REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 1 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004805
ASUNTO : IP11-P-2014-004805
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa Nro. IP11-P-2014-004805
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Jorge González.
Ministerio Público: Abg. Grisette Vivien Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acusado: MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS (APODADO EL MARQUITO), titular de la cédula de identidad N° 18.700.679, de nacionalidad venezolano, de 24 Años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 23-08-1.990, natural de Punto Fijo y residenciado en el Sector Libertador, calle principal con esquina calle California, casa S/N, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano.
Víctima: LARRY ENRIQUE MATA CHIRINO (OCCISO).
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 27 de Septiembre de 2014, siendo las 11:00 horas de la noche en ek momento que el ciudadano LARRY ENRIQUE MATA CHIRINO, se encontraba en la calle Guayaca con calle La Pica del Sector Libertador, Municipio Carirubana del Estado Falcón, fue sorprendido por el ciudadano MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS a quien apodan MARQUITO EL COJO, quien se trasladaba en un vehículo tipo moto y sin mediar palabras sacó a relucir un arma de fuego la cual accionó en varias oportunidades en contra de la humanidad del ciudadano LARRY MATA quien quedó abatido en el lugar de los hechos falleciendo posteriormente a consecuencia de insuficiencia cardiopulmonar aguda, lesión traqueal y vascular a consecuencia de heridas causadas por proyectil de arma de fuego.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público se admiten los siguientes medios de prueba ofertados por el Ministerio Público:
1.- El testimonio del funcionarios detectives RUBEN RAMON GUARECUCO, REINALDO BASALO y ADELSO CHAVEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas a fin de que exponga en relación a la Inspección Técnica Nro. 2686 de fecha 27 de Septiembre de 2014.
2.- El testimonio de l funcionario RUBEN RAMON GUARECUCO, REINALDO BASALO y ADELSO CHAVEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas a fin de que exponga en relación a la Inspección Técnica Nro. 2685 de fecha 27 de Septiembre de 2014.
3.- El testimonio del funcionario GUISSEPPE CARUZO adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, patología Forense de Punto Fijo, pertinente en su condición de Médico Anatomopatologo en la realización del Protocolo de Autopsia Nro. 356-1119-2492-2014 de fecha 30 de Septiembre de 2014.
4.- El testimonio del funcionario EXPERTO EN BALISTICA LUIS ARIAS adscrito al Dpto. de Criminalistica Unidad de Balística de la Delegación Estadal Falcón del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, pertinente por cuanto realizó Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 23 de Octubre de 2014, bajo el Nro. 9700-060-B-545, a dos proyectiles colectados al momento de pracrticar la autopsia del cadáver de la víctima LARRY ENRIQUE MATA CHIRINOS
5.- El testimonio del ciudadano EXPERTO EN BALISTICA LUIS ARIAS adscrito al Dpto. de Criminalistica Unidad de Balística de la Delegación Estadal Falcón del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas pertinente por cuanto realizó Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balisticfa de fecha 24 de Octubre de 2014, Nro. 545 practicada a un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre 380, special, modelo 82, colectada al momento de practicarse la aprehensión del hoy imputado.
PROMOCION DE TESTIMONIOS Y RECONOCIMIENTOS
1.- El testimonio del funcionario detective RUBEN ARANGUREN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub delegación Punto Fijo, pertinente por cuanto suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-09-2014.
2.- El testimonio de los funcionarios DETECTIVES RAMON GUARECUCO, REINALDO BASALO y ADELSO CHAVEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo. Pertinente por cuanto suscribieron el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28-09-2014.
3.- El testimonio de los funcionarios DETECTIVES RAMON GUARECUCO, REINALDO BASALO, ADELSO CHAVEZ y JONATHAN MATHEUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo por cuanto suscribieron el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28-09-2014.
4.- El Testimonio del funcionario DETECTIVE JESUS PRIETO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, pertinente por cuanto suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23-10-2014.
5.- El testimonio de los funcionarios Ascanio Brito Luis, Mujica Rodríguez y Rodríguez José, adscritos al Comando de la Zona 13 Destacamento 131 Segunda Compañía Comando Guaranao, pertinente por cuanto suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nro. 162 DE FECHA 09-11-2014.
6.- El testimonio de la ciudadana BLANCO GREGORIA RAMONA titular de la cédula de identidad Nro. 13.706.640 pertinente en su condición de víctima indirecta de los hechos.
DOCUMENTALES
1.- Inspección Técnica Nro. 2686 de fecha 27 de Septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RUBEN RAMON GUARECUCO, REINALDO BASALO y ADELSO CHAVEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
2.- Inspección Técnica Nro. 2685 de fecha 28-09-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RUBEN RAMON GUARECUCO, REINALDO BASALO y ADELSO CHAVEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
3.- Protocolo de Autopsia Nro. 356-11192492-14 de fecha 30-09-2014, suscrito por el funcionario GUISSEPPE CARUZO, Médico Anatomopatologo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Patología Punto Fijo.
4.- Reconocimiento Técnico Nro. 9700-060-B545 de fecha 23-10-2014, suscrito por el funcionario ARIAS LUIS Experto en Balística del Dpto. de Criminalistica Unidad Balística del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Coro.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 545 de fecha 24-10-2014, suscrito por el funcionario ARIAS LUIS, experto en balística del Dpto. de Criminalistica Unidad Balística del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del argumento que la acusación fiscal carece de adminiculación de los elementos y no existe fundamento serio y un pronóstico de condena de su representado.
Hace una relación de los elementos de convicción plasmados en la acusación y fiscal y señala que en modo alguno se incrimina a su defendido, señalando además que la representante fiscal toma como elemento determinante para individualizar a su representado, un acta de entrevista de la cual en modo alguno puede establecerse la responsabilidad de su patrocinado.
