REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002927
ASUNTO : IP11-P-2014-002927

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DECIMO TERCERO: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA

IMPUTADA: GRETHYZ BANESSA MEDINA MARIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.730.208 de 18 años de edad, nacida en fecha 04/03/1996, de estado civil Soltero, de profesión Estudiante, y residenciado en: Sector Creolandia, callejón Bosco, casa sin número del Municipio Los Taques Punto Fijo Estado Falcón

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELIEZER NAVARRO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO.

En fecha 14 de Julio de 2014, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL CANDURIN MELENDEZ, JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ y BREIKER RAUL MEJIAS SERRANO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que en fecha 29 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde cuando se encontraban por el sector Creolandia, callejón Las Palmas, (vía pública), Parroquia Judibana Municipio Los Taques del Estado Falcón, visualizaron cuatro ciudadanos entre ellos una persona del sexo femenino sobre dos motos, dos de ellos sobre una moto de color rojo, y los otros dos sobre una moto de color gris, quienes se encontraban parados al frente de una vivienda donde intercambiaban objetos, estos sujetos al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa y esquiva, por lo que les indicamos la voz de alto, estos acatando dicha orden se procedió a ubicar a una persona que actuara como testigo del procedimiento a realizar, logrando ubicar una persona solamente, se procedió a efectuarles una inspección corporal logrando incautar dentro de uno de los bolsos DOS (02) ENVOTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SOLIDA DE COLOR BLANCO, DE OLOR PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA; al ciudadano JOSE ANGEL CANDURIN se le incautó en el bolsillo delantero derecho de la bermuda se le incautó DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SOLIDA DE COLOR BLANCO, DE OLOR PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA y al ciudadano BREIKER RAUL MEJIA SERRANO se le incautó TRES (03) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DOS DE COLOR BLANCO Y UNO DE COLOR AZUL, TODOS ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO, DE OLOR PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 14 de Julio de 2014. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple TOTALMENTE con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Decreto con fuerza, valor y rango de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, ésta juzgadora no comparte el criterio fiscal de la concurrencia del delito de Agavillamiento en virtud de no evidenciarse de la investigación la comisión por parte de los imputados, a saber el artículo 286 del Código Penal Venezolano establece:

Artículo 286: Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Se desprende de las actuaciones policiales que los imputados fueron aprehendidos de manera conjunta, es decir, se encontraban presuntamente frente a su residencia en dos vehículos tipo moto, incautando a cada uno de ellos unas sustancias ilícitas, pero NO se evidencia que haya existido motivo alguno para presumir que esa asociación haya sido para cometer un hecho, es decir, el Tribunal estima por cómo se dieron los hechos, que la simple circunstancia de estar los tres imputados “en un mismo lugar” no es presunción suficiente para estimar que los mismos se encontraban reunidos para cometer un delito, por lo que de lo recabado en la investigación no surgieron suficientes elementos que convenzan a quien aquí decide de la ocurrencia de ese hecho punible, por lo cual se desestima el mismo. Y así se decide.-

En consecuencia SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra de la ciudadana GRETHYZ BANESSA MEDINA MARIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.730.208 de 18 años de edad, nacida en fecha 04/03/1996, de estado civil Soltero, de profesión Estudiante, y residenciado en: Sector Creolandia, callejón Bosco, casa sin número del Municipio Los Taques Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y de conformidad con el artículo 84 ordinal 2 del Código Penal venezolano , en perjuicio del Estado Venezolano, por el hecho ocurrido el día 29 de Mayo de 2014, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Decreto con fuerza, valor y rango de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar la acusada GRETHYZ BANESSA MEDINA MARIN manifestó a viva voz su deseo de admitir los hechos, y es visto por este Juzgador que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.

Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por la acusada configurando el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 84 numeral 2 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. En este sentido, es claro que si la acusada antes identificada, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por la acusada son constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 84 numeral 2 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por la acusada, requiriendo la aplicación del artículo 375 del Decreto con fuerza, valor y rango de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por la acusada. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO (8) a DOCE (12) años de Prisión, aplicando el término medio al que se refiere el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tenemos que el mismo es de DIEZ (10) AÑOS, siendo en este caso el delito de droga denominado MENOR CUANTIA, por el referido artículo 375 del Decreto con fuerza, valor y rango de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal que por la admisión de hechos se le rebajará la mitad de la pena, siendo la mitad CINCO AÑOS, menos la rebaja de la mitad conforme a lo previsto en el artículo 84 numeral 2 del Código Penal venezolano siendo en total la pena a cumplir de DOS (2) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 27 DE NOVIEMBRE DE 2017, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 346 y 349 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, al verificar este Tribunal que la misma reúne los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal adjetivo, en contra de la ciudadana BREIKER RAUL MEJIAS SERRANO por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITE la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas licitas, legales y pertinentes. TERCERO: Vista la admisión de los hechos efectuada por la acusada SE CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las ACCESORIAS DE LEY a la ciudadana GRETHYZ BANESSA MEDINA MARIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.730.208 de 18 años de edad, nacida en fecha 04/03/1996, de estado civil Soltero, de profesión Estudiante, y residenciado en: Sector Creolandia, callejón Bosco, casa sin número del Municipio Los Taques Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 84 numeral 2 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad. Y así se decide. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años: 204° y 155°-Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.


SECRETARIO
ABG. JORGE LUIS GONZALEZ