REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000032
ASUNTO : IP01-D-2015-000032
JUEZA ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA.
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GABRIEL RODRIGUEZ.
ADOLESCENTE: Identidad Omitida,
REPRESENTANTE (Cuñado) NOEL RAMON RAAZ ZAMORA.
SECRETARIA: ABG. DANIELA HERNANDEZ.
RESOLUCION
AUDIENCIA DE PRESENTACION

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto a la realización de la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 16 de Enero del año que discurre, por lo que la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico imputo al adolescente: Identidad Omitida, precalificando los hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Solicitando de igual manera se le decrete PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Sígase el procedimiento ordinario.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

JORGE LEONEL SERRANO VARGUILLAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.075.017 de nacionalidad venezolana, de 16 años edad, nacida en fecha 27-10-1998, estado civil soltero, ocupación estudiante, Domiciliado en la vela, segunda calle, sector barrio nuevo, frente a la alcabala de transito, casa de color verde, del Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono de su madre: 0416-3132811. (Cuñado)
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, 16 de Enero de 2015, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada por la secretaria Abg. MAYERLINT VILLARROEL y el alguacil designado para esta sala de audiencias. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, del adolescente imputado: Identidad Omitida, el representante del adolescente NOEL RAMON RAAZ ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.520.200. Seguidamente la jueza pregunta al adolescente si posee defensa de confianza o que se le designe un defensor público, por lo que el mismo manifestó que NO tiene defensa de confianza, es por lo que este tribunal hace el llamado al defensor Público de Guardia ABG. GABRIEL RODRIGUEZ, defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal, Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado SERRANO VARGUILLOS JORGE, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, titular de la cédula de identidad Nº 26.436.367 exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Articulo 458 del Código Penal solicita le sea decretada DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecido en el articulo 559 de la ley especial, ellos a los fines de asegurar su comparecencia en la audiencia preliminar en principio que la magnitud del daño causado y por la sanción que pudiera tener. Es todo. Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlo pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señalo que su nombre es Identidad Omitida, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.075.017 de nacionalidad venezolana, de 16 años edad, nacida en fecha 27-10-1998, estado civil soltero, ocupación estudiante, Domiciliado en la vela, segunda calle, sector barrio nuevo, frente a la alcabala de transito, casa de color verde, del Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono de su madre: 0416-3132811. (cuñado) Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: escuchada la exposición de la vindicta publica, esta defensa solicita la aplicación del procedimiento ordinario con el objeto de determinar o no la responsabilidad penal de mi defendido, no obstante esta defensa considera que no existe fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho punible en virtud de que no existen testigos presénciales o referenciales del hecho que avalen el procedimiento policial correspondiente al registro corporal y consecuentemente la incautación de los elementos de interés criminalistico, en este sentido es de recordar que las medidas deben cumplir la finalidad de asegurar las resultas de proceso y la búsqueda de la verdad, es por lo que es inconcebible medidas que se instauren en el proceso desatendiendo la libertad personal, solicito muy respetuosamente la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizadas en concatenación a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir.
MOTIVA
Observa quien aquí decide que la celebración de la Audiencia Oral de Presentación del adolescente: Identidad Omitida, fue realizada en fecha 16-01-2015, por cuanto la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico le imputo el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando de igual manera se le decrete DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia en la audiencia preliminar en principio por la magnitud del daño causado y por la sanción que pudiera tener. Sígase el procedimiento ordinario. Se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR, seguidamente se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlo pasar al estrado, para obtener sus datos personales tal como quedo plasmado en la referida acta. Todo lo anteriormente señalado permitió a la ciudadana jueza hacer un análisis de la presente causa observando que reposa los siguientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del mismo en los hechos acreditados por la Representación Fiscal siendo los siguientes: 1.