REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000733
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
FISCAL: ABG. ELIZABETH SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. HAYDELIX MOGOLLON
ACUSADO: KENDRY JAVIER DAVALILLO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DFENSORA PÙBLICA: ABG. JUAN DORANTE
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano KENDRY JAVIER DAVALILLO VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.447.797, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-05-1991, y natural de esta Ciudad de Coro, Domiciliado en Urb. Las Malvinas, calle 6, casa Nº 2, del Minicipio Colina del Estado Falcón, teléfono: 0268-278-2242 – 0424-634-4092; por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
Antecedentes.
En fecha 2 de junio de 2015, se constituyo el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. KARINA ZAVALA, acompañada por la Secretaria HAYDELIX MOGOLLON y el alguacil designado en la sala 2 del este Circuito a los fines de celebrar audiencia de Juicio Oral y Publico en la causa seguida en contra del acusado. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria a los fines de la verificación de la presencia de las partes, a tal efecto se deja expresa constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, Abg. ELIZABETH SANCHEZ, la Defensa Publica y el imputado, previo traslado.
Posteriormente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: narra los hecho de su escrito acusatorio solicitando a este tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtual la presunción de inocencia del acusado presente en sala y por ende demostrara la responsabilidad penal del mismo y en consecuencia solicita una sentencia de culpabilidad a fin de que se imponga la pena que corresponde por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Acto seguido la defensa Pública expone: los fundamenta los alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido la demostrara en la oportunidad del juicio oral y público.
A la par, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quiere hacerlo se le efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, siendo identificado manifestando su deseo de no querer declarar. Seguidamente la Jueza Tercera de Juicio impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual los acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado KENDRY JAVIER DAVALILLO si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal : “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA. Luego se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución lo más pronto posible toda vez que no ejercerá el Recurso de apelación.
Escuchada la exposición voluntaria del acusado de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado KENDRY JAVIER DAVALILLO se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores,.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado conforme a la admisión de hechos realizada se relaciona con un suceso ocurrido “...En fecha 23 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas Mañana, los funcionarios OFICIAL JEFE ROBERT TOYO, OFICIAL RONALD NAVEDA, OFICIAL JOHANDRI COLINA, adscritos al Servicio de Vigilancia Patrullaje del Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el Ampres del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando el funcionario OFICIAL JEFE ROBERT TOYO, recibió llamada telefónica a su teléfono celular, de parte de la ciudadana GIOVANNA CAMPANINI, quien le informo que un vehiculo marca Toyota, Modelo terios de color plateado con vidrios ahumados, se encontraba merodeando en actitud sospechosa por la Urbanización El Isiro y en ese momento se encontraba estacionado específicamente en la esquina San Luís con Esquina Gubarca de la referida Urbanización y del vehiculo habían desbordado dos ciudadanos los cuales vestían para el momento uno Franela de Color negro con pantalón Jeans y el otro Franela de color rojo con pantalón jeans los cuales observaban las residencias a su alrededor y luego de transcurridos 5 minutos habían abordado nuevamente el vehiculo en el que se trasladaban y se habían retirado del lugar. En virtud de la información aportada por la ciudadana el funcionario procedió a reportar dicha información vía radio a las unidades radio patrulleras y unidades motos en el perímetro y puntos de control fijo. Luego de esto siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana los funcionarios procedieron a instalar un punto de control en la Avenida Manaure con calle Inspectoria, logrando visualizar, al cabo de unos minutos, un vehiculo con las características aportadas por la ciudadana, el cual una vez que sus tripulantes notaron la presencia de la comisión policial dio un giro de manera brusca para evadir el punto de control tomando el sentido Sur-Norte a gran velocidad, por lo que se inicio una persecución y cuando se desplazaban por la Calle San Luís con prolongación Manaure los funcionarios lograron visualizar el vehiculo el cual había sufrido un accidente de transito tipo volcamiento, logrando observar