REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002011
ASUNTO : IP01-P-2013-002011


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a la ciudadana LIGIA ANDREINA LUGO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.923.848, sentenciada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 405 en relación con los artículos 80 y 84 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ DURAN, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana LIGIA ANDREINA LUGO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.923.848, fue sentenciada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 405 en relación con los artículos 80 y 84 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ DURAN. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de Abril de 2013 fue detenida policialmente la penada de marras, en fecha 17 de Abril de 2013 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón el cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 05 de Mayo de 2015 el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial la condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tienen un tiempo físico efectivo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES UN (01) DIA faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS DIECINUEVE (19) DIAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 24 de Junio de 2018. Y ASI SE DECIDE.

Es necesario mencionar que por cuanto los hechos por los cuales fue sentenciada la encartada en autos tienen fecha de comisión 04 de Abril de 2013, por aplicación del principio de legalidad le corresponde el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15 de Junio de 2012, en virtud de la vigencia anticipada declarada en la Disposición Final Segunda en la cual se establece la entrada en vigencia del articulo 488, relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario del novísimo texto adjetivo penal.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, no puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo tiene la posibilidad de acceder al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena, a partir del 14 de Noviembre de 2015. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES VEINTITRES (23) DIAS OCHO (08) HORAS de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena, a partir del 28 de Septiembre de 2016. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 04 de Marzo de 2017. CONFINAMIENTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 04 de Marzo de 2017. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha de 04 Junio de 2018. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Falcón, a la ciudadana LIGIA ANDREINA LUGO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.923.848, sentenciada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 405 en relación con los artículos 80 y 84 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ DURAN, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Líbrese boleta de traslado y notificación a la penada de marras y al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 10 de Junio de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 05 días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000254