REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002553
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ TERCERO DE JUICIO: ABG. KARINA ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. JENY BARBERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA
DEFENSA PRIVADA: ABG. LOURDES LOPEZ
ACUSADO: CRISTOBAL PEREZ CARACHE
VICTIMA: DAVID FERNANDEZ y DAIBELYS FERNANDEZ
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde esta Juzgadora CONDENA al ciudadano CRISTOBAL PEREZ CARACHE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.605.801, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-04-1986, y natural de esta Ciudad de Coro, Domiciliado en el Barrio Cruz Verde, callejón Sur entre Monagas y Ali Primera, casa S/N, teléfono: 0424-673-5872, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 numeral 2 del Código penal vigente, en perjuicio de DAVID FERNANDEZ y DAIBELYS FERNANDEZ, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 15 de Junio de 2015, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguido contra del ciudadano CRISTOBAL PEREZ CARACHE, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 numeral 2 del Código penal vigente, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la Fiscalía del Ministerio Publico, de la comparecencia de la Defensa Privada, del Acusado, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la victima.
Posteriormente la ciudadana Jueza explico a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 eiusdem, luego declaro aperturado Formalmente el Debate Oral y Público en el presente proceso.
Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien expuso: “Siendo este la oportunidad legal que me confiere el estado, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano CRISTOBAL PEREZ CARACHE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 numeral 2 del Código penal vigente, por tal motivo una vez que sean evacuados todos los medios probatorios, esta Representación Fiscal, demostrará la culpabilidad del hoy acusado, por el delito por el cual se les acusó en su oportunidad legal, es por ello ciudadano Jueza que solicito la imposición de una Sentencia Condenatoria, una vez que sea desvirtuada la presunción de inocencia”
Por su parte la Defensa Pública, expuso sus alegatos de defensa y señala que en conversación sostenida con su defendido éste le manifestó su deseo de admitir la responsabilidad de los hechos que se le atribuye, es por lo que solicito la imposición al acusado del procedimiento por admisión de los hechos
Acto seguido la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, procedió a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntarle ciudadano CRISTOBAL PEREZ si deseaba declarar quien manifestó que no, seguidamente se le impuso del Procedimiento de Admisión de hechos, y el mismo a viva voz manifestó “SI ADMITO LOS HECHOS que se me imputan los cuales he comprendido y me declaro responsable de los mismo y solicito se me imponga la pena que debo cumplir”.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.
Escuchada la exposición voluntaria del acusado de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado CRISTOBAL PEREZ CARACHE, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 numeral 2 del Código penal vigente.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido el día en fecha 23 de mayo de 2011, respecto a un accidente de tránsito en la que perdió la vida el adolescente Dayzbeth Daniela Fernández Flores, y resultó lesionado el adolescente David Fernández, ello como consecuencia de una colisión de vehículos ocurrida en la Avenida Chema Saher frente a la calle 11 de la Urbanización Cruz Verde Municipio Miranda del estado Falcón, y donde se encuentran involucrados un vehículo tipo sedan, de color gris, año 2008, placas AA657GI, conducido por el acusado CRISTOBAL JOSE PEREZ CARACHE , que presuntamente arrolló a las víctimas que iban a bordo de un vehículo tipo bicicleta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 409 del Código Penal, lo siguiente:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte u industria, o por inobservancias de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años...”
…Omisis…”
Establece el artículo 420 del Código Penal, lo siguiente:
Artículo 420: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte u industria, o por inobservancias de los reglamentos, ordenes e instrucciones o disciplina, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1.- omisis...
2.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (15U.Y.) a mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.) ...”
Por su parte el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Homicidio Culposo, establece una pena de seis meses a cinco años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, sumándole la pena establecida para el delito de Lesiones Graves que tiene una pena de uno a doce meses de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, siete meses y quince días aplicándole la concurrencia de delitos establecida en el articulo 88 eiusdem que da una pena de tres meses y veintisiete días y doce horas, lo que sumando tales penas y aplicando la rebaja de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal, toda vez que el acusado es primario en el delito aunado a ello no posee antecedentes penales, con la aplicación de la rebaja de un tercio de la pena por mandato expreso del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el procedimiento de admisión de hechos, da una pena a imponer finalmente de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.
Se condena al acusado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal.
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el ciudadano. Y ASI SE DECIDE
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CRISTOBAL PEREZ CARACHE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.605.801, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-04-1986, y natural de esta Ciudad de Coro, Domiciliado en el Barrio Cruz Verde, callejón Sur entre Monagas y Ali Primera, casa S/N, teléfono: 0424-673-5872, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 numeral 2 del Código penal vigente, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 74.4 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Cristóbal Perez. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251 y 252 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Publíquese y regístrese.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. JENY BARBERA
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