REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2011-000165
ASUNTO : IP01-D-2011-000165
DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud de la solicitud presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Coro en fecha 16 de Junio de 2015, procedente del Defensor Publico Auxiliar de la Defensoria Segunda de Responsabilidad Penal, constante de Dos (02) folios útiles, donde corre inserta Solicitud de La Prescripción de la Acción Penal a favor del ciudadano: YEISSON ADONIS HERERA COLMENARES venezolano, edad 16 años de edad, titular de la cédula Nº 26.437.211, oficio: trabaja vendiendo café y estudia en el liceo “JEBE VIEJO”, fecha de nacimiento 06-02-1995, domiciliado la urbanización los Medanos , manzana B, casa 16-3, Coro Falcón, hijo de ROSALENI HERERA y JULIO BRACHO, por la presunta comisión de uno del delito de RIÑA TUMULTUARIA, Delito previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. En este particular fundamenta la defensa Publica en su escrito: que desde la fecha en la cual fue presentado el adolescente de auto hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de CUATRO AÑOS ), Un mes (01) y Trece (13) dias, para lo que la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y del Adolescente establece: “ La acción peal prescribirá a los cinco años en los casos de los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas “. Considerando la remisión expresa de los Parágrafos Primero del articulo 615 de la LOPNNA, el cual expresa como termino para el computo de la prescripción los lapsos establecidos en el Código Penal Venezolano, siendo el articulo 109 Ejusdem, quien nos expresa lo referente al computo de la prescripción, el cual consagra en cuanto a los delitos consumados, como el presente, se comenzara a computar: “desde el día de la perpetración”. En este sentido se considera que ha transcurrido mucho más de cinco (05) años y tres (03) exigidos por la Ley Especial, sin que se efectuara el juicio Oral y Reservado motivado a causas no imputables a los acusados de auto solicitando en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. En este particular y observando que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Parágrafos Primero del articulo 615 de la LOPNNA, el cual expresa como termino para el computo de la prescripción los lapsos establecidos en el Código Penal Venezolano, siendo el articulo 109 Ejusdem, quien nos expresa lo referente al computo de la prescripción, el cual consagra en cuanto a los delitos consumados, como el presente, se comenzara a computar: “desde el día de la perpetración”. En este sentido se considera que ha transcurrido mucho más de cinco (05) años exigidos por la Ley Especial, sin que se efectuara el juicio Oral y Reservado en consecuencia este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente Decreta con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE, es por lo que en base al Principio de Economía Procesal y previa la revisión de las actas procesales DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA : IP01-D-2011-000165 llevada en contra de los adolescentes : YEISSON ADONIS HERERA COLMENARES venezolano, edad 16 años de edad, titular de la cédula Nº 26.437.211, oficio: trabaja vendiendo café y estudia en el liceo “JEBE VIEJO”, fecha de nacimiento 06-02-1995, domiciliado la urbanización los Medanos , manzana B, casa 16-3, Coro Falcón, hijo de ROSALENI HERERA y JULIO BRACHO, por la presunta comisión de uno del delito de RIÑA TUMULTUARIA , Delito previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Es Todo. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse estas actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro. Remítanse las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. CÚMPLASE.-

ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA