REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006773.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ: ABG. KARINA ZAVALA
FISCALIA AUXILIAR 21°: ABG. ELIZABETH SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. JENY BARBERA
ACUSADO: DENNY SEGUNDO RODRIGUEZ QUEVEDO
DEFENSA: ABG. MARY CAPIELO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano DENNY SEGUNDO RODRIGUEZ QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.447.328, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 18-05-1984, y natural de Pueblo Nuevo de Paraguana, Domiciliado en Vía Jadacaquiva, Sector Asaro, casa S/N, teléfono: 0426-662-8946 (de su padre) 0426-622-3149 (de su esposa), por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163.9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el día de hoy, 15 de Junio de 2015, oportunidad legal fijada por este Tribunal Tercero de Juicio de Coro para la celebración de la APERTURA A JUICIO de la presente causa instruida en contra del Ciudadano DENNY SEGUNDO RODRIGUEZ QUEVEDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, verificándose la presencia den las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal auxiliar 21° del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SANCHEZ, se deja constancia de la comparecencia del acusado y de la Defensa Privada Abg. MARY CAPIELO.

Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio e indico al Tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtual la presunción de inocencia del acusado. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien expone, que en conversación sostenida con su defendido éste le ha manifestado su deseo de admitir la responsabilidad de los hechos que se le atribuye.
A la par este Tribunal impuso al acusado del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado su deseo de no querer declarar.
Por ultimo, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado DENNY SEGUNDO RODRIGUEZ QUEVEDO si deseba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA”.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado DENNY SEGUNDO RODRIGUEZ QUEVEDO, se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163.9 eiusdem, en perjuicio, del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido ““El día 09 de Octubre de 2012, siendo las 15:10 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de servicio los funcionarios: SM/1 SILVA GÓMEZ JOSÉ y SM/2DA MORA RANGEL, en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la 1era Compañía del Destacamento 42, Core 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se presento ante ese Comando Castrense la funcionaria: ROSSI ANDREINA COELLO, quien se desempeña como Custodia en ese Centro Carcelario, la cual manifestó que al efectuarle una revisión de rutina a uno de los paquetes de útiles personales que van dirigido a los internos que se encuentran en ese Centro Carcelario, observo unos zapatos de goma de color blanco con rayas verdes, marca runner atheleetic, los cuales al hacerles el chequeo manual y abrirlos con una tijera por la parte de la suela visualizo en el interior de los mismos se encontraba de manera oculta tres (03) envoltorios de regular tamaño de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón de presunta marihuana, por lo cual la procede a colectar la evidencia descrita y se dirige al Libro de registro de paquetería llevado en esa Comunidad penitenciaria y constatan que el paquete iba dirigido al interno JESÚS YÉPEZ SUÁREZ, y que la persona que lo entrego fue el ciudadano identificado como DENNY SEGUNDO RODRÍGUEZ QUEVEDO, titular de la cedula de identidad N° 18.447.328, primo del mencionado ciudadano, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, de Paraguaya Punto Fijo, Estado Falcón, el mismo fue identificado plenamente por esta funcionaria adscrito a ese Carcelario, por cuanto antes de hacer la recepción de los paquetes esta funcionaria solicitan a las personas sus respectivas cedula de Identidad y colocan su dirección y nombre, en el transcurso de la investigación se determinó que la referida sustancia se TRATABA DE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), siendo su PESO NETO DE CUARENTA Y TRES COMA SESENTA Y CUATRO GRAMOS (43,64 grs.) Una vez recabada esta información y de los elementos recabados en la presente investigación, esta representación Fiscal procedió a solicitar formalmente la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: DENNY SEGUNDO RODRÍGUEZ QUEVEDO, titular de la cedula de identidad N° 18.447.328, siendo acordada por el Tribunal Cuarto de Control, siendo el mismo aprehendido y puesto a disposición de este Tribunal en la oportunidad correspondiente, siendo decretado al imputado de autos a solicitud de esta representación Fiscal, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, se corroboro, que efectivamente el ciudadano JESÚS YÉPEZ SUÁREZ, se encontraba internado en el modulo de la Mínima 03, de ese recinto Penitenciario en o fecha 09 de Octubre de 2012, día en que sucedieron los hechos, tal como se evidencia del Listado Certificado de Internos recluidos en la mencionada fecha emanado del Director de la Comunidad Penitenciaría de Coro, y que la sustancia ilícita incautada en el interior de de unos zapatos de goma de color blanco con rayas verdes, marca runner atheleetic, los cuales al abrirlos con una tijera por la parte de la suela visualizo en el interior de los mismos se encontraba de manera oculta tres (03) envoltorios de regular tamaño de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón se TRATABA DE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), siendo su PESO NETO DE CUARENTA Y TRES COMA SESENTA Y CUATRO GRAMOS (43,64 grs.) y fue entregado por el imputado DENNY SEGUNDO RODRÍGUEZ QUEVEDO, tal como consta del Libro de Registros de paquetería y en el Libro de Novedades llevados en ese Centro Carcelario”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:

“Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.
…Omisis…”
El artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánico de Droga, establece lo siguiente:
“... Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
“...omisis”
9.-En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo...”
“..omisis”
En los caso señalados en los numerales 2,7,9,10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad...”

Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte establece una pena de prisión de ocho a doce años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diez (10) años de prisión, procediendo esta juzgadora a llevar la pena a su limite mínimo considerando como atenuante para el acusado el hecho de primario en el delito por el cual se le condena y del comportamiento que ha mantenido durante el proceso, ello conforme al articulo 74.4 del Código Penal, más un tercio de la pena conforme al artículo 163.9 Ley Orgánico de Droga y aplicándole la rebaja de un tercio de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, da un total de pena a imponer de CINCO (5) AÑOS de prisión. Y ASI SE DECIDE.

Se condena al acusado a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Se mantiene la medida de arresto domiciliario que pesa sobre el acusado, y se establece como fecha de cumplimiento de pena 10 de octubre del año 2017. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a DENNY SEGUNDO RODRIGUEZ QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.447.328, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 18-05-1984, y natural de Pueblo Nuevo de Paraguana, Domiciliado en Vía Jadacaquiva, Sector Asaro, casa S/N, teléfono: 0426-662-8946 (de su padre) 0426-622-3149 (de su esposa), por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163.9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem, y 375 del Código Penal Venezolano, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de arresto domiciliario que pesa sobre el acusado y se establece como fecha de cumplimiento de pena el 10 de octubre del año 2017 TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día veintiséis (26) del mes de junio de dos mil quince (2015). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA
ABG. JENY BARBERA