REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006489
ASUNTO : IP11-P-2010-006489


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
DE LA CAUSA

En fecha 19 de Junio de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano ALFREDO JOSE LUGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.521.825, fecha de nacimiento 10-01-1958, de 52 años de edad, de estado civil concubinato, grado de instrucción Primaria, hijo de Eloisa Hernández y Sótero Lugo y residenciado en Sector Bella Vista, calle Miranda, casa N° 17, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el imputado la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera:

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Centro de Coordinación Policial N° 02, de esta ciudad, en labores de patrullaje, específicamente por el Sector Bella Vista de esta ciudad, donde pudieron avistar a un ciudadano parado frente a una licorería de nombre (UNO PA TODOS), a quien se le notaba un abultamiento en la parte delantera de la camisa que vestía haciendo presumir a los funcionarios que podía tratarse de un arma de fuego, razón por la cual le fue abordado por los funcionarios, quienes le solicitaron que se levantara la camisa, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al hacerlo los funcionarios pudieron notar que se trataba de un arma de fuego tipo escopeta, solicitando su identificación quedando identificado como ALFREDO JOSE LUGO HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, el mismo no portaba porte de Arma, en vista de la situación se le incauto el arma de fuego la cual presentó las siguientes características: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Renegado, serial N° D12090, calibre 12 mm y una inscripción en el cañon que se lee: vp-737, pavón plateado, contentiva en la recamara de un cartucho del mismo calibre sin percutir.

DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL

El tribunal fijó un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SEIS (6) MESES y le impuso las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de seis (6) meses a las condiciones de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Puerto Cabello.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que la imputada aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y por cuanto la imputada de autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procedió a analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en los referidos dispositivos legales del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 19 de Junio de 2015, se efectuó la audiencia oral de verificación de condiciones en la cual se verificó el cumplimiento de las mismas, constatándose que se encuentra inserta en las actuaciones el INFORME DE FINALIZACION donde se verifica el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal.

De lo anterior se observa que dicha ciudadana cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal cuando acordó la suspensión condicional del proceso por aplicación del procedimiento de los delitos menos graves.

En este sentido, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Son causas de extinción de la acción penal:

7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza.

En virtud de ello, en el presente caso opera la extinción de la acción penal de acuerdo a lo establecido en la precitada norma adjetiva, sobre la base del cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas derivadas de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Se decreta la extinción de la acción penal y por ende el SOBRESEIMIENTO de la presente causa que se instruye al ciudadano ALFREDO JOSE LUGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.521.825, fecha de nacimiento 10-01-1958, de 52 años de edad, de estado civil concubinato, grado de instrucción Primaria, hijo de Eloisa Hernández y Sótero Lugo y residenciado en Sector Bella Vista, calle Miranda, casa N° 17, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 7 y el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


El secretario,
Abg. Jorge Luis González.