REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000417
ASUNTO : IP11-P-2015-000417

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. José Rafael Cabrera Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: MICHAEL ALEXANDER THOMPSON DURAN, cedula de identidad N° 24.595.214, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación ayudante de electrónico, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 18/06/1995, Domiciliario: santa rosalía calle 4, detrás de la tasca los perozos y EMBERT MICHEL MARTINEZ BELLO, cedula de identidad N° 17.667.433, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural ciudad punto fijo, fecha de nacimiento 12/05/1985, Domiciliario: urbanización el oasis segunda etapa calle 24, casa color verde con azul, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se fijó la Audiencia Oral para el mismo día y se celebró la audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.


HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

Según el ACTA POLICIAL de fecha 05 de Febrero de 2015, que siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio policial, momentos cuando se desplazaban por la avenida principal del sector Santa Rosalía, observo dos ciudadanos quienes iban caminando de forma rápida quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud evasiva, por lo que se ordenó al oficial Molleda Ely que detenga la unidad y al realizarle una inspección corporal se logró incautarle al ciudadano que vestía franela de color negro con un estampado color blanco que se puede leer Niké con un pantalón de color azul y un bolso color negro con franja color rosado entre lazado en su abdomen y su cadera del lado derecho UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16 MM, SIN MARCA Y SERIAL VISIBLE, COLOR CORROIDO POR EL OXIDO CON UNAS EMPUÑADURAS DE MADERA Y MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN CARTUCHO DEL MISM OCALIBRE, COLOR VERDE SIN PERCUTIR; UN (01) BOLSO DE UN SOLO COMPARTIMIENTO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON UNAS RAYAS COLOR ROSADO DE UN TIRANTE DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA SIGUIERNTE EVIDENCIA: CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO CADA UNO EL PRIMER ENVOLTORIO CIEN (100) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBOLUSO MUY PECULIAR A UNA SUSTANCIA CONOCIDA COMO MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE 42.7 GRAMOS; EL SEGUNDO ENVOLTORIO SETNTA Y CUATRO ENOVLTORIOS TIPO CEBOLLITAS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DEL MISMO COLOR CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA CONOCIDA COMUNMENTE COMO MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE 28.7 GRAMOS; EL TERCER ENVOLTORIO VEINTE (20) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BALNCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HIERBA DE HILO DE COSER COLOR MARRON CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DEL MISMO COLOR CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CONOCIDA COMO MARIHUANA CON UN PESO DE 31.3 GRAMOS Y EL ULTIMO ENVOLTORIO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DEL MISMO COLOR CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY MPELUCIAR A UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMUNMENTE COMO MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE 83.3 GRAMOS.

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y además en relación al ciudadano MICHAEL ALEXANDER THOMPSON DURAN el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio el cual riela a los folios 77 al 111 de la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a la procesada de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, los acusados al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

La pena aplicable al el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, prevé una pena de (8) a (12) años de prisión, tenemos que la misma nos da una media de (10) años, menos un tercio de la pena, por lo que la pena a aplicar seria de (6) años y (8) meses, a la que se le hace la rebaja por la atenuante genérica un (01) año y ocho (08) meses, toda vez que el ciudadano no tiene antecedentes penales, por lo que la pena a imponer es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá el penado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

En el caso del ciudadano MICHAEL ALEXANDER THOMPSON DURAN, se impone además la pena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resultando una pena definitiva a imponer en relación al precitado ciudadano de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano MICHAEL ALEXANDER THOMPSON DURAN, cedula de identidad N° 24.595.214, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación ayudante de electrónico, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 18/06/1995, Domiciliario: santa rosalía calle 4, detrás de la tasca los perozos, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS de prisión por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano EMBERT MICHEL MARTINEZ BELLO, cedula de identidad N° 17.667.433, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural ciudad punto fijo, fecha de nacimiento 12/05/1985, Domiciliario: urbanización el oasis segunda etapa calle 24, casa color verde con azul, se le impone la pena de CINCO (05) AÑOS por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se ordena su ingreso a la sede de la Comunidad Penitenciaria en la ciudad de Coro Estado Falcón.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 26 de Junio de 2020 y 2022 respectivamente, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2015, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,
Abg. Jorge Luis González.