REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001898
ASUNTO : IP01-P-2015-001898
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano JHON REMY MARTTINEZ EGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.257.030, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, y cincuenta (50) días de pena basados en un tercio (1/3) del salario mínimo brasileño, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, y ASOCIACION PARA EL TRAFICO, previstos en los artículos 12, 14 y 18, 1 de la Ley 6.368 de la Republica Federativa de Brasil, actualmente recluido en el reten del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Subdelegación Coro estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano JHON REMY MARTTINEZ EGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.257.030, fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, y cincuenta (50) días de pena basados en un tercio (1/3) del salario mínimo brasileño, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, y ASOCIACION PARA EL TRAFICO, previstos en los artículos 12, 14 y 18, 1 de la Ley 6.368 de la Republica Federativa de Brasil. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de Abril de 2003 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 22 de Agosto de 2003 fue condenado y se mantuvo la medida privativa de libertad la cual fue quebrantada en fecha 27 de Junio de 2006, por lo que hasta esa fecha tiene un primer tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS, posteriormente fue detenido en virtud de orden de aprehensión internacional en fecha 22 de Septiembre de 2014 permaneciendo en esa condición hasta la actualidad, de manera que tiene un segundo tiempo físico efectivo de pena cumplida de OCHO (08) MESES VEINTISIETE (27) DIAS, y sumados ambos da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTISIEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES CUATRO (04) DIAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 22 de Febrero de 2022. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de proceder a emitir pronunciamiento judicial en relación al acceso que pudiera tener el encartado en autos a los beneficios procesales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano considera oportuno este Tribunal hacer algunas consideraciones sobre la pertinencia de los reiterados pronunciamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la imposibilidad de otorgar las formulas alternativas de cumplimiento de pena conforme a lo previsto en el artículo 500 de la norma adjetiva penal (vigente para la época de ocurrencia de los hechos) en las causas relativas a delitos de Lesa Humanidad en las que se encuadran los tipos penales sobre sustancias psicotrópicas y estupefacientes en sus distintas modalidades
Al respecto observa este Tribunal que la jurisprudencia que sobre el tema ha establecido nuestro máximo Tribunal de la Republica data de fecha 2002 y se ha mantenido en el tiempo a través de repetidos pronunciamientos que han marcado un horizonte inequívoco en cuanto a la aplicación de la norma para el juzgamiento de los mencionados tipos delictuales, siendo el mas reciente el publicado en fecha 26 de Junio de 2012, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se señala lo siguiente:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”.
De lo expuesto se extrae que en aras de garantizar y proteger el interés social, se ha buscado mantener el criterio pacifico y reiterado de imposibilitar la concesión de beneficios postprocesales en los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el caso del tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal hoy articulo 488 del nuevo texto adjetivo penal, de tal suerte que sobre la base de las anteriores consideraciones lo procedente es mantener dicha opinión por cuanto ello permite mantener la incolumidad del ordenamiento jurídico venezolano, máxime cuando se trata de los jueces y juezas quienes tenemos la responsabilidad de aplicar la norma. Y ASI DE DECLARA.-
Es importante mencionar que en el presente asunto penal este Despacho Judicial en lo relativo al acceso del penado o penada a las formulas postcondena instituyó el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de prohibir el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena en los casos de penados y penadas por los delitos de drogas en sus diversas modalidades previstos en la Ley Orgánica de Drogas por considerarlos de lesa humanidad, sin embargo y debido a la reciente publicación de un nuevo Código Orgánico Procesal Penal que en todo caso podría beneficiar al reo en tanto la norma le sea mas favorable se hace indispensable hacer mención sobre la mas reciente decisión de nuestro máximo Tribunal de la Republica sobre lo que el legislador patrio a denominado drogas de mayor y menor cuantía en el novísimo texto adjetivo penal como elementos importantes a valorar para poder acceder a las distintas formulas alternativas al cumplimiento de la pena. En fecha 18 de Diciembre de 2014 la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica estableció con carácter vinculante los criterios que deben privar en los delitos de drogas previstos en la Ley Orgánica de Drogas, sobre lo cual quedo determinado que:
“…En este contexto, esta Sala debe considerar como trafico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del trafico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el trafico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.546, de fecha 5 de noviembre de 2010), establecen lo siguiente:
Articulo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes, o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola, o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho (18) años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta ley y no supera los quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola, o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Articulo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte, o distribuya semillas, resinas, y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla, o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta ley no superan la cantidad de diez (10) unidades la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificadas la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.(Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social –consecuencias sociales- que ellos generan son de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de trafico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengas asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las formulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho…”.
No cabe duda de la importancia de esta distinción que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto indistintamente de la cantidad de droga por la cual fuese condenado un ciudadano el administrador de justicia debía someterlos a todos a las mismas prohibiciones previstas en la norma constitucional, empero, la claridad del nuevo criterio permite dar un trato al justiciable que corresponde con la magnitud del delito causado, y en el caso que nos atañe la cantidad de sustancia ilícita incautada se subsume dentro de lo que a partir de esta decisión se conoce como droga de mayor cuantía por cuanto según se desprende de los autos la cantidad de droga incautada es de tres como cuatro kilogramos (3,4 kgrs) de cocaína, es por lo que es procedente en derecho emitir el pronunciamiento que corresponde instaurándole los tiempos en los cuales podrá acceder a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, las cuales precederán de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir OCHO (08) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 22 de Junio de 2019. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir OCHO (08) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 22 de Junio de 2019. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir OCHO (08) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 22 de Junio de 2019. CONFINAMIENTO: Al cumplir OCHO (08) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 22 de Junio de 2019. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 19 de Octubre de 2017. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de la Republica Federativa de Brasil, al ciudadano JHON REMY MARTTINEZ EGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.257.030, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, y cincuenta (50) días de pena basados en un tercio (1/3) del salario mínimo brasileño, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, y ASOCIACION PARA EL TRAFICO, previstos en los artículos 12, 14 y 18, 1 de la Ley 6.368 de la Republica Federativa de Brasil, actualmente recluido en el reten del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Subdelegación Coro estado Falcón. Líbrese notificación a las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en esta misma fecha 18 de Junio de 2015 a las 02:00 horas de la tarde en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Subdelegación Coro estado Falcón. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 18 días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000283
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