REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000554
ASUNTO : IP01-D-2014-000554
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS RIVERO
ADOLESCENTE IMPUTADO: JHONATAN JOSE ARIAS PINEDA
REPRESENTANTE LEGAL: HEIDI DEL VALLE PINEDA GALLARDO Y ADELVI JOSE ARIAS VILLALOBOS
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA MORA
APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadanos adolescente: JHONATA JOSE ARIAS PINEDA, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente; debidamente asistido el mencionado adolescente. Igualmente emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones.

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
El Adolescente: JHONATA JOSE ARIAS PINEDA, imputado en la presente Causa (MP- 508443-2014), venezolano, soltero, de 16 años de edad, de profesión indefinida, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-28.291.982, natural de Valencia Estado Carabobo y residenciado en Boca de Aroa Municipio Silva Estado Falcon Barrio Verde calle Licorería el Gran Tonel al final después del Simoncito; quien se encuentra bajo la medida de “Detención Preventiva”, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente;
Por su parte, la Víctima en este caso fue identificado como: ROSEMARY PEREZ LUGO y FRANCISCO EDUARDO RODRIGUEZ.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 14 de Mayo de 2015, siendo las 11:40 horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, en la causa seguida contra del adolescente JHONATAN JOSE ARIAS PINEDA suficientemente identificado en las actas, por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del código Penal Vigente ,Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de ROSEMARY PEREZ LUGO Y FREANCISCO EDIUARDO RODRIGUEZ. Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo del ciudadano Juez Abg. ZHAYDHA PAEZ, debidamente acompañada de la Secretaria de Sala Abg. ALEJANDRA MORA y el Alguacil asignado a esta sala. Acto seguido, la Juez instruyó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la presencia de la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública Segunda Penal ABG. LUIS RIVERO. Se deja constancia de la comparecencia del adolescente JHONATAN JOSE ARIAS PINEDA quien fue debidamente trasladado. Se deja constancia de la comparecencia de sus Representantes Legales Sra. HEIDI DEL VALLE PINEDA GALLARDO cedula 14.608.182 y el SR. ADELVI JOSE ARIAS VILLALOBOS, cedula 14.211.846. Se hace constar la comparecencia de la victima ROSEMARY PEREZ LUGO, así mismo se hace constar la incomparecencia de la victima FRANCISCO EDUARDO RODRIGUEZ quien se ordeno su notificación por cartelera. Acto seguido la jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, quien expone: ciudadana Juez en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al Adolescente imputado JHONATAN JOSE ARIAS PINEDA suficientemente identificado en las actas, por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del código Penal Vigente ,Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de ROSEMARY PEREZ LUGO Y FREANCISCO EDIUARDO RODRIGUEZ y solicita se sancione a cumplir DOS Años de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 620, literal “F” de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña, así como DOS (02) años de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el art 620, literal “D” y 626 ambos de la de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Es todo. Acto seguido se hace pasar al estrado al adolescente imputados y se procede a su identificación de la siguiente manera, quedando identificado como JHONATAN JOSE ARIAS PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.291.982 de nacionalidad venezolano, de 16 años edad, estado civil soltero, ocupación indefinida, Domiciliado en CARRETERA NACIONAL MORON CORO. FELIPITO TUCACAS PRIMERA CASA, FRENTE A LA CANCHA, SECTOR 23 DE ENERO CASA s/N° DE BLOQUE SIN FRISAR. Teléfono 0416-0359823 (Madre); 0416-8401513 (padre). Posteriormente, se impuso al joven adulto de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestando a viva voz NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. LUIS RIVERO quien expone: esta defensa ratifica la inocencia el adolescente Jonathan Arias, esto razón de que el tipo jurídico imputado no concuerda con los hechos expresado a mi persona por el adolescente de autos quien alega que en ningún momento hizo uso de arma de fuego, ni amenaza alguna configurando esto la verdad verdadera la cual se separa de la verdad procesal