REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003786
ASUNTO : IP11-P-2011-003786
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. José Rafael Cabrera Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acusado: JOSE LUIS QUERALES LANOY, titular de la cédula N° 21.448.914, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/07/1991, natural de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón y residenciado Sector Creolandia, calle Papagayo, casa sin, cercano a un local comercial denominado Carnicería Burburata, Punto Fijo, Municipio Los Taques, Estado Falcón y YENIT COROMOTO LANOY, titular de la cédula N° 11.764.500, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, de 39 años de edad, nacido en fecha 21/05/1972, natural de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón y residenciado en el sector el Libertador, calle La Línea casa sin numero, Teléfono: 0269-2441139, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
Victima: El Estado Venezolano.
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende del Acta Policial de fecha 27 de noviembre del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 00:30 horas de la madrugada del día de hoy domingo 27 de noviembre de 2011, me encontraba realizando un dispositivo de prevención y’ seguridad ciudadana por el perímetro del Barrio Creolandia, jurisdicción del Municipios Los Taques y limites con el Barrio Libertador jurisdicción del Municipio Carirubana, en la Unidad Motorizada signada con la sigla M-288, como auxiliar el Oficial Agregado Abg. WilIis Antonio Pineda Suárez, Titular de la Cédula de Identidad Nro, 15.097.296, la Unidad Motorizada signada con la sigla AAOTO8V, conducida por el Oficial. Amílcar José Carmona Morillo, Titular de la Cédula de Identidad N°. 20.551.906, como auxiliar el Oficial. Emilio Jesús Mendoza Zamora, Titular de la Cédula de Identidad N°. 19.253.090, momento en el cual nos desplazábamos por calle La Línea del Barrio Libertador y observamos ayudados con las luces artificiales de las Unidades Motos a tres ciudadanos de sexo masculino, uno de estatura alta y los otros dos de mediana estatura, quienes al percatarse de la presencia de la Comisión Policial emprendieron una veloz carrera hacia un callejón cercano al sitio donde se encontraban parados, observando el suscrito que el de estatura alta que para e momento vestía una camisa manga corta de color rosada, se desprendió de tina especie de envoltorio en forma circular de color blanco, el cual dejó caer al suelo al momento de salir en veloz carrera, y quienes trataron de introducirse en una morada constituida en material de bloques y cemento sin frisar, siendo interceptados en la puerta principal de dicha morada, donde nos identificamos como Funcionarios Policiales y amparados en el articulo 205 del Copp, una vez cumplidas las formalidades allí establecidas se les realizó una inspección de personas a cargo del Funcionario: Oficial Agregado. Abg. WiIlis Antonio Pineda, iniciándose la misma con el primero de los ciudadanos arriba descrito y quien fue la persona que se desprendió del envoltorio en forma circular aun sin identificar, a quien se le incautó en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón de jean de color negro que vestía una cantidad de dinero en efectivo que resultó en la cantidad de 244 Bs. F. en billetes de papel moneda venezolana de aparente curso legal y de diferentes denominaciones, siendo identificado como: José Luís Querales Lanoy, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 21.448.914, venezolano de 20 años de edad, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento: 2910711991, natural y residenciado en: La calle Papagayo del Barrio Libertador, casa sin numero cercano a un local comercial denominado Carnicería Burburata, Municipio Carirubana del Estado Falcón, continuando referido Funcionario con la inspección del segundo y tercer ciudadano a quienes no se les incautó ningún objeto y/o evidencias de interés criminalistico entre sus prendas de vestir ni adheridos a sus cuerpos, siendo identificados como: Carlos Luis Fernández Fernandez, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.016.977. Venezolano de 31 años de edad, soltero, alfabeto, albañil, fecha de nacimier4 1610111980, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en: La calle VaIle Verde del sector Libertador, casa sin numero, cercano a un local comercial denominado Licorería Rema, Municipio Carirubana del Estado Falcón y Yengui Diovanni Sarmiento Lanoy. Titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.426.918, venezolano de 19 años de edad, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento 1411011992, natural de Punto Fijo y residenciado en: El sector Papagayo del Barrio Libertador, calle La Línea, casa sin numero, Municipio Carirubana del Estado Falcón, procediendo el suscrito a realizar una inspección en el sitio donde anteriormente se encontraban parados estas tres personas y donde el primero arriba identificado se desprendió del envoltorio antes descrito, ubicado a escasos metros de donde fueron interceptados, logrando colectar en el suelo de tierra entre una maleza y escombros lo siguiente: Un envoltorio de material sintético tipo bolsa plástica de color blanco, de regular tamaño, anudado en su único extremo sobre si mismo, contentivo en su interior de 10 envoltorios pequeños de material sintético tipo cebollitas de colores azul con negro, contentivos de un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante muy peculiar a una sustancia ilícita presunta cocaína anudados todos con material de hilo de coser de color negro, regresando al sitio de la aprehensión de los tres ciudadanos, en ese momento una dama que estaba parada en la puerta de la morada la cual se notaba un poco nerviosa, se traslada a ir cubículo anexo a la casa, que funge como baño cuya puerta está constituida con una lámina de zinc, ubicado en la arte externa de la casa, manifestando la necesidad de realizar una cual hizo, posteriormente y debido a que la dama mantenía la actitud nerviosa, procedo de acuerdo al articulo 210, literal 1, a inspeccionar dicho cubículo donde pude apreciar que no se comunica con la parte interna de la morada y donde se encontraba un bidón tipo pipa de material sintético de color azul, una poceta y una lavadora de forma rectangular de dos compartimientos de color blanco, marca Sankey, localizando a simple vista en el interior de uno de los compartimientos de la