanda privada interpuesta por la ciudadana Amalia Margarita Quero Rosendo, asistida por los abogados Salvador Guarecuco Cordero, Mariangelica Fornerino y Orlando Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.837, 154.330 y 216.758, en contra del ciudadano Franklin Antonio Alcalá, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, cumple con las exigencias y requisitos previstos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se debe declarar ADMISIBLE, y con ello se debe tener a la ciudadana Amalia Margarita Quero Rosendo, como parte querellante para los efectos legales consiguientes.
Colofón de lo anterior es ordenar la citación personal del ciudadano Franklin Antonio Alcalá, casado, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.475.188, de 53 años, ingeniero, domiciliado en el callejón Caribe frente a la casa de la familia Lugo, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, estado Falcón, para que comparezcan ante el Tribunal y designen abogado o abogada de confianza para que defienda sus derechos, todo de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, de conformidad con el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ADMISIBLE, la demanda penal privada incoada por la ciudadana Amalia Margarita Quero Rosendo, asistida por los abogados Salvador Guarecuco Cordero, Mariangelica Fornerino y Orlando Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.837, 154.330 y 216.758, en contra del ciudadano Franklin Antonio Alcalá, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto en el artículo 442 del Código Penal Venezolano.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Se ordena la citación personal del ciudadano Franklin Antonio Alcalá, para que comparezca ante el Tribunal y designe abogado o abogada de confianza para que defienda sus derechos, todo de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese a las citaciones copia certificadas de la acusación privada y de la presente decisión, cuyas copias deberán ser proveídas por la acusadora privada.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
ELYCELIS RODRÍGUEZ
Asunto Judicial IP01-P-2015-001762
Resolución Nº PJ0420150000038
JCPG/jcpg
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