REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002528
ASUNTO : IP11-P-2015-002528
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
INVESTIGADO: RENNY PEDRO DUMONT OLIVEROS, DARIO JOSE GARCIA HERRERA, MIGUEL ANGEL RAMIREZ HERNANDEZ y JAIME JOSE VELASQUEZ POLO.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. DIMAS DAVALILLO.
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad en relación a los ciudadanos RENNY PEDRO DUMONT OLIVEROS, DARIO JOSE GARCIA HERRERA, MIGUEL ANGEL RAMIREZ HERNANDEZ y JAIME JOSE VELASQUEZ POLO por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.
El día 10 de Abril de 2015, se efectuó por ante este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del Juez Abg. KERVIN E. VILLALOBOS M., en compañía del secretario Abg. JORGE LUIS GONZALEZ, en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala, Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso solicito la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos RENNY PEDRO DUMONT OLIVEROS, DARIO JOSE GARCIA HERRERA, MIGUEL ANGEL RAMIREZ HERNANDEZ y JAIME JOSE VELASQUEZ POLO conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien señaló que en efecto no existían elementos de convicción para que se presuma algún hecho punible en la presente causa.
Efectuado el análisis de la presente causa se observa del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 10 de Junio de 2015, suscrita por los funcionarios intervinientes constatándose que el imputado resultó aprehendido en contravención a lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional toda vez que no se establece la comisión de hecho punible alguno que justifique la aprehensión del mismo.
En razón de ello, observa este Juzgador, que es aplicable el contenido de la norma de rango constitucional, toda vez que la detención del investigado de autos contraviene lo dispuesto en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, como son la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal en las cuales fundamenta su solicitud, no se acreditan la comisión de un hecho punible por parte de dicho ciudadano.
Dado que no están acreditados los tres requisitos del 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se acompañan en esta fase procesal fundados elementos de convicción para estimar que el detenido de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 y que además dicha detención se produjo en contravención de lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional, es por lo que este Tribunal resuelve decretar la LIBERTAD PLENA de la mencionada ciudadana. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: Resuelve: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal a favor de los ciudadanos: RENNY PEDRO DUMONT OLIVERO, titular de la cedula de Identidad N 24590982, de Nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento 15/08/1996 Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, domiciliado en los Rosales Calle Nro. 7, Casa S/n de color verde del Municipio Carirubana, cerca de la escuela Los Rosales teléfono 04264920913; DAIRO JOSE GARCIA HERRERA, titular de la cédula de Identidad Nro. 1007975980, de Nacionalidad Colombiana, fecha de Nacimiento 25/11/1996 Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, domiciliado en los Rosales, Calle Nro. 6, Casa Nro. S/n sin frizar; MIGUEL ANGEL RAMIREZ HERNANDEZ, Indocumentado, de Nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento 17/07/1996 Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, domiciliado en los Rosales Calle Nro. 7, Casa S/n de color blanca del Municipio Carirubana, cerca de la escuela Los Rosales y JAIME JOSE VELAZQUEZ POLO, titular de la cédula de Identidad Nro. 25556614, de Nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento 31/12/1994 Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, domiciliado en los Rosales Calle Nro. 7, Casa S/n de color blanca del Municipio Carirubana, cerca de la Escuela Los Rosales y se acuerda la LIBERTAD PLENA al referido ciudadano, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 constitucional. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad. Y así se decide.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Jorge Luis González.