REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-003859.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, conforme a los artículos 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud de prorroga conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Vindicta Pública en causa seguida al ciudadano ROBERT ANTONIO CORTEZ NAVA y ENDRY MORLES FANEITE, a quien se les ordenó la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO de conformidad con el primer aparte del artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión con agravante del articulo 10, numerales 1,2, 8 y 12 de la misma ley, así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA de conformidad con el artículo 406 del Código Penal, °1 con agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en grado de coautoría de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, todos estos en grado de coautores.

En fecha 7-5-2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Disleen Rivas, en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “...en fecha 10-07-2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal vigente para la referida fecha, a los ciudadanos Robert Cortez Nava... y Endry Morles...Es el caso ciudadana Juez, que se encuentra próxima a cumplirse dos años, desde que se Decretó la Medida de Privación de Libertad al acusado, sin que se haya celebrado la correspondiente Apertura a Juicio, motivo el el cual esta Representación Fiscal tomando en consideración que se trat de u delito pluriofensivos, de los más graves de nuestro ordenamiento jurídico, donde resultaron como víctimas un niño y un adolescente de tan solo 9 y 13 años de edad, el quantum de la pena aplicable, el cual excede de 10 años... considera pertinente, solicitar sea Decretada Prorroga para el mantenimiento de la media...”

En este sentido establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la Querellante...”

Este tribunal a los fines emitir el pronunciamiento observa lo siguiente:
De las actas procesales se evidencia claramente que el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Penal, decreto en fecha 10-7-2013, en contra del acusados Robert Cortez Nava y Endry Morles, Medida Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO de conformidad con el primer aparte del artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión con agravante del articulo 10, numerales 1,2, 8 y 12 de la misma ley, así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA de conformidad con el artículo 406 del Código Penal, °1 con agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en grado de coautoría de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, todos estos en grado de coautores, observándose que la representación fiscal, interpuso la solicitud de prorroga, ante del vencimiento de la medida de coerción decretada por el tribunal en fase de control, lo que afirma que el representante del Ministerio Público, cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 230 del Código Orgánico procesal penal, es decir, interponiéndola en tiempo hábil y fundamentando las razones de la solicitud en el delito cometido y la posible pena a imponer.

Por otro lado, es necesario acotar que en el presente asunto se encuentra fijada audiencia de apertura a juicio oral y público, la cual en varias oportunidades ha sido diferida por falta de traslado del acusado, no siendo atribuible de ninguna forma a este Despacho Judicial, simplemente porque no depende del mismo el traslado de acusado de auto desde el sitio de reclusión donde se encuentra hasta la sede del Circuito Judicial Penal, siendo desempañada esta función por los cuerpos de seguridad del Estado.

Además de ello, también debe tenerse en cuenta que en el presente caso, desde la fecha en que se dictó la Medida Privativa de Libertad de los acusados de auto, hasta la presente fecha, no han variado ni cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Coerción Personal, por parte del Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento nuevo o desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta los mencionados ciudadanos, así mismo, debe recordarse que el Ministerio Público, le imputó a los señalados ciudadanos la presunta comisión del delito de: SECUESTRO AGRAVADO de conformidad con el primer aparte del artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión con agravante del articulo 10, numerales 1,2, 8 y 12 de la misma ley, así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA de conformidad con el artículo 406 del Código Penal, °1 con agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en grado de coautoría de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, todos estos en grado de coautores, imputación esta que es bastante grave y delicada por las implicaciones que el hecho conlleva, debiendo destacarse igualmente que la Medida de Coerción Personal dictada en su contra está destinada fundamentalmente a garantizar satisfactoriamente la presencia del mismo en todos los actos del proceso, incluyendo el Juicio Oral y Público, y así evitar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la posibilidad de afrontar una Sentencia Condenatoria por el delito imputado en su contra, en consecuencia, se otorga la prórroga solicitada por la Fiscalía actuante, por el lapso de tiempo de tres (3) Años, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, desde el día: 10-7-2015. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta en la presente causa penal por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia, se otorga una PRORROGA por el lapso de tiempo de tres (3) Años, en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los acusados de auto, ciudadano: ROBERT ANTONIO CORTEZ NAVA y ENDRY MORLES FANEITE, para la realización del Juicio Oral y Público, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, desde el día: 10-7-2015.

LA JUEZA
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA
HAYDELIX MOGOLLON