-Orden de Apertura de Investigación de fecha 16-01-2015, donde ordena formalmente el inicio de la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación de Coro Estado Falcón a objeto que practiquen todas las diligencias necesarias. 2.-Denuncia 00029 de fecha 15-01-2015, en la cual la ciudadano: JANSEN VICTOR, de nacionalidad venezolana manifestó lo siguiente: El día de ayer miércoles 14-01-2015 como a las 11:45 de la noche me encontraba en la población de la vela laborando como taxista, entonces cuando iba pasando por el bulevar veo a dos muchachos, el primero era de tez morena de contextura delgada alto y estaba vestido con una franela de color verde y chor playero azul claro y el segundo era de tez morena de contextura gruesa, de estatura baja y estaba vestido para el momento con una franelilla de color blanca pantalón de tela negra, ellos al ver mi carro, me hacen seña con la mano que me detenga y me solicitan el servicio para el sector sabana larga, yo les dije que si, en ese momento el primero descrito que tenia una franelilla de color blanca se siente en la parte delantera y el otro atrás de mi carro saco un arma y siento que me apunta en la nuca y me dice” quieto esto es un atraco”, dame el dinero y el celular o si no te plomeo, después el muchacho que se sentó en la parte de adelante del carro comenzó a revisarme y me quito el dinero y mi celular después ellos me obligaron a párame en frente al SAIME, se bajaron del carro y me dijeron que arrancara yo me fui rápidamente del lugar pero vi que corrieron hacia el sector Sixto Lovera yo me devolví y me fui directamente a la policía para formular la denuncia y cuando estaba en mi casa me llamaron para que habían capturado a los presuntos delincuentes que me robaron. Es todo. 3.- Acta Policial de fecha 15-01-2015 en la cual se describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se cometió presuntamente el hecho punible: El día de ayer miércoles 14-01-2015 como a las 11:45 de la noche me encontraba en la población de la vela laborando como taxista, entonces cuando iba pasando por el bulevar veo a dos muchachos, el primero era de tez morena de contextura delgada alto y estaba vestido con una franela de color verde y chor playero azul claro y el segundo era de tez morena de contextura gruesa, de estatura baja y estaba vestido para el momento con una franelilla de color blanca pantalón de tela negra, ellos al ver mi carro, me hacen seña con la mano que me detenga y me solicitan el servicio para el sector sabana larga, yo les dije que si, en ese momento el primero descrito que tenia una franelilla de color blanca se siente en la parte delantera y el otro atrás de mi carro saco un arma y siento que me apunta en la nuca y me dice” quieto esto es un atraco”, dame el dinero y el celular o si no te plomeo, después el muchacho que se sentó en la parte de adelante del carro comenzó a revisarme y me quito el dinero y mi celular después ellos me obligaron a párame en frente al saime, se bajaron del carro y me dijeron que arrancara yo me fui rápidamente del lugar pero vi que corrieron hacia el sector Sixto Lovera yo me devolví y me fui directamente a la policía para formular la denuncia y cuando estaba en mi casa me llamaron para que habían capturado a los presuntos delincuentes que me robaron. Una vez a bordo de la unidad nos dirigimos hacia la dirección antes mencionada por la victima avistando a dos personas descritas el primero era de tez morena de contextura delgada alto y estaba vestido con una franela de color verde y chor playero azul claro y el segundo era de tez morena de contextura gruesa, de estatura baja y estaba vestido para el momento con una franelilla de color blanca pantalón de tela negra, se procedió a darle la voz de alto el cual acataron y se procedió a realizar la revisión corporal logrando colectar AL PRIMERO: Un fascimil de Arma de fuego, tipo revolver, de color negro, con empuñadura elaborada en material sintético de color marrón y AL SEGUNDO Un teléfono celular maraca ALCATEL, serial de barra 011840002991301, con su respectiva batería y chip de línea movilnet, serial 8958060001205331313 y la cantidad de quinientos (500,00) bolívares en papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional descrito de la siguiente manera Tres (03) billetes de cien (100) bolívares, Cuatro (04) billetes de cincuenta bolívares, procediendo a su detención y notificando a la fiscalia correspondiente.4.- Acta Derecho de imputado de fecha 15-01-2015. 5.-Registro de Cadena de Custodia de fecha 15-01-2015, donde se describe Un (01) fascimil de Arma de fuego, tipo revolver, de color negro, con empuñadura elaborada en material sintético de color marrón.6.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 15-01-2015, donde se describe la cantidad de: quinientos (500,00) bolívares en papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional descrito de la siguiente manera Tres (03) billetes de cien (100) bolívares, Cuatro (04) billetes de cincuenta bolívares,7.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 15-01-2015, donde se describe: Un (01) teléfono celular maraca ALCATEL, serial de barra 011840002991301, con su respectiva batería y chip de línea movilnet, serial 8958060001205331313.
En este particular los elementos de convicción ya mencionados estos que hacen presumir la participación del adolescente en le hecho acreditado por la Representación Fiscal, sin embargo la ciudadana jueza evidencia que en la Audiencia oral de presentación esta adolescente manifestó su deseo de no rendir declaración alguna. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: escuchada la exposición de la vindicta publica, esta defensa solicita la aplicación del procedimiento ordinario con el objeto de determinar o no la responsabilidad penal de mi defendido, no obstante esta defensa considera que no existe fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho punible en virtud de que no existen testigos presénciales o referenciales del hecho que avalen el procedimiento policial correspondiente al registro corporal y consecuentemente la incautación de los elementos de interés criminalistico, en este sentido es de recordar que las medidas deben cumplir la finalidad de asegurar las resultas de proceso y la búsqueda de la verdad, es por lo que es inconcebible medidas que se instauren en el proceso desatendiendo la libertad personal, solicito muy respetuosamente la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento. Es todo. Por lo anteriormente señalado considero quien aquí que en el acta policial así como en la correspondiente denuncia la presunta victima describió con exactitud las características de los presuntos actuantes en la comisión del hecho punible y siendo que el delito imputado por la representación fiscal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es merecedor de Privación de Libertad siendo este el ultimo recurso a utilizar a objeto de garantizar el proceso. En este mismo particular la ciudadana jueza dicta la dispositiva conforme a: Se decreta la PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual deberá cumplir en la ENTIDAD DE ATENCION PARA VARONES DE LA CIUDAD DE CORO, en virtud de lo anterior ofíciese a la DIRECTORA DE DICHA ENTIDAD, de lo decretado por este tribunal. Ofíciese a la Policía del estado Falcón, al objeto de que sea trasladado al referido adolescente hasta la sede antes mencionada, quien deberá informar a este tribunal una vez realizado el ingreso del mismo, en este particular en virtud de que esta juzgadora por información suministrada por la misma policía que se estaba produciendo un motín la misma pasa a solicitar colaboración a la Polimiranda a objeto de mantener al adolescente de marras en esa sede hasta el día lunes quienes deberán trasladarlo hasta la Entidad de Atención para Varones de Coro. Ofíciese al equipo multidisciplinario de esa Entidad a los fines de que sea evaluado el referido adolescente y remita las resultas a este tribunal. Se ordena librar oficio dirigido al SAIME a los fine de que emitan los datos filiatorios del adolescente, en virtud de que fue acompañado a la Sala de Audiencia por un ciudadano quien dijo ser su cuñado no aportando datos referentes a sus representantes legales, es por lo que esta juzgadora ordena oficiar a al Director del Consejo de Protección de Niño Niña y del Adolescente del Municipio Colina (CEPNNA) Coro del estado Falcón con el propósito de hacer seguimiento al presente caso ordenando que comparezca a ese despacho el ciudadano NOEL RAMON RAAZ ZAMORA quien señalo a este juzgadora que su domicilio corresponde La vela, segunda calle, sector barrio nuevo, frente a la alcabala de transito, casa de color verde, del Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono de su madre: 0416-3132811. (Cuñado) ya que el adolescente manifestó padecer de problemas Psicológicos. Se decreta el procedimiento ordinario. Visto que si bien es cierto que el ciudadano NOEL RAMON RAAZ ZAMORA es cuñado del adolescente JORGE LEONEL SERRANO VARGUILLAS no es menos cierto la necesidad del tribunal de que se hagan presentes los representantes legales del adolescente quien el ciudadano anterior manifestó que viven en los Teques en el sector cañaote, es por lo que se ordena su comparecencia a este tribunal. Se ordena librar oficio al Consejo de Protección a los fines de que garantice los derechos civiles el adolescente hasta tanto sean ubicados sus representantes legales de dicho adolescente así como se ordeno su evaluación medica en el Medico Forense garantizándole al mismo todos los derechos que le asisten. ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, en relación al adolescente Identidad Omitida,, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.075.017 tal como lo señala el articulo 559 de la Ley Especial , por estar presuntamente incurso en el delito de de ROBO establecido en el artículos 458 del Código Penal. SEGUNDO: se decreta la PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual deberá cumplir en la ENTIDAD DE ATENCION PARA VARONES DE LA CIUDAD DE CORO, en virtud de lo anterior ofíciese a la DIRECTORA DE DICHA ENTIDAD, de lo decretado por este tribunal. TERCERO Ofíciese a la policía del estado falcón, al objeto de que sea trasladado al referido adolescente hasta la sede antes mencionada, quien deberá informar a este tribunal una vez realizado el ingreso del mismo. CUARTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario a los fines de que sea evaluado el referido adolescente y remita las resultas a este tribunal. QUINTO: se ordena librar oficio dirigido al SAIME a los fine de que emitan los datos filiatorios del adolescente. SEXTO: Se decreta el procedimiento ordinario. Visto que si bien es cierto que el ciudadano NOEL RAMON RAAZ ZAMORA es cuñado del adolescente JORGE LEONEL SERRANO VARGUILLAS no es menos cierto la necesidad del tribunal de que se hagan presentes los representantes legales del adolescente quien el ciudadano anterior manifestó que viven en los Teques en el sector cañaote, es por lo que se ordena su comparecencia a este tribunal. Se ordena librar oficio al Consejo de Protección a los fines de que garantice los derechos civiles el adolescente hasta tanto sean ubicados sus representantes legales. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Termino siendo las 3:40 de la tarde, y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico. Cúmplase

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA



SECRETARIA
ABG. DANIELA HERNANDEZ