siendo que estamos ante un delito que no amerita prisión preventiva, motivo por el cual solicito el pase a juicio de la presente causa a los fines de demostrar tal circunstancia. Es todo. Seguidamente la Ciudadana Jueza le concede la palabra a la victima a los fines de que manifieste al tribunal lo que a bien tenga, ello a los fines de garantizar los derechos de la victima, quien seguidamente expone: ese día yo estaba trabajando y Salí a las 09:00 horas de la noche de mi trabajo cuando voy bajando hacia mi casa, voy hablando por teléfono, cuando entro a la puerta de mi casa siento que viene alguien y era el chico, me arranco el teléfono y se fue corriendo, salio mi cuñado y se le pego atrás, en la esquina se devolvió, se fue para la alcabala y allí fue donde lo agarraron, luego me fueron a buscar donde estaba y en la alcabala me dijeron que lo tenían a el allí, y que si era el chico que me había robado el teléfono y de ahí me trajeron para Tucaras en la misma patrulla y allí me tomaron la declaración y me pusieron a firmar, después me dijeron que el teléfono no me lo iban a entregar por que tenia que venir a coro a buscarlo pro que el chico es menor de edad, luego firme, pusieron a firmar a mi cuñado y de allí me llevaron de regreso para boca de aroa- es todo.- en este estado toma la pobra la defensa publica y expone: ciudadana juez una vez escuchada a la victima quien expresa que el adolescente de autos arrebato de sus manos el teléfono de su propiedad lo cual de acuerdo al principio la tipicidad se encontraría dentro el tipo jurídico del robo impropio, mas no de un robo agravado es por lo que dentro de sus facultades constitucionales de controlar y sanear el proceso ruego realice un cambio de calificación de robo a agravado a robo impropio, visto que de mantener la misma y de acuerdo al dicho de la victima seria infructuoso el pase a juicio con tal calificación a razón que le causara un gran gravamen al adolescente, a todo evento de considerar procedente un cambio de la medida , ruego que la misma sea de las estipuladas en los literales B, C Y F de 582 de la Lopnna, esto a razón del principio de la proporcionalidad visto que en frontal aplicación del principio de la mediación la Ciudadana victima ha expresado las características propias de un robo arrebaton y no de un robo agravado. Es todo.-En este estado el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa Publica en relación al cambio de calificación jurídica y en relación a la revisión de medida solicitada por la defensa SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra del Adolescente JHONATAN JOSE ARIAS PINEDA suficientemente identificado en las actas, por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del código Penal Vigente ,Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de ROSEMARY PEREZ LUGO Y FREANCISCO EDIUARDO RODRIGUEZ. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Acto seguido la jueza impone al adolescente imputado JHONATAN JOSE ARIAS PINEDA, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el Adolescente acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO”. CUARTO: se apertura al JUICIO ORAL y PRIVADO. QUINTO: se cambia la medida de Detención Preventiva por un ARRESTO DOMICILIARIO medida que deberá cumplir en la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL MORON CORO. FELIPITO TUCACAS PRIMERA CASA, FRENTE A LA CANCHA, SECTOR 23 DE ENERO CASA s/N° DE BLOQUE SIN FRISAR. Teléfono 0416-0359823 (Madre); 0416-8401513 (padre). En este mismo particular esta juzgadora ordena oficiar al CICPC de Tucacas al objeto de que cumpla con la custodia correspondiente en virtud de lo decretado por este Tribunal con relación a lo establecido en el articulo 582 literal “a” de la LOPNNA (ARRESTO DOMICILIARIO), asimismo ordena el Tribunal que el referido Adolescente será trasladado conjuntamente con su representante realizando lo anterior por sus propios medios. En este estado se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio quien expone: no me opongo al cambio de sitio de reclusión realizado por el Tribunal. Es todo. SEXTO: Se insta a las partes comparecer por ante el Tribunal de Juicio respectivo en un lapso de cinco días contados a partir de la remisión del presente asunto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, remítase la presente causa al Tribunal de Juicio. Se deja constancia que la publicación in extenso se hará dentro del lapso de ley. Siendo las 01:10 de la tarde se concluye el acto, esto todo y firman.
