REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003086
ASUNTO : IP11-P-2014-003086
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. IP11-P-2014-003086
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Jorge Luis Gonzalez

Ministerio Público: Abg. Maria Gabriela Rodríguez Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: GLENYS LISSETTE PRATO SANTOYO de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.959.433, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio del hogar, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04.12.83, Domiciliado en: santa Maria Jayana Oeste el Tacal, casa s/n, color sin firzar, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón.


Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 10 de Junio de 2014, que siendo las 11:15 horas de la noche, momento en el cual se encontraba en labores de patrullaje motorizado en compañía de los funcionarios actuantes, cuando se desplazaban por el sector Caja de Agua específicamente por la avenida Raúl Leoni, recibieron un llamado vía radio transmisor de parte de la sala despachadora donde nos informa el funcionario de servicio que nos trasladáramos hasta el sector Cujicana, específicamente en la avenida Rafael González entre calles el Pinar y paseo Zulia, en el centro hípico santanita Park, debido que había recibido llamada telefónica donde informaban que al parecer se estaba cometiendo un robo a mano armada, obtenida la información nos trasladamos al sitio con las precauciones del caso y una vez en el lugar ya se encontraban algunas comisiones de la policía municipal de carirubana, procediendo a ingresar al establecimiento comercial con las medidas de seguridad que amerita la situación y una vez dentro observamos varios empleados quienes nos señalaron el lugar por donde se estaba evadiendo las personas que los tenían sometidos mientras cometían el robo, tratándose de dos hombres y una mujer portando capuchas para ocultar sus rostros así como armas de fuego y la mujer tenía en sus manos una granada, obtenida la información por parte de empleados quienes nos suministraron las características fisionómicas de estas personas procedimos a solicitar apoyo a las demás unidades y realizar una búsqueda por el área donde estas personas huyeron, logrando avistar en el techo del referido local a una ciudadana de tez morena, de contextura gruesa, de mediana estatura, de cabellos negros, quien vestía una chaqueta deportiva de color negra a rayas azules, una gorra de color negro y pantalón blue yeans, colectándose al lado de esta persona un (01) trozo de tela, tipo manga de forma de capucha de color marrón a rayas de color blanca, logrando observar en el patio del estacionamiento un (01) artefacto explosivo tipo granada fragmentaria de color verde (uso militar) modelo piñita serial Nro. M8524A2, la cual fijamos fotográficamente y colectamos con las medidas de seguridad del caso.

III
EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

La defensa representada por la Abg. DENA JIMENEZ opuso la excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4 letra i del Código Orgánico Procesal Penal por no haberse cumplido con lo establecido en el ordinal 3° y 5° del artículo 308 ejusdem, ya que los fundamentos de la imputación sobre los cuales la representación fiscal considera que comprometen la responsabilidad penal de su defendido, están sobre una base sumamanete frágil al no haber sido adminiculadas con otras pruebas. Del acta policial se desprende que de la aprehensión de su defendida se evidencia no se colectó ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo y que la granada que se colectó en el procedimiento la misma se encontraba cerca del lugar donde fue aprehendida su defendida, por otra parte se observa que las actas de entrevistas, las mismas no son contentes entre si lo que origina contradicciones de la supuesta participación en la comisión del delito de ROBO A GRAVADO.

Finalmente la defensa solicitó sea declarada con lugar la excepción opuesta y se decrete el sobreseimiento de la causa de acuerdo al artículo 34 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES EN RELACION A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Planteadas las anteriores excepciones por la defensa, este tribunal conforme a las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a pronunciarse en los siguientes términos:

En primer lugar debe señalarse que del análisis de las presentes actuaciones, constata este Tribunal que el escrito acusatorio si reúne los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto, se desprende del mismo que la representación Fiscal plasmó en los capítulos I y II del escrito acusatorio un relato histórico de los hechos que dieron origen a la presente causa y asimismo, señaló de manera precisa todos y cada uno de los fundamentos de la imputación que la motivan.

En tal sentido, obsérvese del ACTA POLICIAL inserta a los folios 1 al 3, de fecha 10 de Junio de 2014, que la presente investigación se originó con ocasión de la comisión de un robo en el centro hípico santanita park, en donde resultó aprehendida la imputada incautándose un artefacto explosivo tipo granada fragmentaria de color verde (uso militar) modelo piñita Nro. M8524A2.

En relación a la presente denuncia, observa este humilde servidor que la aprehensión de la procesada de autos se produjo de manera flagrante, tal y como lo describe el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

Del análisis del ACTA POLICIAL se acredita que la procesada de autos resultó aprehendida en el interior del centro hípico santanita park, incautándose en su poder el artefacto explosivo tipo granada fragmentaria de color verde (uso militar) modelo piñita Nro. M8524A2, luego de que sometieran al personal de la caja de ese establecimiento para despojarlo del dinero que allí se encontraba, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de acuerdo a la descripción del artículo 234 del Copp.


En tal sentido, concluye este Tribunal que en efecto existen serios y fundados elementos de convicción que permiten un pronóstico serio de condena de la acusada en la fase de juicio, y que por ello la acusación fiscal no adolece del vicio denunciado por la defensa.

