REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001226
ASUNTO : IP11-P-2015-001226
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 11 de Abril de 2015, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual conforme a lo dispuesto en los artículo 285 numeral 2 de la Constitución Nacional, 34 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 10 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano YORDY ENRIQUE ALVAREZ PACHECO, apodado El YORDY, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, fecha de nacimiento 03/09/1993, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Nuevo Barrio, calle El Carmen, casa sin número de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón y titular de la cédula de identidad V- 20.796.444, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y del Código Penal venezolano y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN EDUARDO BORGES REVILLA.
En fecha 02 de Junio de 2015, fue puesto a disposición de este Tribunal al ciudadano YORDI ENRIQUE ALVAREZ PACHECO, quien resultó aprehendido en fecha 30 de Abril de 2015 en el Area Metropolitana de Caracas por una comisión del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.
En tal sentido, efectuada la audiencia oral de presentación este Tribunal procedió a la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se pudo constatar lo siguiente:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Cursa al folio treinta y cinco (35) de la presente causa, Protocolo de Autopsia signado con el Nro. 762 de fecha 23 de Marzo de 2015 emanada del Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses del C.I.C.P.C Sub-Delegación Punto Fijo, realizado por el Funcionario Experto Profesional Dr. Giusseppe Caruzo Medico Forense Anatomopatologo, practicado en fecha 23/03/2015 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JUAN EDUARDO BORGES REVILLA C.I Nº V-15.141.557 (OCCISO), donde se deja constancia sobre la naturaleza de las heridas observadas, siendo la CAUSA DE MUERTE: - TRAUMA TORACICO PENETRANTE -* SHOCK HIPOVOLEMICO – LESION PULMONAR Y CARDIACA – HERIDA POR PROYECTILES (PERDIGONES) DE ARMA DE FUEGO; de lo cual, se establece la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal venezolano.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, es evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello se establece a través de las entrevistas rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 22 de marzo de 2015, por la ciudadana VISMELYS (Datos en reserva), en la que narra como cuando “ …el día de hoy 22-03-2015, en horas de la noche, en momentos que iba llegando a la casa de mi abuela escuche un disparo y un grito proveniente de la parte del frente de la vivienda y observo a un sujeto que lo apodan PEDRO CULITO en compañía de ENMANUEL que salen corriendo y cuando llego a la casa observo a mi amigo JUAN EDUARDO tirado en el suelo todo ensangrentado y comencé a pedir ayuda, luego de varios minutos llegó una comisión de la Policía del Estado Falcón y ya mi amigo no tenía signos vitales…”. Al ser interrogado acerca de los motivos del hecho señaló “…Porque ellos mantienen azotados el sector y también les dio la gana de dispararle…”. También señaló que “…para el momento solo vi a PEDRO CULITO quien ocultaba una escopeta con un suéter y lo acompañaba ENMANUEL pero los vecinos dicen que más adelante los estaban esperando YORDY y PACHELO. Dijo también que escuchó “una sola detonación…” y que al referirse al arma con la que le dieron muerte expuso que “… yo vi que era una escopeta…” y que andaban “…a pie…”.
Con el Acta de Entrevista, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 22 de marzo de 2015, por la ciudadana BRAIMAL (Datos en reserva), en la que narra que “…el día 22-03-2015, como a las 08:14 horas de la noche en momento cuando me encontraba en el frente de mi casa, observo a mi prima de nombre WILMELIS SANCHEZ, que me estaba haciendo señas con su mano y en ese mismo instante me gritó y escucho que dice que suba hacia su casa por a Juancho le habían disparado, por o que al dirigirme al lugar de los hechos veo a mi primo bañado en sangre y me imagino que ya estaba muerto por que no realizaba ningún movimiento …” a pregunta del funcionario instructor acerca de si tenía conocimiento de alguna persona en particular se percatara de los hechos respondió …Si, de una ciudadana de nombre VICMELIS …“ que quienes se rumora dieron muerte a el hoy occiso fueron “…El Pachelo, Pedro Javier, Yordy, Enmanuel y Angelbis…” indicando además sus características físicas y domicilios señalando también que quién efectuó el hecho “… según rumores de barrio manifestó que fue con una escopeta…” y que “… bueno cuando yo subí para ver lo que le pasaba a JUAN BORGES, observe logré reconocer PACHELO y ENMANUEL, que pasaron por un lado a no mas de diez metros y no logré ver si ellos portaba arma de fuego…”
Asimismo riela al folio treinta y cinco (35) de la presente causa, Protocolo de Autopsia signado con el Nro. 762 de fecha 23 de Marzo de 2015 emanada del Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses del C.I.C.P.C Sub-Delegación Punto Fijo, realizado por el Funcionario Experto Profesional Dr. Giusseppe Caruzo Medico Forense Anatomopatologo, practicado en fecha 23/03/2015 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JUAN EDUARDO BORGES REVILLA C.I Nº V-15.141.557 (OCCISO), donde se deja constancia sobre la naturaleza de las heridas observadas, siendo la CAUSA DE MUERTE: - TRAUMA TORACICO PENETRANTE -* SHOCK HIPOVOLEMICO – LESION PULMONAR Y CARDIACA – HERIDA POR PRPOYECTILES (PERDIGONES) DE ARMA DE FUEGO, lo cual coincide con lo expuesto por los testigos presenciales.
Tal conducta desplegada por los autores del hecho objeto de la presente investigación fue precalificada por el Ministerio Público dentro de los tipos penales siguientes: en primer lugar señaló la vindicta pública el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y del Código Penal venezolano y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, que establece:
Establece el artículo 405 “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
El artículo 406 prevé. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía i por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 458, y 462 de este Código.
Las anteriores elementos de convicción adminiculados entre si, constituyen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de marras han sido autor o partícipe en el hecho que se investiga; resultando del análisis de los elementos antes señalados, la individualización de los precitados ciudadanos en la comisión del hecho que se le atribuye.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la norma bajo análisis tomando en cuenta a su vez que el delito que se le atribuye a las imputadas prevé una pena de presidio que supera el límite señalado por el precitado artículo; debiéndose señalar adicionalmente la magnitud del daño causado, representado por la pérdida de una vida humana, lo cual representa un daño social irreversible.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YORDY ENRIQUE ALVAREZ PACHECO, apodado El YORDY, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, fecha de nacimiento 03/09/1993, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Nuevo Barrio, calle El Carmen, casa sin número de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y del Código Penal venezolano y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN EDUARDO BORGES REVILLA.
Se ordena librar la correspondiente boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
Abg. Jorge Luis González.
Secretario