DE LOS HECHOS

El día 15 de Noviembre de 2014, el funcionario: OFICIAL RANGEL DAVALILLO adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, del Cuerpo de la Policía del Estado Falcón; en momentos en que se encontraba en la alcabala de la estación policial Nº 03, se le acerca al funcionario un ciudadano quien dijo llamarse FRANCISCO EDUARDO manifestándole que había sido victima de robo por parte de un sujeto desconocido con las siguientes características fisonómicas contextura delgada tez blanca de estatura baja quien vestía para el momento una bermuda jeans chemise de color verde a rayas blancas gorra azul, quien portando un arma de fuego tipo escopeta niquelada los despojo a el y su cuñada de sus pertenencias. Una vez obtenida esta información el funcionario actuante en momentos en que se disponía a realizar llamada vía radio a la unidad patrullera, se percato el mencionado sujeto venia pasando a pie por la mencionada alcabala y el ciudadano denunciante de forma inmediata lo identifico como su presunto agresor, razón por la cual el funcionario actuante dio la voz de alto al sujeto en cuestión la caula acata y procede a realizarle la respectiva revisión corporal no incautándole entre su ropa o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico, mas sin embargo el ciudadano en cuestión llevaba con el un bolso tipo morral de color gris y negro marca Wilson al cual se le ordena que lo abra y el cual se encontraba contentivo de: UNA (01) ESCOPETA NIQUELADA CON CANTONERA Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CALIBRE 12 MM SERIALES 5678906-09 CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) CARTUCHO COLOR ROJO DEL MISMO CALIBRE , Y UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO Y ROJO MARCA ZTE PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET SERIAL 329032985319 CON SU BATERIA SERIAL 10091310030349497 CON UN (01) MICROCHIP SD DE 2 GB , el cual la victima reconoce como el teléfono celular de su cuñada en vista de ello y de la evidencia colectada el funcionario procede a la identificación plena del sujeto en cuestión quedando identificado de la siguiente manera: JHONATA JOSE ARIAS PINEDA, venezolano, soltero, de 16 años de edad, de profesión indefinida, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-28.291.982, natural de Valencia Estado Carabobo y residenciado en Boca de Aroa Municipio Silva Estado Falcon Barrio Verde calle Licorería el Gran Tonel al final después del Simoncito, procediendo así a la detención definitiva del mencionado Adolescente imponiéndole de sus derechos así como del motivo de su aprehensión para posteriormente ser trasladado hasta la sede del comando y una vez allí fue realizada llamada vía telefónica a esta Representación Fiscal con la finalidad de colocar a dicho Adolescente a la Orden del Tribunal de Control correspondiente.-
ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- Acta Policial de Aprehensión, de fecha 15 de Noviembre de 2014, suscrita por el funcionario: OFICIAL RANGEL DAVALILLO adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, del Cuerpo de la Policía del Estado Falcón quien actuó en el procedimiento. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión del Adolescente: JHONATA JOSE ARIAS PINEDA, y la incautación de objetos de interés criminalisticos, permitiendo establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados.
2.- Denuncia Común de fecha 15 de Noviembre de 2014 interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 03 por el Ciudadano: FRANCISCO EDUARDO RODRIGUEZ quien presenció los hechos investigados y expuso lo siguiente: “Yo estaba sentado en el frente de mi casa ubicada en el sector las delicias de Boca de Aroa con mi esposa YOHANA PEREZ mi cuñada ROSIMARY PEREZ y mi hijo menor de edad, estábamos conversando cunado de pronto apareció un tipo de bermuda de Jeans chemise verde con rayas blancas gorra azul de contextura delgada pequeño y nos apunta con una escopeta plateada y nos dice que le entreguemos los teléfonos y si le echábamos paja nos mataba le entregamos los teléfonos y salio corriendo yo me lo pegue atrás para ver donde agarraba y Salí para la alcabala a colocar la denuncia y en ese momento en el que nos robo paso por la alcabala y yo le dije al policía que era el que nos robo, y el policía lo paro y le reviso el bolso y le encontró el teléfono de mi cuñada y la escopeta, eso Es todo”.Por ser Victima directa quien presenció los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que el adolescente aprehendido: JHONATA JOSE ARIAS PINEDA quien portando un Arma de Fuego Tipo Escopeta y bajo amenazas de Muerte despojo a los ciudadanos: ROSEMARY PEREZ LUGO y FRANCISCO EDUARDO RODRIGUEZ de sus pertenencias, estableciendo de esta forma una vinculación entre el Adolescente imputado y los hechos investigados.
3.- Denuncia Común de fecha 15 de Noviembre de 2014 interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 03 por la Ciudadana: ROSIMARY PEREZ LUGO presenció los hechos investigados y expuso lo siguiente: “Yo iba en un taxi llegando a mi casa ubicada en el Sector delicias de boca de aroa me pare y me baje frente a la casa de mi hermana YOHANA PEREZ a conversar con ella y mi cuñado EDUARDO RODRIGUEZ cuando de repente apareció un tipo de bermuda de Jeans chemise verde con rayas blancas gorra azul de contextura delgada pequeño y nos apunta con una escopeta plateada y nos dice que le entreguemos los teléfonos y si le echábamos paja nos mataba le entregamos los teléfonos y se fue corriendo y mi cuñado se le pego atrás y no lo encontró y fue a la alcabala policial a denunciar y el iba pasando y lo agarraron eso Es todo”.Por ser Victima directa quien presenció los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que el adolescente aprehendido: JHONATA JOSE ARIAS PINEDA quien portando un Arma de Fuego Tipo Escopeta y bajo amenazas de Muerte despojo a los ciudadanos: ROSEMARY PEREZ LUGO y FRANCISCO EDUARDO RODRIGUEZ de sus pertenencias, estableciendo de esta forma una vinculación entre el Adolescente imputado y los hechos investigados.
4.- Registro Cadena de Custodia Nº 058 , de fecha 15 de Noviembre de 2014, suscrita por el OFICIAL RANGEL DAVALILLO adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, del Cuerpo de la Policía del Estado Falcón en la cual deja constancia de las siguientes evidencias: UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO Y ROJO MARCA ZTE PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET SERIAL 329032985319 CON SU BATERIA SERIAL 10091310030349497 CON UN (01) MICROCHIP SD DE 2 GB Donde se deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento al hoy imputado, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Registro Cadena de Custodia Nº 058, de fecha 15 de Noviembre de 2014, suscrita por el OFICIAL RANGEL DAVALILLO adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, del Cuerpo de la Policía del Estado Falcón en la cual deja constancia de las siguientes evidencias: UNA (01) ESCOPETA NIQUELADA CON CANTONERA Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CALIBRE 12 MM SERIALES 5678906-09 CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) CARTUCHO COLOR ROJO DEL MISMO CALIBRE Donde se deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento al hoy imputado, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- Acta de Inspección Nº 1439 de fecha 16 de Noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE JHONNY MORALES Y DETECTIVE DANIEL PETIT adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tucacas del Estado Falcón. En el siguiente lugar: Donde se deja constancia de lo siguiente: SECTOR LAS DELICIAS CALLE PRINCIPAL VIA PUBLICA POBLACION DE BOCA DE AROA MUNICIPIO SILVA ESTADO FALCON En la cual se deja constancia de la siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un Sitio del Suceso Abierto de iluminación Natural y Clara y temperatura ambiental calida todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección llevada a cabo en la dirección arriba mencionada”
En dicha inspección se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y los cuales permiten establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados, y para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos.
7.- Experticia de Reconocimiento Legal S/N , de fecha 16 de Noviembre de 2014, practicada por el Funcionario: Detective MORALES JHONNY, adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias colectadas en el procedimiento: EXPOSICION: 1.- Un (01) arma de fuego tipo escopeta con cantonera y empuñadura de material sintético de color negro calibre 12 marca COVAVENCA serial 5678906-09 para uso individual corto empuñadura que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de escopeta la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 2.- Un (01) Cartucho de color rojo sin marca aparente calibre 12 elaborado en material sintético de uso individual corto que según su forma recibe el nombre de capsula o cartucho la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- CONCLUSION: Para los efectos del presente peritaje de Reconocimiento Legal se pudo constatar los siguiente: lo mencionado en el numeral 01 y 02 resulto ser un arma de fuego y una capsula o cartucho la cual tiene uso especifico y natural quedando a criterio de su poseedor el uso de la misma con los mismo se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las partes anatómicas comprometidas en el hecho.-
8.- Avaluó Real y Reconocimiento Legal S/N , de fecha 16 de Noviembre de 2014, practicada por el Funcionario: Detective MORALES JHONNY, adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias colectadas en el procedimiento: EXPOSICION: 1.- Un (01) aparato de los denominados celular elaborado en material sintético marca ZTE de color negro serial 329032985319 el cual contiene en su interior todos los circuitos electrónicos una pantalla de cristal liquido bocina auricular y antena interna con su respectiva tarjeta micro sd de memoria externa y su respectiva batería serial 10091310030349497 el mismo esta justipreciado en Diez Mil bolívares (10.000Bs) CONCLUSION: La pieza descrita en la letra A resulto ser un teléfono de telecomunicaciones que tiene como uso especifico realizar y recibir llamadas telefónicas siempre y cuando se encuentren afiliados a una compañía que preste servicios de telecomunicaciones se observa en regular estado de uso y conservación.
