REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002572
ASUNTO : IP11-P-2015-002572

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ

FISCAL VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FELIX SALAS

IMPUTADO: SAMIR JOSE PAREDES PAREDES

DEFENSORA PRIVADO: ABG. ALFREDO ZEA.


Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud del Ministerio Público la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas al ciudadano SAMIR JOSE PAREDES PAREDES.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 17 de Junio de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado FELIX SALAS contra el ciudadano SAMIR JOSE PAREDES PAREDES a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 15 de Junio se observa lo siguiente:

”Siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde del día de hoy en momentos que me encontraba realizando labores propias de servicio de policía cuando nos desplazábamos por la vía principal de los Taques a la altura del Tancon, cuando visualizo a una ciudadana quien me hacía gestos para que me detuviera, llegándonos hacia donde se encontraba la misma quedando identificada como ELENA AUXILIADORA HENRICH REYES, quien informa que la comunidad tenía aprehendido a un ciudadano que la había despojado de su teléfono celular el cual fue recuperado por los vecinos del sector que efectuaron la detención quedando descrito como UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR DE FORMA RECTANGULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, MARCA MOTO G. MODELO XT1063, SERIAL IMEI 359297052712873 CON SU RESPECTIVA BATERIA SIN CHIF DE LINEA, propiedad de la denuciante.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.


En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.

En efecto, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, al procesado de autos los aprehendió la comunidad de manera flagrante en la comisión del hecho punible

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido los imputados presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 15 de Junio se observa lo siguiente:

”Siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde del dia de hoy en momentos que me encontraba realizando labores propias de servicio de policía cuando nos desplazabamos por la vía princi9pal de los Taques a la altura del Tancon, cuando visualizo a una ciudadana quien me hacía gestos para que me detuviera, llegándonos hacia donde se encontraba la misma quedando identificada como ELENA AUXILIADORA HENRICH REYES, quien informa que la comunidad tenía aprehendido a un ciudadano que la había despojado de su teléfono celular el cual fue recuperado por los vecinos del sector que efectuaron la detención quedando descrito como UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR DE FORMA RECTANGULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, MARCA MOTO G. MODELO XT1063, SERIAL IMEI 359297052712873 CON SU RESPECTIVA BATERIA SIN CHIF DE LINEA, propiedad de la denuciante.

También cursa en la causa la DENUNCIA DE LA VICTIMA, quien señaló que ese día como a las 4:50 horas de la tarde, el procesado le arrebató su teléfono móvil celular.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas

En el presente caso, se observa que en efecto, que el procesado de autos resultó aprehendido en forma flagrante por la comunidad una vez perpetrado el hecho punible, siendo testigos de ello los ciudadanos ALEX MAURICIO IRAUSQUIN MILLANO y JOSE LUIS CRIOLLO DUGARTE cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS rielan a los folios 4 al 7 de la presente causa.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado SAMIR JOSE PAREDES PAREDES fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados de autos las medidas cautelares sustitutivas de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano : SAMIR JOSE PAREDES PAREDES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.535993, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, fecha de nacimiento27/03/1992, , domiciliado en: Sector nueva Jayana, calle 1, Manzana 1, Casa Nro. 35, de color beigh, Falcón, Teléfono: 04167589593.). LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación ante este Tribunal cada Ocho (8) días , por la presunta comisión la comisión de los delitos ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y Sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva; Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos

El Secretario,
Abg. Jorge Luis González