REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001524
ASUNTO : IP01-P-2012-001524


Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se verifica que con ocasión al pronunciamiento de fecha 18 de Mayo de 2015 que emitiera este Tribunal decretando la ejecutoriedad de la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano JESUS EDUARDO ISEAS PIRONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.941.750, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS UN (01) MES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón; en lo relativo a el acceso a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena se incurrió en error material al colocar en los tiempos de pena cumplida exigidos por el articulo 500 hoy 488 del Código Orgánico Procesal Penal, la palabra meses cuando lo correcto es años, por lo cual se procede a corregir dicho error y publicar el aparte mencionado de la sentencia con las correcciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo no puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y por cuanto se verifica de los autos que la cantidad de sustancia ilícita incautada en el procedimiento por el cual resulto condenado el encartado en autos es de…” UN ENVOLTORIO TIPO PANELA de forma rectangular elaborado en material sintético de color azul, contentivo de restos vegetales de presunta droga, que al ser objeto de experticia botánica se determino que la misma: corresponde a la ilícita denominada CAN NABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de novecientos setenta y ocho coma setenta y cinco gramos (978,75 gr.),”; lo cual califica como droga de mayor cuantía según criterio reiterado de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no le proceden el resto de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena sino luego de cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta lo cual ocurrirá de de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir SEIS (06) AÑOS VEINTIDOS (22) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 03 de Junio de 2018 a las doce del día. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir SEIS (06) AÑOS VEINTIDOS (22) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 03 de Junio de 2018 a las doce del día. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir SEIS (06) AÑOS VEINTIDOS (22) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 03 de Junio de 2018 a las doce del día. CONFINAMIENTO: Al cumplir SEIS (06) AÑOS VEINTIDOS (22) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 03 de Junio de 2018 a las doce del día. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 11 de Junio de 2020. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 09 días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000265