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo 458 del Código Penal, porque conforme a los elementos de convicción recabados se evidencia que el Adolescente : JHONATA JOSE ARIAS PINEDA quien portando un Arma de Fuego Tipo Escopeta y bajo amenazas de Muerte despojo a los ciudadanos: ROSEMARY PEREZ LUGO y FRANCISCO EDUARDO RODRIGUEZ de sus pertenencias, incurriendo para ello en algunas de las circunstancias agravantes descritas en el artículo 458 ejusdem, tales como lo son la ejecución del Robo mediante amenaza de muerte y a mano armada, el cual establece lo siguiente:
Artículo 458: “ cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien varias personas ilegítimamente …la pena de prisión será de por tiempo de diez años a diecisiete años.. .-”

En relación al Artículo 570 literal “e” no existe figura alternativa para esta Representación Fiscal, ya que existen suficientes elementos de convicción para demostrar esa calificación.








DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

A los efectos del Juicio Oral y Privado, que en su oportunidad se celebre esta Representación Fiscal, promueve como pruebas de conformidad con el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente las siguientes pruebas por ser necesarias y pertinentes:

1.- Declaración del Funcionario: Detective MORALES JHONNY, adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón por ser útil y pertinente, quien en fecha 16 de Noviembre de 2014, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal S/N practicado a : EXPOSICION: 1.- Un (01) arma de fuego tipo escopeta con cantonera y empuñadura de material sintético de color negro calibre 12 marca COVAVENCA serial 5678906-09 para uso individual corto empuñadura que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de escopeta la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 2.- Un (01) Cartucho de color rojo sin marca aparente calibre 12 elaborado en material sintético de uso individual corto que según su forma recibe el nombre de capsula o cartucho la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- CONCLUSION: Para los efectos del presente peritaje de Reconocimiento Legal se pudo constatar los siguiente: lo mencionado en el numeral 01 y 02 resulto ser un arma de fuego y una capsula o cartucho la cual tiene uso especifico y natural quedando a criterio de su poseedor el uso de la misma con los mismo se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las partes anatómicas comprometidas en el hecho.-
Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido a la adolescente imputada y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal S/N de fecha 16 de Noviembre de 2014 practicada por el funcionario: Detective MORALES JHONNY, adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón.-
2.- Declaración del Funcionario: Detective MORALES JHONNY, adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón por ser útil y pertinente, quien en fecha 16 de Noviembre de 2014, practicó la Avaluó Real y Reconocimiento Legal S/N practicada a las siguientes evidencias colectadas en el procedimiento: EXPOSICION: 1.- Un (01) aparato de los denominados celular elaborado en material sintético marca ZTE de color negro serial 329032985319 el cual contiene en su interior todos los circuitos electrónicos una pantalla de cristal liquido bocina auricular y antena interna con su respectiva tarjeta micro sd de memoria externa y su respectiva batería serial 10091310030349497 el mismo esta justipreciado en Diez Mil bolívares (10.000Bs) CONCLUSION: La pieza descrita en la letra A resulto ser un teléfono de telecomunicaciones que tiene como uso especifico realizar y recibir llamadas telefónicas siempre y cuando se encuentren afiliados a una compañía que preste servicios de telecomunicaciones se observa en regular estado de uso y conservación.
Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido a la adolescente imputada y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Avaluó Real y Reconocimiento Legal S/N de fecha 16 de Noviembre de 2014 practicada por el funcionario: Detective MORALES JHONNY, adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón.-
Conforme a lo establecido al Artículo 338 del Código Orgánico procesal penal, se ofrece:
1.- Declaración del Ciudadano: FRANCISCO EDUARDO RODRIGUEZ, la cual es pertinente por ser Víctima del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el robo de sus pertenencias y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos.
2.- Declaración de la Ciudadana: ROSIMARY PEREZ LUGO, la cual es pertinente por ser Víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el robo de sus pertenencias y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos.
3.- Declaración del Funcionario: OFICIAL RANGEL DAVALILLO adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, del Cuerpo de la Policía del Estado Falcón la cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 15 de Noviembre de 2014, practico la aprehensión en flagrancia del Adolescente: JHONATA JOSE ARIAS PINEDA quien portando un Arma de Fuego Tipo Escopeta y bajo amenazas de Muerte despojo a los ciudadanos: ROSEMARY PEREZ LUGO y FRANCISCO EDUARDO RODRIGUEZ de sus pertenencias, y es necesaria para demostrar que al momento de ser aprehendido el Adolescente en cuestión, se incautó: UNA (01) ESCOPETA NIQUELADA CON CANTONERA Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CALIBRE 12 MM SERIALES 5678906-09 CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) CARTUCHO COLOR ROJO DEL MISMO CALIBRE y UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO Y ROJO MARCA ZTE PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET SERIAL 329032985319 CON SU BATERIA SERIAL 10091310030349497 CON UN (01) MICROCHIP SD DE 2 GB.-
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en la presente causa, suscrita el 15 Noviembre de 2014, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella.
Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

1.- Acta de Inspección Nº 1439 de fecha 16 de Noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE JHONNY MORALES Y DETECTIVE DANIEL PETIT adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tucacas del Estado Falcón. En el siguiente lugar: Donde se deja constancia de lo siguiente: SECTOR LAS DELICIAS CALLE PRINCIPAL VIA PUBLICA POBLACION DE BOCA DE AROA MUNICIPIO SILVA ESTADO FALCON En la cual se deja constancia de la siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un Sitio del Suceso Abierto de iluminación Natural y Clara y temperatura ambiental calida todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección llevada a cabo en la dirección arriba mencionada”
En dicha inspección se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y los cuales permiten establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados, y para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos.
Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal S/N , de fecha 16 de Noviembre de 2014, practicada por el Funcionario: Detective MORALES JHONNY, adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias colectadas en el procedimiento: EXPOSICION: 1.- Un (01) arma de fuego tipo escopeta con cantonera y empuñadura de material sintético de color negro calibre 12 marca COVAVENCA serial 5678906-09 para uso individual corto empuñadura que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de escopeta la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 2.- Un (01) Cartucho de color rojo sin marca aparente calibre 12 elaborado en material sintético de uso individual corto que según su forma recibe el nombre de capsula o cartucho la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- CONCLUSION: Para los efectos del presente peritaje de Reconocimiento Legal se pudo constatar los siguiente: lo mencionado en el numeral 01 y 02 resulto ser un arma de fuego y una capsula o cartucho la cual tiene uso especifico y natural quedando a criterio de su poseedor el uso de la misma con los mismo se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las partes anatómicas comprometidas en el hecho.-
2.- Avaluó Real y Reconocimiento Legal S/N , de fecha 16 de Noviembre de 2014, practicada por el Funcionario: Detective MORALES JHONNY, adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias colectadas en el procedimiento: EXPOSICION: 1.- Un (01) aparato de los denominados celular elaborado en material sintético marca ZTE de color negro serial 329032985319 el cual contiene en su interior todos los circuitos electrónicos una pantalla de cristal liquido bocina auricular y antena interna con su respectiva tarjeta micro sd de memoria externa y su respectiva batería serial 10091310030349497 el mismo esta justipreciado en Diez Mil bolívares (10.000Bs) CONCLUSION: La pieza descrita en la letra A resulto ser un teléfono de telecomunicaciones que tiene como uso especifico realizar y recibir llamadas telefónicas siempre y cuando se encuentren afiliados a una compañía que preste servicios de telecomunicaciones se observa en regular estado de uso y conservación.-
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

Una vez formulada la presente Acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total, se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento y se ordene la apertura a Juicio Oral y Privado, del adolescente: JHONATA JOSE ARIAS PINEDA por el delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente; en Perjuicio de los Ciudadanos: ROSEMARY PEREZ LUGO y FRANCISCO EDUARDO RODRIGUEZ.-
Asimismo, ésta Representación del Ministerio Público, solicita que se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad al mencionado adolescente imputado, toda vez que aún persisten las razones que dieron lugar a ella.
Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose frente a un hecho que la acción no está evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el adolescente: JHONATA JOSE ARIAS PINEDA por ser el responsable del delito que se le imputa. Ahora bien de conformidad con el articulo 570 literal “f” solicitamos como medida cautelar a imponer al adolescente in causa, para lograr su comparecencia al juicio, las descrita en el articulo 581 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que atendiendo al Principio de Proporcionalidad y considerando que estos son delitos merecedores de sanción Privativa de Libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su segundo parágrafo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por ello que la medida solicitada resulta suficiente para aseguramiento personal Las resultas del proceso.
Esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, se aplique al adolescente: JHONATA JOSE ARIAS PINEDA, la siguiente sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de tres (02) años de conformidad con los Artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la sanción: LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) Años.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Admitidas totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios. Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del Adolescente JHONATA JOSE ARIAS PINEDA, por existir suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes de la Apertura A juicio. Remítase al Tribunal Correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase.


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA



SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA