REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002506
ASUNTO : IP11-P-2015-002506
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano LEONCIO CONCEPCION FORNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.606.332, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el sector Ciudad Federación, Manzana 03, casa Nro. B-47 de color marrón, cerca del CDI de la Parroquia Punta Cardon, teléfono 0269-277-37-88, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 80 del Código Penal venezolano en perjuicio de RONNY ENMANUEL BELLO LUGO.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Correspondió a este Tribunal Segundo de Control, emitir un pronunciamiento en relación a la solicitud fiscal, haciéndolo de la siguiente manera:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, es evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello se establece del INFORME MEDICO signado con el Nro. 1328 de fecha 10 de Junio de 2015, suscrito por el Médico Forense Dr. CARLOS APONTE, médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de haber practicado evaluación médico forense al ciudadano RONNY ENMANUEL BELLO LUGO, quien presentó TRAUMATISMO TORÁCICO CERRADO POR ARMA BLANCA COMPLICADO CON HEMATOMA DE PARTED TORACICA ANTERIOR DERECHA – INTEVENIDO QUIRURGICAMENTE EL 08-06-2015., de lo cual, se establece la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal venezolano.
Establece el artículo 405 “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
El artículo 406 prevé. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía i por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 460 y 462 de este Código.
El Ministerio Público señaló tal precalificación en relación con el contenido del artículo 80 del Código Penal que contempla la circunstancia de la frustración.
Luego de haber culminado la audiencia oral de presentación de detenido, este Tribunal llegó a la conclusión de que la conducta asumida por el imputado de autos, se subsume perfectamente dentro del tipo penal establecido en el precitado artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano; por las razones que a continuación se analizan:
En efecto, en el caso bajo estudio se estableció a través del ACTA POLICIAL de fecha 08 de Junio de 2015, que siendo aproximadamente las 1:35 horas de la tarde encontrándose en labores de custodia de detenidos en la sede de Policarirubana, se escuchó que gritan y golpeaban fuertemente las rejas por lo que rápidamente se acercaron y procedieron a ingresar al recinto al abrir la puerta se observó al ciudadano RONNY ENMANUEL BELLO LUGO tirado en el piso con sangrado con una herida a la altura del tórax parte derecha, vista dicha novedad se procedió a solicitar apoyo al Jefe de los servicios para sacarlo del recinto y prestarle los primeros auxilios en vista de la lesión sufrida se procedió con el traslado hasta la sede del HOSPITAL DR. RAFAEL CALLES SIERRA a bordo de la unidad P-103 al mando del oficial VARGAS LEWIS procediéndose a la aprehensión del detenido LEONCIO CONCEPCION FORNE a quien se le incautó UN ARMA BLANCA TIPO CHUZO PENETRANTE DE FABRICACION RUDIMENTARIA ELABORADA EN METAL CORROIDO POR L OXIDO.
Tal evidencia quedó identificada en el ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 08 de Junio de 2015, en la cual se aprecia que se trata de UN ARMA BLANCA TIPO CHUZO PENETRANTE DE FABRICACION RUDIMENTARIA ELABORADA EN METAL CORROIDO POR EL OXIDO, la cual fue sometida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175- de fecha 09 de Junio de 2015.
Por otro lado se observa el ACTA DE INSPECCION Nro. 2404-05 de fecha 09 de Junio de 2015, de la cual se establece que el hecho ocurrió en las instalaciones de la POLICIAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA ESPECIFICAMENTE EN EL AREA DEL CALABOZO, UBICADA EN EL SECTOR SANTA IRENE, AVENIDA TUMURUSE, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON.
Tales hechos coinciden en con el INFORME MEDICO FORENSE Nro. 356-1119*1328-15 de fecha 10 de Junio de 2015, del cual se observa que el detenido (víctima) presentó TRAUMATISMO TORACICO CERRADO POR ARMA BLANCA COMPLICADO CON HEMATOMA DE PARED TORACICA ANTERIOR DERECHA siendo intervenido quirúrgicamente el 08-06-15 realizándose exploración de herida TORACOTOMÍA MAMA DERECHA – HEMATOMA EXPANSIVO Y PULSÁTIL EN HEMITORAX DERECHO A NIVEL DE 5TO ESPACIO INTERCOSTAL – SECCION CARTÍLAGO CONDROCOSTAL A NIVEL DE 5TO COSTAL CON SANGRADO ACTIVO PROMINENTE DE CAVIDAD PLEURAL LA CUAL COMUNICA CON EXTERIOR - HEMONEUMOTORAX DERECHO.
Sobre la base de los anteriores elementos de convicción y quedando establecido que el procesado de autos es la persona que arremetió en contra del ciudadano RONNY ENMANUEL BELLO LUGO con la intención de quitarle la vida hiriéndolo a la altura del pecho con un objeto (arma blanca) con el cual le causó las heridas descritas en el INFORME MEDICO FORENSE antes analizado, siendo incautado dicha arma blanca al imputado de lo cual se establece, a juicio de este Tribunal, que el mismo ha quedado individualizado en la comisión del hecho que se la tribuye, generándose una fundada presunción de que el precitado ciudadano es el autor del delito objeto de la presente investigación, acreditándose de esta manera el requisito del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, existe la presunción del peligro de fuga, toda vez que de acuerdo a la pena señalada para el delito de Homicidio Intencional Calificado establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano antes de la reforma, la misma supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el límite de diez años señalado en la precitada norma.
Debe señalarse además, la magnitud del daño causado, representado por el hecho que la herida fue dirigida a una parte noble del cuerpo de la cual se evidencia que la intención era quitarle la vida, quedando descrita la gravedad de tales lesiones, tal y como lo señaló el médico forense en su informe.
Por otro lado se observa de la revisión del sistema Iuris que el procesado LEONCIO CONCEPCION FORNES, se encuentra cumpliendo la medida de privación judicial preventiva de libertad según el asunto IP11-P-2015-000803 por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; asimismo se le instruye el asunto penal signado con el Nro. IP11-P-2014-004488 por uno de los delitos contemplados en la Ley de Drogas, por ante el Tribunal Primero de Juicio y de igual manera se le instruye por este mismo Tribunal el asunto penal signado con el Nro. IP11-P-2011-003479 por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Acreditados como se encuentran los elementos del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juzgador que en el presente caso es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LEONCIO CONCEPCION FORNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.606.332, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el sector Ciudad Federación, Manzana 03, casa Nro. B-47 de color marrón, cerca del CDI de la Parroquia Punta Cardon, teléfono 0269-277-37-88, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 80 del Código Penal venezolano en perjuicio de RONNY ENMANUEL BELLO LUGO. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en la oportunidad correspondiente; se ordena la remisión de la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Jorge Luis Gonzalez.
Secretario