REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000509
ASUNTO : IP01-P-2010-000509


AUTO REVOCANDO REGIMEN ABIERTO

Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial, en ocasión a la información aportada por la delegada de prueba del centro de residencia supervisada Santa Ana de Coro estado Falcón, en relación a la condición de evadido que actualmente presenta el ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.770.221, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GILIANO COLO, ANA MARIA MELENDEZ Y VOSKHI DE COLO VJOLLCA, actualmente sometido a la formula de prelibertad de régimen abierto la cual cumple en el centro de residencia supervisada Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO

De la revisión de la causa se observa que el penado JUAN CARLOS CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.770.221, le fue otorgada en fecha 18 de Febrero de 2015, la formula de prelibertad de régimen abierto la cual cumplía en el en el centro de residencia supervisada Santa Ana de Coro estado Falcón, y en tal sentido se le impuso de las siguientes obligaciones: 1.- Deberá presentarse ante el Centro de Residencia Comunitaria de Santa Ana de Coro, ubicado en la avenida Rooselvelt, de esta ciudad, y cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba respectivo. 2.- Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Establecerse laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva. 4.- Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar. 5.- No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal. 6.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de sustancias, (licorerías, bares, etc.). 7.- Obligación de prestar servicio comunitario dos veces al mes en la localidad donde reside o en cualquier otra del municipio o del estado, lo cual será acreditado por el consejo comunal respectivo. 8.- No portar ningún tipo de arma. 9.- Prohibición de salida del Estado Falcón. 10.- Pernoctar y cumplir con la normativa del Centro de Residencia Comunitario de santa Ana de Coro. 11.- Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados. 12.- Asistir a terapia psicológica por ante la sede de Salud Mental del Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

Pero es el caso, que según se desprende de los autos se recibió oficio de fecha 18 de Mayo de 2015, procedente del centro de residencia supervisada Santa Ana de Coro mediante la cual se informa que el encartado en autos en fecha 06 de Abril de 2015 se ausento de ese centro sin la autorización de su delegado de prueba y desde esa fecha hasta el presente no ha regresado por lo cual se le considera como evadido, de manera que se verifica el incumplimiento, de todas las obligaciones impuestas por este Despacho de Justicia.

La conducta del penado de marras, de encontrarse evadido del Centro de Residencia Supervisada lo coloca en una situación grave al considerarse como una violación a las obligaciones impuestas por este Despacho Judicial en la oportunidad de haberle otorgado el beneficio que actualmente disfruta, las cuales son las establecidas en los numerales expresamente señaladas en el Auto en el cual se acordó su beneficio de prelibertad.
Considera este Despacho de Justicia, que tal comportamiento por parte del penado constituye, una demostración de reincidencia, mala conducta y de desconocimiento al mandato del Tribunal, quien debido a que en la actualidad no se encuentra evadido del Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro esta catalogado como evadido del Sistema de Justicia Venezolano.
En línea con lo anterior, es preciso traer a colación el contenido del artículo 511 de la norma adjetiva penal:
ART. 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.

De lo antes transcrito y ciñéndonos al caso que nos ocupa, se infiere que para el efectivo disfrute de cualesquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es menester el estricto y obligatorio cumplimiento del penado de las condiciones impuestas por el tribunal, de manera que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por el tribunal constituye causal de revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena acordada.
Como colofón de lo anterior, considera quien aquí decide, que el penado no ha cumplido con las obligaciones impuestas por este tribunal al otorgarle el beneficio de régimen abierto y siendo que la función de este Tribunal, es precisamente la ejecución de las penas y medidas de seguridad y si estas no son posibles de ejecutar por actos o hechos imputables al penado, lo procedente es decretar la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, y se ordene su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, de conformidad con lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento al Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda revocar la formula de prelibertad de régimen abierto al ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.770.221, y ordena su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena librar la respectiva orden de captura del condenado de autos, líbrense los oficios a todas las autoridades civiles y militares a objeto de proceder a darle captura al ciudadano evadido. Todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 02 días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA


RESOLUCION Nº PJ0102015000245