Finalmente solicitó el sobreseimiento de la causa y la libertad del imputado de autos.
El Tribunal desestimó tal solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa sobre la base de que la acusación fiscal en el presente caso, cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de fondo y de forma a ser analizados por el Juez que permitan la viabilidad procesal de la acusación.
Igualmente debe señalarse que no es propio en esta fase el análisis y valoración del acervo probatorio contenido en la acusación para desvirtuar la responsabilidad penal del acusado, toda vez que así lo ha dispuesto nuestra norma adjetiva penal.
En tal sentido es oportuno traer hacer referencia al criterio jurisprudencial en el cual respecto a este punto se ha señalado lo siguiente: ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 13 de fecha 08-03-05, lo siguiente: “…en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas o los autos no se forman en presencia del Juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas…por lo tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos de fondo del juicio…” (subrayado del Tribunal)
En este sentido, considera este Tribunal que el aspecto objeto del contradictorio denunciado por la defensa en relación al fondo de la controversia planteada como lo es la tesis de culpabilidad formulada por el Ministerio Público solo puede ser desvirtuada en la fase de Juicio oral y no en la audiencia preliminar; y es por ello, que este juzgador, sobre la base de tal argumento declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa en su escrito de descaro; así se decide.
De las pruebas de las defensa
Conforme a lo dispuesto en el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa promovió las siguientes testimoniales a ser evacuadas en el juicio oral y público, las cuales son admitidas por este Tribunal :
1.- La declaración de la ciudadana FRANCISMAR JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nro. 25.371.796, domiciliada en el sector Libertador, calle Altamira, residencia Nro. 5, Municipio Autónomo Carirubana Estado Falcón.
2.- La declaración de la ciudadana ZORALIS VALDEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nro. 18.698.934, domiciliada en el sector Libertador calle Altamira, residencia Nro. 05, Municipio Autónomo Carirubana Estado Falcón.
3.- la declaración de la ciudadana KEILA PARADAS, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nro. 18.156.844, domiciliada en el sector Libertador, calle Altamira, residencia Nro. 5, Municipio Autónomo Carirubana Estado Falcón.
4.- la declaración de NESTOR ARIAS, venezolano, mayor de dad, títular de la cédula de identidad Nro. 23.676.230, domiciliado en el sector Libertador, calle Altamira, residencia Nro. 05, Municipio Autonomo Carirubana Estado Falcón.
5.- Con la declaración de JOSE NIETO titular de la cédula de identidad Nro. 20.795.940, domiciliado en el sector Libertador, calle Altamira, residencia Nro. 32, Municipio Autonomo Carirubana del Estado Falcón.
6.- Con la declaración de MARIA CAMARGO venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nro. 25.470.563, domiciliado en el sector Libertador, calle Altamira, residencia Nro. 32, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
7.- Con la declaración de MARIA BAZA venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nro. 25.010.858, domiciliada en el sector Libertador, calle Altamira, residencia Nro. 32, Municipio Autónomo Carirubana Estado Falcón.
8.- Con la declaración de URIS VALENCIA venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nro. 7.688.030, domiciliada en el sector Libertador, calle Altamira, residencia Nro. 32, Municipio Autonomo Carirubana del Estado Falcón.
9.- Con la declaración del ciudadano CARLOS CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.944.326, domiciliado en el sector Libertador, calle Altamira, residencia Nro. 32 Municipio Carirubana del Estado Falcón.
10.- Con la declaración de la ciudadana YAMILETH COOPELAN venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nro. 16.586.324, domiciliada en el sector Libertador, calle Altamira, residencia Nro. 27, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
11.- Con la declaración de EDGAR VARGAS venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nro. 5.318.324, domiciliado en el sector Libertador calle Independencia, residencia Nro. 3, Municipio Autónomo Carirubana Estado Falcón.
12.- Con la declaración de MILAGROS ZEA GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, domiciliada en el sector Libertador, calle Altamira, casa Nro. 32, Municipio Autónomo Carirubana Estado Falcón.
13.- Con la declaración de la ciudadana MARIANA VARGAS títular de la cédula de identidad Nro. 20.551.723, domiciliada en sector Libertador, calle Altamira, residencia Nro. 30, Municipio Autónomo Carirubana Estado Falcón.
14.- Con la declaración de la ciudadana GENESIS ZAMBRANO venezolana, domiciliada en el sector Libertador, calle Altamira, residencia Nro. 30, Municipio Autónomo Carirubana Estado Falcón.
15.- Con la declaración de la ciudadana VICTORIA VARGAS, venezolana, títular de la cédula de identidad Nro. 21.649.245, domiciliada en sector Libertador, calle Altamira, residencia Nro. 30, Municipio Autónomo Carirubana Estado Falcón.
V
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS (APODADO EL MARQUITO), titular de la cédula de identidad N° 18.700.679, de nacionalidad venezolano, de 24 Años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 23-08-1.990, natural de Punto Fijo y residenciado en el Sector Libertador, calle principal con esquina calle California, casa S/N, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LARRY ENRIQUE MATA CHIRINO (OCCISO), se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, así como las promovidas por la defensa, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano MARCOS LUIS ZAMBRANO VARGAS (APODADO EL MARQUITO), titular de la cédula de identidad N° 18.700.679, de nacionalidad venezolano, de 24 Años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 23-08-1.990, natural de Punto Fijo y residenciado en el Sector Libertador, calle principal con esquina calle California, casa S/N, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LARRY ENRIQUE MATA CHIRINO (OCCISO).
Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.
Tercero: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta el precitado ciudadano toda vez que no han variado las circunstancias fácticas y procesales que dieron origen a la imposición de dicha medida.
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
El Secretario,
Abg. Jorge Luis González.