REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002609
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
FISCAL: ABG. ELIZABETH SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. HAYDELIX MOGOLLON
ACUSADO: OMAR VICENTE TESTA MELENDEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DFENSOR: ABG. ALCIDES RAMON LOAIZA QUEIPO
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano OMAR VICENTE TESTA MELENDEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.932.669, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-11-1990, y natural de esta Ciudad de Coro, Domiciliado en el Sector Curazaito, calle la verdad, con colon, casa S/N, punto de referencia: al frente de la bodega la verdad, teléfono: 0268-251-7903, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y UN (1) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Antecedentes
En fecha 10 de Junio de 2015, en la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 02, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio a cargo de la ciudadana Abg. Karina Zavala, acompañado de la secretaria a los fines de celebrar Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido a los ciudadanos DIOVER JESUS REVILLA y OMAR VICENTE TESTA MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Articulo 31 primer aparte y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la representación Fiscal Abg. Elizabeth Sánchez, la Defensa privada y los acusados. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 eiusdem, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente proceso
Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso “...“Siendo esta la oportunidad legal que me confiere el Estado Venezolano, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Publico, en este acto vengo a ratificar el escrito de acusación Fiscal consignado en su oportunidad legal y admitido por el Tribunal de control...” De igual manera expuso de forma oral los hechos objeto del debate y procedió a reproducir los órganos de pruebas que fueron ofertados mediante escrito de acusación a los fines de demostrar los hechos planteados y por consiguiente la culpabilidad y responsabilidad penal; acusando formalmente a los acusados, por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Ocultamiento de Arma de Fuego
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa quien expuso de forma sucinta su discurso de apertura al Juicio Oral y Publico, estableciendo que demostraría la inocencia de su patrocinado (a) con el objeto que se declare absuelto de los cargos que le atribuye la Fiscalía del Ministerio Público.
Acto seguido procedió la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto los acusados de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que los asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle a los ciudadanos DIOVER JESUS REVILLA y OMAR VICENTE TESTA MELENDEZ, ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz los acusados NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se impone a los acusados del Procedimiento por Admisión de hechos manifestando el acusado DIOVER JESUS REVILLA: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS y el acusado OMAR VICENTE TESTA MELENDEZ a viva voz manifestó “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las partes, manifestando cada una su conformidad con la calificación anunciada por el Tribunal. Ahora bien visto la admisión realizada por uno de los acusados el Tribunal procede a dividir la continencia de la causa con respecto al acusado DIOVER JESUS REVILLA y proceder a condenar al ciudadano OMAR VICENTE TESTA MELENDEZ.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control así como la pruebas promovidas que acompañan tal acusación, consideró que la conducta realizada por el acusado OMAR VICENTE TESTA MELENDEZ, se subsume en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 04 de agosto de 2009, en horas de la tarde aproximadamente a las 02:40, cuando los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje por el sector La Cañada en la segunda entrada del Estacionamiento conocido como Mercacoro, específicamente en la calle Las Flores con esquina calle Páez, cuando observaron un vehículo marca chevrolet, modelo chevette, de color anaranjado, en el cual se desplazaban dos ciudadanos, quienes al ver la comisión policial intentaron evadir a la comisión, razón por la cual los funcionarios procedieron a darles la voz de alto a la cual hicieron caso omiso y aceleraron el vehículo, logrando los funcionarios luego de efectuar un cerco detener el mencionado vehículo y los dos tripulantes los cuales quedaron identificados como DIOVER JESUS REVILLA, el cual era el conductor del vehículo y OMAR VICENTE TESTA MELENDEZ, quien era el acompañante, y al proceder a efectuarle una revisión al vehículo intentando impedir la revisión del mismo el conductor (DIOVER JESUS REVILLA) ubicando los funcionarios un testigo quedando identificado como Jesús Ramírez, incautando oculto en el asiento trasero debajo de las bases del asiento un (01) bolso de tela de color rojo con negro, contentivo en su interior de tres (03) envoltorios tipo panela, de material sintético de color amarillo, contentivo de residuos y semillas vegetales presumiblemente marihuana, la cual al ser analizada botánicamente resulto ser droga de la denominada Cannabis Sativa Linne (marihuana) con un peso neto de (1,980 kg.), en el mismo bolso se colecta en su interior un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, con cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un nintendo portátil
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, percusores, solventes y producto químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años...
Si fuera un distribuidor de una cantidad menor a las prevista o de aquellas que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión
...Omisis...
Establece el artículo 277 del Código Penal, lo siguiente:
Artículo 277: “El porte, la detentaciòn o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”
Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”
Al analizar individualmente los tipos penales antes descritos, nos encontramos que el delito más grave, es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, posee una pena de prisión de “ocho a diez” y al realizar la dosimetría penal confirme al artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio para dicho delito es de nueve (9) años de prisión, procediendo esta Juzgadora a llevarla a su limite mínimo de conformidad con el artículo 74.4 CP, es decir ocho (8) años, toda vez que al acusado no posee antecedentes penales. Por su parte el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del CP, posee una pena de prisión de “tres a cinco años”, y al realizar la dosimetría penal confirme al artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio para dicho delito es de cuatro (2) años procediendo esta Juzgadora a llevarla a su limite mínimo es decir tres (3) año de conformidad con el artículo 74.4 CP, toda vez que al acusado no posee antecedentes penales. Ahora bien , ante la concurrencia de hechos punibles en el presente caso, es menester la aplicación del artículo 88 de la norma sustantiva penal, conforme al cual se aplica la pena correspondiente al delito de la pena más grave, que en el presente caso, es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo pena a imponer individualmente es de ocho (8) años; pena a la cual hay que aumentarle la mitad del tiempo que les corresponde al los otros delitos , es decir, la mitad de la pena a imponer del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, que es un (1) año y (6) meses de pena; lo cual da una pena total a imponer por la concurrencias de dichos delitos y aplicando la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos, previsto el artículo 375 de la norma adjetiva penal, de SEIS (6) AÑOS Y UN (1) MES de prisión. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre el acusado OMAR VICENTE TESTA. Y ASI SE DECIDE
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda dividir la continencia de la causa con respecto al acusado DIOVER JESUS REVILLA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a OMAR VICENTE TESTA MELENDEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.932.669, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-11-1990, y natural de esta Ciudad de Coro, Domiciliado en el Sector Curazaito, calle la verdad, con colon, casa S/N, punto de referencia: al frente de la bodega la verdad, teléfono: 0268-251-7903, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y UN (1) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano OMAR VICENTE TESTA MELENDEZ. Se estima como cumplimiento de pena sin perjuicio a lo que establezca el Tribunal de Ejecución para el día 04-09-2015 TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena una vez publicada la resolución remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión QUINTO: se acuerda dividir la continencia de la causa con respeto al ciudadano Diover Jesús Revilla.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). Publíquese y regístrese.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. HAYDELIX MOGOLLON
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