REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-003168

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por el Abg. Carlos Valera, a favor de su defendido LISANDRO SEMECO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.047.466, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUCLIDES ZABALA; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

Exponen la defensa entre otras cosas: “...que el día 27 de junio de 2011, fue celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este.... audiencia oral de calificación de flagrancia en la presente causa en la cual se acordó imponer a mi representado medida privativa de libertad... no obstante desde la fecha inicialmente señalada, vale decir desde el día 27-06-2011 hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES y SEIS (6) DÍAS, sin que se haya dictado en contra del ciudadano LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNANDEZ una sentencia definitivamente firme que lo haga responsable de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público...” bajo esos supuesto solicitó la defensa el cese de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido de conformidad con lo estipulado en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto observa esta Juzgadora que cursa al presente expediente solicitud realizada por la abogada Maria Sánchez a favor del acusado LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNANDEZ, de fecha 28-5-2014, en la cual expone las mismas circunstancias descritas en el escrito presentado 1-6-2015

De igual manera cursa en el presente expediente resolución de fecha 11-6-2014, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya dispositiva es del siguiente tenor.

“...Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR CESE DE LAS MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la abogada MARIA EMILIA SANCHEZ a favor de su defendido LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.047.466, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUCLIDES ZABALA, ello con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta sobre el ACUSADO LISANDRO SEMECO. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese...”

De lo antes esbozado, se desprende claramente que la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNANDEZ, a quien se le sigue proceso judicial por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal; basándose en el tiempo transcurrido sin haber sentencia definitiva, vale decir, más de dos años; fue resulta en fecha 11-6-2014, por este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ello con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

Así las cosas, siendo que ya hubo pronunciamiento por parte de este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a la solicitud realizada de la Defensa Carlos Velera, en fecha 11-6-2015, en la cual se declaro Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad SE ADVIERTE que No hay materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.

Decisión

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: UNICO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en cuanto a la solicitud planteada por el Defensor Carlos Valera , esto es, el Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de su defendido LISANDRO ANTONIO SEMECO, todo ello en virtud de ya haberse emitido pronunciamiento al respeto en fecha 11-6-2014, por parte de este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal y cual como fue esbozado en la a presente resolución.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía.



LA JUEZA
KARINA ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA
HAYDELIX MOGOLLON