REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002532
ASUNTO : IP11-P-2015-002532

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ.

FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ

INVESTIGADO: GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ PEREIRA

DEFENSORA PRIVADA: ABG. DIMAS DAVALILLO.


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad en relación al ciudadano GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ PEREIRA, titular de la cedula de Identidad N 23.675.476, de Nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento 30/08/1991 Estado Civil Concubino de Profesión u Oficio Albañil, domiciliado en calle 3 casa numero i-03, de color Morado con Rejas Blancas sector Los Rosales, teléfono 0414-656-68-29, cerca del MERCAL por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.

El día 12 de Junio de 2015, se efectuó por ante este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del Juez Abg. KERVIN E. VILLALOBOS M., en compañía del secretario Abg. JORGE LUIS GONZALEZ, en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala, Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso solicito la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ PEREIRA, titular de la cedula de Identidad N 23.675.476, de Nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento 30/08/1991 Estado Civil Concubino de Profesión u Oficio Albañil, domiciliado en calle 3 casa numero i-03, de color Morado con Rejas Blancas sector Los Rosales, teléfono 0414-656-68-29, cerca del MERCAL, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien señaló que en efecto no existían elementos de convicción para que se presuma algún hecho punible en la presente causa.


Efectuado el análisis de la presente causa se observa del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 10 de Junio de 2015, suscrita por los funcionarios intervinientes constatándose que el imputado resultó aprehendido en contravención a lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional toda vez que no se establece la comisión de hecho punible alguno que justifique la aprehensión del mismo.

En razón de ello, observa este Juzgador, que es aplicable el contenido de la norma de rango constitucional, toda vez que la detención del investigado de autos contraviene lo dispuesto en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, como son la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal en las cuales fundamenta su solicitud, no se acreditan la comisión de un hecho punible por parte de dicho ciudadano.

Dado que no están acreditados los tres requisitos del 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se acompañan en esta fase procesal fundados elementos de convicción para estimar que el detenido de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 y que además dicha detención se produjo en contravención de lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional, es por lo que este Tribunal resuelve decretar la LIBERTAD PLENA de la mencionada ciudadana. Y así se decide.

Asimismo se acordó declinar la competencia en relación al ciudadano CESAR ASDRUBAL GOMEZ CHIRINOS quien resultó ser menor de edad de acuerdo a la cédula presentada en la sala de audiencia evidenciándose que nació el día 24-05-98, razón por la cual se declinó la competencia de la causa al Juzgado de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma Jurisdicción.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: Resuelve: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal a favor del ciudadano: GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ PEREIRA, titular de la cedula de Identidad N 23.675.476, de Nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento 30/08/1991 Estado Civil Concubino de Profesión u Oficio Albañil, domiciliado en calle 3 casa numero i-03, de color Morado con Rejas Blancas sector Los Rosales, teléfono 0414-656-68-29, cerca del MERCAL y se acuerda la LIBERTAD PLENA al referido ciudadano, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 constitucional. SEGUNDO: Se declina la competencia en el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en relación al ciudadano CESAR ASDRUBAL GOMEZ CHIRINOS. Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad. Y así se decide.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


El Secretario,
Abg. Jorge Luis González.