Por todo lo antes expuesto, conforme a las atribuciones que le otorgan a este Tribunal el artículo 313 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar las excepciones propuestas contenidas en el artículo 28, numeral 4° literal i , y por consiguiente declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento opuesta por la defensa en la presente causa, y así se decide.

IV
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso bajo estudio, se observa que el Ministerio Público calificó los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano, que establece:

El artículo 458 del Código penal venezolano establece lo siguiente: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.

Ahora bien, en el presente caso, tal y como se desprende de la actuaciones, específicamente del ACTA POLICIAL de fecha 10 de Junio de 2014, se puede constatar que los hechos objeto de la presente investigación se subsumen dentro del tipo penal explanado en la acusación fiscal, esto es, se verifican los supuestos fácticos que establece la precitada norma sustantiva para que se configure el tipo penal de ROBO AGRAVADO así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA.

Siendo así, quien aquí se pronuncia, conforme a la facultad que le otorga el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente acusación debe ser admitida en los términos que fue propuesta por el Ministerio Público; y así se decide.

De las Pruebas


De acuerdo a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofertó los siguientes medios de prueba:

1.- Declaración de los funcionarios detectives REINALDO BASALO y ADOLFO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 1176 de fecha 10-06-14.

2.- Declaración del funcionario JOSE GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a fin de que reconozca y ratifique el contenidote la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro: 9700-175-ST-084 de fecha 10-06-14.

3.- Declaración del Sub Comisario ARGENIS PINTO, Técnico Inspector en Explosivos, funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, a fin de que reconozca y ratifique el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 6000-103-3254 de fecha 16-06-14.

De conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecieron las siguientes testimoniales:

1.- Declaración de los funcionarios OFICIALES FRANKLIN GONZALEZ QUERALES, ABJANY DEL CARMEN ROJAS REYES y YOVANNY COELLO, OFICIALES AGREGADOS JULIO JESUS GONZALEZ, ALEX PIRE y RAFAEL SALAS, OFICIAL JOSE ANTONIO PINEDA MELENDEZ, adscritos al Centro de coordinación Policial Nro. 02 de la Policía del Estado Falcón, a fin de que declaren en relación al procedimiento efectuado según el ACTA POLICIAL de fecha 10-06-14.

2.- Declaración del ciudadano DANIEL FERNANDES PAULO, testigo del procedimiento.

3.- Declaración del ciudadano ROGNEY GERARDO RAMIREZ SMITH, testigo presencial del procedimiento.

4.- Declaración de la ciudadana MILAGROS COROMOTO MEDINA MORILLO testigo presencial del procedimiento.

5.- Declaración de la ciudadana MARIA PATRICIA GRABOWSKY UTRERA testigo presencia de los hechos.

6.- Declaración de la ciudadana MARY EUGENIA ESCOBAR BRACHO, testigo presencial del procedimiento.

7.- Declaración de los detectives REINALDO BASALO y ADOLFO SILVA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas.

8.- Declaración del ciudadano VELARDE VASQUEZ YERFRANK JOSE testigo presencial del hecho.

9.- Declaración de la ciudadana URIBE MONTERO DEISY ALEJANDRA, testigo presencial del procedimiento.

10.- Declaración del ciudadano GARCIA LINARES MIGUEL ANGEL testigo presencial del hecho.

11.- Declaración de la ciudadana DE AVILA SANGRONIS ENA MARGOTH, testigo presencial del procedimiento.

12.- Declaración de la ciudadana SERRANO DELIANNYS MARIA testigo presencial del procedimiento.

13.- Declaración de la ciudadana ESTHER ELIZABETH AMAYA DOMINGUEZ testigo presencial del procedimiento.

DOCUMENTALES

1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA 1176 de fecha 10 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios REINALDO BASALO y ADOLFO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-084 de fecha 10-06-14, suscrita por el funcionario JOSE GAMEZ adscrito al area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

3.- EXPERTICIA CORRESPONDIENTE AL DISEÑO, FUNCIONAMIENTO y RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 6000-103-3254 de fecha 16-06-14 suscrita por el funcionario ARGENIS PINTO.

Los anteriores medios de prueba ofertados por el Ministerio Público son admitidos por este Tribunal para su evacuación en el juicio oral y público, por ser útiles, legales y pertinentes.

V
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de la ciudadana GLENYS LISSETTE PRATO SANTOYO de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.959.433, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio del hogar, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04.12.83, Domiciliado en: santa Maria Jayana Oeste el Tacal, casa s/n, color sin firzar, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, así como las promovidas por la defensa, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de la ciudadana GLENYS LISSETTE PRATO SANTOYO de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.959.433, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio del hogar, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04.12.83, Domiciliado en: santa Maria Jayana Oeste el Tacal, casa s/n, color sin firzar, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta los precitados ciudadanos toda vez que no han variado las circunstancias fácticas y procesales que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


El Secretario,
Abg. Jorge Luis González.