REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001010
ASUNTO : IP01-P-2011-001010


AUTO REVOCANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial, en ocasión a la información aportada por la delegada de prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón, en relación a la situación que actualmente presenta el ciudadano EDWARD JESUS LUGO ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.449.337, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometido al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO

De la revisión de la causa se observa que el penado EDWARD JESUS LUGO ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.449.337, le fue otorgado en fecha 28 de Abril de 2014, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido se le impuso de las siguientes obligaciones: 1.- El régimen de prueba será por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo. 2.- Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que le sea designado que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal. 4.- Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde. 5.- No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal. 6.- No portar ningún tipo de arma de fuego. 7.- Cumplir con responsabilidad el trabajo que desempeña, debiendo solicitar autorización al Tribunal para cualquier asunto relacionado con el mismo. 8.- Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados. 9.- Obligación de prestar servicio comunitario en la localidad donde reside o en cualquier otra del municipio o del Estado cuatro veces al mes durante el tiempo que dure el régimen de prueba lo cual será acreditado por el consejo comunal respectivo.

Pero es el caso, que según se desprende de los autos se recibió oficio de fecha 14 de Mayo de 2015 en el cual se informa que el encartado en autos no cumplió ninguna de las obligaciones impuestas por el Tribunal, según se desprende del informe de finalización el cual arroja como conclusión que tuvo un desempeño por debajo de lo esperado.

La conducta del penado de marras, de no cumplir con ninguna de las obligaciones impuestas por este despacho de justicia lo coloca en una situación grave al considerarse como una evasión del cumplimiento del régimen de prueba acordado a su favor.

Considera este Despacho de Justicia, que tal comportamiento por parte del penado constituye, una demostración de reincidencia, mala conducta y de desconocimiento al mandato del Tribunal, lo cual lo cataloga como evadido del Sistema de Justicia Venezolano.
En línea con lo anterior, es preciso traer a colación el contenido del artículo 511 de la norma adjetiva penal:
ART. 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.

De lo antes transcrito y ciñéndonos al caso que nos ocupa, se infiere que para el efectivo disfrute de cualesquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es menester el estricto y obligatorio cumplimiento del penado de las condiciones impuestas por el tribunal, de manera que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por el tribunal constituye causal de revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena acordada.
Como colofón de lo anterior, considera quien aquí decide, que el penado no ha cumplido con las obligaciones impuestas por este tribunal al otorgarle el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y siendo que la función de este Tribunal, es precisamente la ejecución de las penas y medidas de seguridad y si estas no son posibles de ejecutar por actos o hechos imputables al penado, lo procedente es decretar la revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y se ordene su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, de conformidad con lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento al Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda revocar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano EDWARD JESUS LUGO ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.449.337, y ordena su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena librar la respectiva orden de captura del condenado de autos, líbrense los oficios a todas las autoridades civiles y militares a objeto de proceder a darle captura al ciudadano evadido. Todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 03 días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA


RESOLUCION Nº PJ0102015000249