REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001293
ASUNTO : IP01-P-2013-001293


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos PEDRO EDUARDO VELAZCO MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.840.972, JOSE ANGEL COLINA GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.448.320, sentenciados a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 15 del Código Penal, por la comisión del delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, y JONNI JOSE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.806.337, sentenciados a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometidos a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los ciudadanos PEDRO EDUARDO VELAZCO MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.840.972, JOSE ANGEL COLINA GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.448.320, fueron sentenciados a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 15 del Código Penal, por la comisión del delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, y JONNI JOSE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.806.337, fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de Febrero de 2013 fueron detenidos policialmente los penados de marras, en fecha 21 de Febrero de 2013 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón el cual fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los dos primeros penados y en relación al tercer encartado en autos medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, posteriormente en fecha 19 de Mayo de 2014 el mismo Tribunal los condenó y mantuvo las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad impuestas inicialmente y con respecto al ultimo penado en fecha 17 de Abril de 2013 reviso la medida inicial e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tienen un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) DIAS faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES VEINTISIETE (27) DIAS, y en el caso del ultimo penado UN (01) MES VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES UN (01) DIA. Y ASI SE DECIDE.

Es necesario mencionar que por cuanto los hechos por los cuales fueron sentenciados los encartados en autos tienen fecha de comisión 18 de Febrero de 2013, por aplicación del principio de legalidad le corresponde el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15 de Junio de 2012, en virtud de la vigencia anticipada declarada en la Disposición Final Segunda en la cual se establece la entrada en vigencia del articulo 488, relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario del novísimo texto adjetivo penal.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, pueden optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (02) MESES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir TRES (03) MESES DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir TRES (03) MESES VEINTIDOS (22) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. CONFINAMIENTO: Al cumplir TRES (03) MESES VEINTIDOS (22) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Y, con relación al tercer y ultimo penado, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir CINCO (05) MESES de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir SEIS (06) MESES VEINTE (20) DIAS de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. CONFINAMIENTO: Al cumplir SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal estado Falcón, a los ciudadanos PEDRO EDUARDO VELAZCO MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.840.972, JOSE ANGEL COLINA GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.448.320, sentenciados a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 15 del Código Penal, por la comisión del delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, y JONNI JOSE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.806.337, sentenciados a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometidos a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación a los penados de marras y al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 11 de Junio de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 05 días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000255