REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001856
ASUNTO : IP11-P-2015-001856


JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MARIA GABRIELA RODRIGUEZ

IMPUTADO: ANTHONY XAVIER COPOBIANCO ZAVALA
DEFENSA PUBLICA: ABG. DENA JIMENEZ

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud fiscal la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuesta al ciudadano ANTHONY XAVIER COPOBIANCO ZAVALA.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 19 de Mayo de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la Abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ contra el ciudadano ANTHONY XAVIER COPOBIANCO ZAVALA a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 19 de Mayo de 2015 se observa lo siguiente:

”Siendo aproximadamente las 7:40 de la mañana. Se presentó en la sede de la Unidad Militar una ciudadana quien manifestó llamarse ORTEGA BRACHO ANALY CAROLINA, quien denunció hechos relacionados con lesiones físicas evidente por parte de un ciudadano de nombre ANTHONY además aportó las características físicas del mismo y posiblemente la dirección donde se encontraba el presunto agresor es por lo que de inmediato actuando como órgano receptor de denuncia nos constituimos en comisión de servicio en compañía de la ciudadana denunciante hacia el sector Los Rosales, por lo que nos trasladamos hacia el referido sector y se produjo la detención del ciudadano ANTHONY XAVIER CAPOBIANCO ZAVALA, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos los imputadas de auto presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado es de reciente data y en virtud de ello la acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 19 de Mayo de 2015 se observa lo siguiente:

”Siendo aproximadamente las 7:40 de la mañana. Se presentó en la sede de la Unidad Militar una ciudadana quien manifestó llamarse ORTEGA BRACHO ANALY CAROLINA, quien denunció hechos relacionados con lesiones físicas evidente por parte de un ciudadano de nombre ANTHONY además aportó las características físicas del mismo y posiblemente la dirección donde se encontraba el presunto agresor es por lo que de inmediato actuando como órgano receptor de denuncia nos constituimos en comisión de servicio en compañía de la ciudadana denunciante hacia el sector Los Rosales, por lo que nos trasladamos hacia el referido sector y se produjo la detención del ciudadano ANTHONY XAVIER CAPOBIANCO ZAVALA, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.

Cursa al folio 04 de la causa DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ANALY CAROLINA ORTEGA BRACHO, quien expuso por ante el Destacamento de Seguridad Urbana lo siguiente: “El día de hoy a eso de las 6:40 horas de la mañana me encontraba en mi casa de residencia y al salir al frente y me conseguí con mi vecino de nombre Anthony, a quien llamé y le comenté sobre un robo que me habían hecho en mi casa, diciéndole que según los vecinos él era el que me había mandado a robar, al yo decirle eso él de inmediato se tornó agresivo tomó dos piedras del suelo y me las tiró, luego se fue encima de mí y me agarró a golpes por la cabeza, brazos y espalda, alándome contra la cerca sacarme de mi propiedad, como pude me solté y me fui adentro de mi casa, ahí espere que el se metiera a su casa y yo salí a denunciar estos hechos, eso fue todo.”

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la el ACTA POLICIAL y la DENUNCIA interpuesta, observa este Juzgador que se acredita una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, esto es, el delito precalificado de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra las imputadas de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera este Juzgador procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia, se ordena imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consiste LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL; Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad para que continúe con la investigación.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

UNICO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se impone al ciudadano ANTHONY XAVIER CAPOBIANCO ZAVALA,.de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 26 /08/1988, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.656.703, estado civil Casado, de ocupación Albañil Domiciliario: Sector Los Rosales Avenida 1, con Calle triple z, casa sin numero de color Blanca cerca de Diagonal donde Venden gas teléfono 0426-061-91-43 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en al Artículo 242 numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICAS de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del código penal venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El secretario,
Abg. Jorge Luis González.