lavadora un envoltorio de material sintético que se apreciaba de color azul con blanco, procediendo a colectarlo resultando con las siguientes características: Un envoltorio de material sintético tipo bolsa plástica de color azul claro con blanco, anudado en su extremo con material de hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de 09 envoltorios pequeños de material sintético de color azul claro con blanco tipo cebollitas, contentivos de un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita presunta cocaína, anudados en sus extremos con material de hilo de coser de color negro, procediendo de acuerdo al articulo 205 del Copp con una inspección de personas a un ciudadano de sexo masculino que al momento del hecho se encontraba en una sil sentado al lado de dicho baño, al cual no se le localizó ningún objeto y/o evidencia do interés criminalistico entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo, siendo identificado como: Wilfred Emilio Acosta Valecillos, venezolano de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.703.848 soltero, alfabeto, estudiante, fecha de nacimiento: 1510211993, natural y residenciado en la calle San Martín del Barrio Libertador, casa sin numero, Municipio Carirubana Estado Falcón, así mismo la dama fue identificada como: Yenit Coromoto Lanoy Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.764.500, venezolana de 39 años de edad soltera, alfabeta, oficios del hogar, fecha de nacimiento: 21i05I1972, natural de Punto Fijo y residenciada en: Calle La línea, sector Papagayo del Barrio Libertador, casa sin numero, constituida en material de bloques y cemento sin frisar, Municipio Carirubana del Estado Falcón, específicamente donde trataron de introducirse los tres primeros ciudadanos arriba mencionados, una vez colectadas puestas bajo custodia las evidencias de interés criminalistico, se procedió con la aprehensión definitiva de las cinco personas quienes fueron impuestos de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Copp, y solicitamos apoyo de los integrantes de la Unidad Radio Patrullera P-275, haciendo acto de presencia en el sitio al mando y conducida por el Oficial Agregado. Juan Diego Chirinos, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.924.564, como patrullero el Oficial. Dagoberto Blanco, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.177.202, procediéndose con e traslado de los ciudadanos y la ciudadana así como de las evidencias incautadas a este Centro de Coordinación Policial Nro. 08, donde la Brigada Femenina Oficial Agregado. Elisbeth Molleda Zarraga, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.805.486, de acuerdo a losa artículos 205 y 206 del Copp, respetando el pudor de las personas, procedió con la inspección personal a la dama en un sitio acorde para ello, no logrando incautar ningún objeto ni evidencia de interés criminalistico entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo, igualmente al ser verificado el dinero incautado a los ciudadanos…”
III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.
De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio el cual riela a los folios 114 al 138 de la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a la procesada de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, los acusados al ser impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:
La pena aplicable al el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, prevé una pena de (8) a (12) años de prisión, tenemos que la misma nos da una media de (10) años, menos un tercio de la pena, por lo que la pena a aplicar seria de (6) años y (8) meses, a la que se le hace la rebaja por la atenuante genérica un (01) año y ocho (08) meses, toda vez que el ciudadano no tiene antecedentes penales, por lo que la pena a imponer es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá el penado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO
Habiéndose impuesto la pena en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Copp, este Tribunal tomando en cuenta que la pena impuesta es de CINCO (05) AÑOS y tal como se evidencia de las actuaciones, lo cual le permite a los procesados de autos una vez firme la presente sentencia por el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y que además los procesados se encuentran sometidos bajo las medidas de presentación y arrestod domiciliario respectivamente desde el año 2011, las cuales han cumplido hasta la presente fecha; es por lo que este Juzgado Segundo de Control en atención a la facultad que le confiere el artículo 250 del Copp, procede a la revisión de la medida de arresto domiciliario que actualmente tiene la ciudadana YENIT COROMOTO LANOY y la sustituye por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 ejusdem, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal; asimismo se acuerda la ampliación de la medida de presentación al ciudadano JOSE LUIS QUERALES LANOY quien se presentará a partir de la presente fecha cada 15 días; y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JOSE LUIS QUERALES LANOY, titular de la cédula N° 21.448.914, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/07/1991, natural de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón y residenciado Sector Creolandia, calle Papagayo, casa sin, cercano a un local comercial denominado Carnicería Burburata, Punto Fijo, Municipio Los Taques, Estado Falcón y YENIT COROMOTO LANOY, titular de la cédula N° 11.764.500, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, de 39 años de edad, nacido en fecha 21/05/1972, natural de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón y residenciado en el sector el Libertador, calle La Línea casa sin numero, Teléfono: 0269-2441139, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Organico Procesal Penal, se acordó la sustitución de la medida de arresto domiciliario a la ciudadana YENIT COROMOTO LANOY imponiéndose la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 242 ejusdem, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal; asimismo se amplia el régimen de presentaciones al ciudadano JOSE LUIS QUERALES LANOY quien actualmente se presente cada 8 días a cada quince (15) días a partir de la presente fecha.
Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 27 de Mayo de 2020, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los dos (02) días del mes de Junio de 2015, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Jorge Luis Gonzalez.