REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002537
ASUNTO : IP11-P-2015-002537

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano EUBELIS JOSE TINAURE GALICIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.501.798, de 49 años de edad, estado civil concubino, de ocupación u oficio comerciante, de profesión Administrador, natural del Estado Falcón, fecha de nacimiento 09/12/1965, residenciado en Sector 23 de Enero, de Punta Cardón calle Guadalupe casa sin número, diagonal a las residencias Villa Emilia, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, hijo de María Medina y Enrique Medina, teléfono Número 0269-2442800 y 0426-6018898 decretando por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 y 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en Perjuicio de la Ciudadana CARMEN NOHEMI ALCALA REYES y el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley para el desarme control de armas y municiones previsto en el artículo 111 de la referida ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Cursa en las actuaciones DENUNCIA, de fecha 11 de Junio de 2015, efectuada por la ciudadana CARMEN por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en la cual expuso: “Vengo a denunciar a mi pareja de nombre EUBELIS TINAURE ya que es una persona muy agresiva, siempre se comporta de manera violenta y me grita, la verdad es que le tengo mucho miedo, esta mañana empezó a discutir conmigo y me dijo que me iba a arrepentir de haber nacido y me da mucho miedo ya que el tiene un arma de fuego escondida en la casa, no se de que sea capaz el. Es todo”

Los hechos anteriores descritos en la referida ACTA POLICIAL, fueron precalificados por el Ministerio Público AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42, Previsto y Sancionado la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley para el desarme control de armas y municiones previsto en el artículo 111 de la referida ley, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.


Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que el organismo aprehensor efectuó una visita domiciliaria en la residencia del imputado incautándose un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA AMADEO ROSSI, CALIBRE 38 SPECIAL, COLOR PROMO, SERIAL 13640 y CINCO (05) BALAS MARCA CAVIM, CALIBRE 38 SPL, la cual quedó descrita en el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 15 de fecha 11 de Junio de 2015, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminasliticas.

Igualmente cursa en las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Junio de 2015, de la ciudadana NOHELY quien expuso: “Resulta que el día de hoy Jueves 11-06-2015, momentos que me encontraba camino a mi lugar de residencia, se me acercó unos funcionarios de la PTJ quienes me solicitaron kla colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar en unas de las casas del sector, manifestándoles que no tenía inconvenientes, fue donde nos dirigimos hacia la vivienda, donde ingrese con los funcionarios, quienes comenzaron a revisar la vivienda conjuntamente con el propietario, logrando encontrar dentro de uno de los gabinetes de cocina un arma de fuego tipo revólver.

Habiendo corroborado tal circunstancia, el Tribunal dio por acreditado el requisito contenido en la norma en cuanto a la fundada presunción e individualización en la comisión del hecho punible, siendo inobjetable el señalamiento de la víctima en cuanto a la autoría de las amenazas inferidas por el imputado de autos.

Los elementos de convicción antes analizados, concatenados y adminiculados entre sí dan por acreditados los requisitos procesalmente exigibles para que se establezca la fundada presunción en relación a la participación del hecho punible que se atribuye al imputado.


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado EUBELIS TINAURE, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

A tal respecto, consagra el artículo 87 eiusdem:

“Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia éstas serán:

5 “..prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”

6 “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan el decreto de las medidas de protección se encuentran satisfechos con los elementos de convicción analizados en la presente sentencia, no desvirtuados en forma alguna, los cuales obran en contra del imputado de autos por la comisión del hecho que se le atribuye.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano EUBELIS JOSE TINAURE GALICIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.501.798, de 49 años de edad, estado civil concubino, de ocupación u oficio comerciante, de profesión Administrador, natural del Estado Falcón, fecha de nacimiento 09/12/1965, residenciado en Sector 23 de Enero, de Punta Cardón calle Guadalupe casa sin número, diagonal a las residencias Villa Emilia, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, hijo de María Medina y Enrique Medina, teléfono Número 0269-2442800 y 0426-6018898, la imposición de la medida establecida en el artículo 90 ordinal 6 Y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medida de Protección y de seguridad de las referidas: 6) Prohibición de realizar actos de intimidación acoso u Hostigamiento, amenaza ni directamente ni mediante terceras personas a la víctima 13°) La prohibición de realizar actos de violencia física hacía la víctima y la imposición de medidas cautelares establecidas en el artículo 95 de la misma Ley, referidas a Asistir al Instituto Regional de la mujer a escuchar charlas en relación a lo que se refiere a la violencia de genero y a la protección que se le debe dar a la mujer víctima, y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º y 9º consistente en 3ª la presentación ante este Tribunal cada 30 días y 9º La Prohibición de portar arma de fuego, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 68 Ejusdem, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley para el desarme control de armas y municiones previsto en el artículo 111 de la referida ley, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN NOHEMI ALCALA REYES. Se acuerda la libertad del procesado. Se ordenó librar los oficios respectivos. Cúmplase.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control

Abg. Jorge Luis González
Secretario.