los funcionarios a Cuatro (04) ciudadanos que salieron del vehiculo y emprendieron veloz huida a pie hacia el final de la Calle Coca Cola, abordando luego un vehiculo pequeño de color oscuro y alejándose del lugar. Seguidamente los funcionarios descienden de la Unidad radio patrullera en la que se desplazaban y se acercan al Vehiculo terios Gris para inspeccionar la parte interna del mismo, percatándose que en la parte del piloto se encontraba un ciudadano de contextura gruesa, estatura mediana y tez blanca el cual vestía un suéter manga larga de rayas de color blanco y rojas y un pantalón jeans, dicho ciudadano se encontraba herido e insconciente por lo cual el Oficial Ángel Colina realizo llamada telefónica a la r de emergencia 171 solicitando una ambulancia, para que le brindaran los primeros auxilios al ciudadano. Así mismo se procedió a llamar al Sistema SIIPOL a lo fines de verificar el Vehiculo marca terios en el cual se trasladaba el ciudadano o siendo informados por el Oficial Marcos Flores de que el Vehiculo se encontraba requerido por la Sub-Delegación de Barquisimeto Estado Lara por el Delito de Hurto, en virtud de tal información se comisiono al Oficial Ángel Colina para que trasladara custodiado al ciudadano hasta el Hospital General de Coro y se solicito una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, presentándose los funcionarios DETECTIVES JUAN PEÑA Y YONATHAN ALVAREZ, adscritos al mencionado Cuerpo de Investigaciones, quienes procedieron a realizar una inspección técnica del vehiculo, logrando incautar en el mismo unas prendas de vestir tipo Chemise de color negro con una inscripción alusivas al Cuerpo de Investigaciones de Transito terrestre y Un (01) Envoltorio de gran tamaño en forma rectangular contentiva de presunta droga denominada Marihuana, el cual al ser analizado dicho envoltorio, arrojo como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de Doscientos Sesenta y Dos gramos (262 grs); tal y como consta en Experticia Botánica N° 9700-060-034, realizada en fecha 24-01-2014, por la ciudadana INGENIERO SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. En virtud de dichas circunstancias se procedió a la Identificación del ciudadano que fue trasladado hasta el Hospital Universitario de Coro, el cual quedo identificado como Kendry Javier Davalillo Ventura y fue puesto luego a la Orden del Ministerio Publico...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:
“Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.
…Omisis…”
Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotor:
“Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera...será castigado con pena de tres a cinco años de prisión...
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de prisión de ocho a doce años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diez (10) años de prisión, procediendo este Juzgadora a aplicarle la atenuante y rebajar al limite mínimo es decir ocho (8) años, de conformidad con el artículo 74.4, toda vez, que el acusado no posee antecedente penales, es decir, es primario en el delito por el cual hoy admite su responsabilidad, mostrando igualmente durante el proceso buena conducta. Con respecto al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delio de hurto, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años, que al aplicarle la dosimetría penal nos da una pena de cuatro años procediendo esta procediendo este Juzgadora a aplicarle la atenuante y rebajar al limite mínimo es decir tres (3) años, de conformidad con el artículo 74.4, toda vez, que el acusado a mostrado durante el proceso buena conducta. Ahora bien, al delito de droga se le aplica la rebaja de un tercio de pena y al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de hurto se le aplica la rebaja de la mitad, todo ello en aplicación del procedimiento de admisión de hechos; en consecuencia la pena que finalmente se le debe imponer es CINCO (5) AÑOS OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.
Se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano KENDRY JAVIER DAVALILLO, estableciendo como fecha estimada para el cumplimiento de la pena sin perjuicio del cómputo que realice el juez de ejecución el día 8 de octubre del año 2019. Y ASI SE DECIDE
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a KENDRY JAVIER DAVALILLO VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.447.797, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-05-1991, y natural de esta Ciudad de Coro, Domiciliado en Urb. Las Malvinas, calle 6, casa Nº 2, del Minicipio Colina del Estado Falcón, teléfono: 0268-278-2242 – 0424-634-4092; por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano KENDRY JAVIER DAVALILLO, estableciendo como fecha estimada para el cumplimiento de la pena sin perjuicio del cómputo que realice el juez de ejecución el día 8 de octubre del año 2019. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Publíquese y regístrese.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. HAYDELIX MOGOLLON
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