REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002541
ASUNTO : IP11-P-2015-002541

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra de los ciudadanos 1.- ERNESTO ALEJANDRO RUJANO, 2.-EDUARDO GREGORIO ROMERO, 3.- ANGEL RAFAEL GOMEZ, 4.- ARGENIS FELIPE LUQUEZ, 5.- JHONNY JOSE NARANJO, 6.- JOSE DANIEL LA ROSA BORGUEZ, 7.- DANIEL JOSE CARREÑO, 8.- FREADOR IRRAEL PAZ REVILLA, 9.- LUIS MIGUEL MENDEZ, 10.- MANUEL SALVADOR NAVARRO, 11.- MISAEL RANGEL NEBRUS, 12.- ALEXANDER ENRIQUE CASTILLO Y 13.- JESUS ALBERTO DIAZ, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 258 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio uno (01) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 12 de Junio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 de la cual se evidencia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, me encontraba cumpliendo funciones propias en el centro de coordinación policial número 02, específicamente en la sala de retención momentos cuando se realizó una inspección física a las instalaciones de este recinto con apoyo de una comisión de la dirección de control de reuniones y manifestaciones al mando del Supervisor Eduard Talavera en el ala “B” celda Nro. 7, donde se encuentran los ciudadanos 1.- ERNESTO ALEJANDRO RUJANO, 2.-EDUARDO GREGORIO ROMERO, 3.- ANGEL RAFAEL GOMEZ, 4.- ARGENIS FELIPE LUQUEZ, 5.- JHONNY JOSE NARANJO, 6.- JOSE DANIEL LA ROSA BORGUEZ, 7.- DANIEL JOSE CARREÑO, 8.- FREADOR IRRAEL PAZ REVILLA, 9.- LUIS MIGUEL MENDEZ, 10.- MANUEL SALVADOR NAVARRO, 11.- MISAEL RANGEL NEBRUS, 12.- ALEXANDER ENRIQUE CASTILLO Y 13.- JESUS ALBERTO DIAZ se detectó anormalidades en la pared que limita hacia el área externa, en la parte superior se localizó que los bloques de cemento habían sido destruídos y camuflados con material flexible (goma espuma) con un tamaño aproximado de 30 cm de alto y 50 fr ancho, que a su vez se encuentra protegido por barrotes de metal los que se visualizan cortaduras similar a una segueta y en la parte inferior de la misma pared tiene varias excavaciones y a la vista se observa que estaban tratando de romper la estructura logrando desprender varios ladrillos de arcilla lo que indica que han tratado de realizar un boquete con el fin de evadirse de dicho recinto.

El Ministerio Público, precalificó los presentes hechos como FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 258 y 80 del Código Penal venezolano, cuya acción penal, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.


En relación a la medida de coerción personal que solicita la vindicta pública, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”


Al folio 01 y 02 riela ACTA POLICIAL de fecha 12 de Junio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 de la cual se evidencia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, me encontraba cumpliendo funciones propias en el centro de coordinación policial número 02, específicamente en la sala de retención momentos cuando se realizó una inspección física a las instalaciones de este recinto con apoyo de una comisión de la dirección de control de reuniones y manifestaciones al mando del Supervisor Eduard Talavera en el ala “B” celda Nro. 7, donde se encuentran los ciudadanos 1.- ERNESTO ALEJANDRO RUJANO, 2.-EDUARDO GREGORIO ROMERO, 3.- ANGEL RAFAEL GOMEZ, 4.- ARGENIS FELIPE LUQUEZ, 5.- JHONNY JOSE NARANJO, 6.- JOSE DANIEL LA ROSA BORGUEZ, 7.- DANIEL JOSE CARREÑO, 8.- FREADOR IRRAEL PAZ REVILLA, 9.- LUIS MIGUEL MENDEZ, 10.- MANUEL SALVADOR NAVARRO, 11.- MISAEL RANGEL NEBRUS, 12.- ALEXANDER ENRIQUE CASTILLO Y 13.- JESUS ALBERTO DIAZ se detectó anormalidades en la pared que limita hacia el área externa, en la parte superior se localizó que los bloques de cemento habían sido destruídos y camuflados con material flexible (goma espuma) con un tamaño aproximado de 30 cm de alto y 50 fr ancho, que a su vez se encuentra protegido por barrotes de metal los que se visualizan cortaduras similar a una segueta y en la parte inferior de la misma pared tiene varias excavaciones y a la vista se observa que estaban tratando de romper la estructura logrando desprender varios ladrillos de arcilla lo que indica que han tratado de realizar un boquete con el fin de evadirse de dicho recinto.

Asimismo riela inserta a los folios 48 y 49 de la causa INSPECCION TECNICA 1331 efectuada en la sede del RETEN POLICIAL DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nro. 02 DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON CARIRUBANA EN LA PROLONGACION PARAGUAY DE ESTA CIUDAD MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON de la cual se evidencia el área por el cual intentaban fugarse los procesados de autos.

En efecto, de los elementos de convicción antes descritos, se establece que los procesados dispusieron un área de la celda donde se encontraban recluidos abriendo un boquete por donde presumiblemente intentaban fugarse, lo cual quedó establecido con la INSPECCION TECNICA efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de lo cual se establece la aprehensión flagrante en la comisión del delito antes señalado.

De la pluralidad de los elementos de convicción antes analizados y adminiculados entre sí, emerge una convicción fundada en este Juzgador en relación a la responsabilidad penal de los procesados en el hecho que se le atribuye, acreditándose el presupuesto fáctico que contiene la norma en su numeral segundo como requisito de procedibilidad de la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó se mantuviera la medida de detención preventiva por la cual se encuentran privados de libertad los prenombrados ciudadanos, y por tanto considera procedente la solicitud fiscal.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos 1.- ERNESTO ALEJANDRO RUJANO, 2.-EDUARDO GREGORIO ROMERO, 3.- ANGEL RAFAEL GOMEZ, 4.- ARGENIS FELIPE LUQUEZ, 5.- JHONNY JOSE NARANJO, 6.- JOSE DANIEL LA ROSA BORGUEZ, 7.- DANIEL JOSE CARREÑO, 8.- FREADOR IRRAEL PAZ REVILLA, 9.- LUIS MIGUEL MENDEZ, 10.- MANUEL SALVADOR NAVARRO, 11.- MISAEL RANGEL NEBRUS, 12.- ALEXANDER ENRIQUE CASTILLO Y 13.- JESUS ALBERTO DIAZ, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 258 y 80 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario y la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Jorge Luis Gonzalez
Secretario