REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002927
ASUNTO : IP11-P-2005-002927
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Segundo de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Imputado: Yeromir Jesús Guzman Chirinos, quien se identificó como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.934.063, de 27 de años de edad, nacido en fecha 25-12-1977 , 5° año de Instrucción, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Técnico medio en seguridad industrial y en instrumentación, locutor, trabaja en radio y prensa, hijo de Mirian Josefina Chirnos y Ely Rafael Guzman, residenciado en Judibana calle 03 casa N° 103 y Alvaro Humberto Pérez Otero quien se identificó como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.657.687, 24 de años de edad, nacido en fecha 17-10-81, Técnico Oftalmolgo, estado civil: soltero, hijo de Ramón Enrique Vera, Minora del Carmen Otero, residenciado en Urbanización las mercedes Edif, El Cequión, apartamento planta baja 1 torre A, de la ciudad de Maracay, natural de los puertos de Altagracia.
Delito: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 en su primer aparte ambos del Código Penal vigente y el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En el presente caso, se establece del Acta Policial, de fecha 03, de Agosto del 2005, se observa lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana del día Lúnes 03 de Octubre de 2005, cuando se encontraban en labores de recorrido y patrullaje por la zona Comercial de Punto Fijo, escucharon vía radio trasmisor la unidad motorizada M-141, conducida por el Distinguido MARIO CHIRINOS, quien pedía apoyo ya que venía en persecución de un vehículo Marca MAZDA, color perla, placas. VBY-74R, el cual se le dio a la fuga en el sector Puerta Maravén con dos personas a bordo del mismo, y se dirigía hacia el Centro de Punto Fijo; razón por la cual deciden instalar un punto de control en la avenida Bolívar a la altura de la Comercial Mundo Daka, cuando observa un vehículo que venía en dirección Norte Sur hacia el Centro de Punto Fijo, con las mismas características aportadas, observando que dicho vehículo gira bruscamente y se interna hacia el estacionamiento del Hotel Mara, ubicado en la Avenida Bolívar, a unos diez metros de donde tenían instalado el Punto de Control, procediendo a llegar hacia donde había ingresado, dicho vehículo, logrando observar que del mismo desbordaban dos ciudadanos se identifican, como funcionarios policiales y les ordenan se mantuvieran tranquilos y con las manos visibles, notando que el ciudadano que desbordaba de la parte del copiloto tenía un objeto debajo de su brazo izquierdo, procediendo a acercarse a los ciudadanos. Ordenándose, de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del COPP., se le efectuara una inspección corporal a cada uno de los ciudadanos logrando incautarle al conductor adherido a su cuerpo oculto entre su vestimenta a la altura de la cintura Un Arma de fuego tipo pistola.,… al solicitarle el permiso de armas, manifestó no poseerlo, siendo identificado como JEREMY JESÚS GUZMÁN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N°. V-13.934.063, y al otro acompañante del conductor, al solicitarle mostrara el contenido del objeto que tenía debajo del brazo resultó ser una manta exhibidora de prendas de color verde oliva metalizado, contentiva en su interior de veinticuatro anillos (24) anillos para damas de metal color plata con piedras decorativa, dos de ellos en sus respectivos estuches, y uno de color negro, tres (03) cadenas finas de metal plateado, una de ellas dañada, Una pulsera decorativa, Unas Tobillera de metal plateado con adornos tipo estrella, Una gargantilla de color negro y una pulsera de metal plateado de forma redonda, Un par de aretes de metal plateado pequeño Un par de zarcillos de metal con una piedra decorativa Un par de zarcillos de metal en forma de flor, Un par de zarcillos largos de varias piezas redondas pequeñas de metal plateado. Tres medallas de metal plateado de imágenes sagradas. Una gancheta para cabellos en forma de pétalos de color azul y Dos anillos pequeños de metal plateado. Al solicitarle que mostrar alguna factura de dicha mercancía manifestó no poseerla, siendo identificado como ÁLVARO HUMBERTO PÉREZ OTERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.657.687, procediendo a efectuar una inspección ocular en el interior del vehículo, logran incautar debajo del asiento del copiloto un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo escopeta con cacha de madera, con un cartucho calibre 28MM., en virtud del hallazgo se les preguntó a los ciudadanos si se hospedaban en alguna habitación del referido hotel, manifestando que estaban hospedados en la habitación N° 08 y 11, pidiéndoles a dichos ciudadanos que los acompañaran a realizar una inspección ocular a dichas habitaciones, y en presencia de los mismos proceden a ingresar , a la habitación N° 08, observando, sobre una mesa pequeña, cinco (05) reloj de pulsera entre ellos tres para caballeros …, y dos(02) para damas, observando en el interior de la gaveta de la misma mesa Trece (13) relojes para dama y caballero usados , tres cargadores para celulares. Una montura para lentes correctivos.., un lima manual electrónica, Un llavero con cinco llaves, Dos teléfonos celulares con sus batería y Dos cédula de identidad a nombre de MARÍA DE JESÚS COLINA GUTIERREZ, 15.702.834, y sobre una de las camas se encontraba un bolso tipo morral de material sintético de color negro, donde se colectaron las evidencias. Al inspeccionar la habitación N° 11, no logrando colectar ningún elemento o evidencia de interés criminalístico, notificando a la encargada del hotel sobre el procedimiento realizado y formalizando la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron detenidos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público…”
En fecha 30 de Diciembre de 2013, se recibió procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, escrito mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en relación a los ciudadanos conforme a lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Indicó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón que se ordenó la práctica de todas las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, así como el establecimiento de la responsabilidad de los autores y demás partícipes.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en el Código Penal y la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal venezolano y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente para el momento de la consumación del hecho punible, no obstante de actas se desprende que no existen los suficientes elementos de convicción criminalisticos que permitan fundamentar un acto conclusivo acusatorio, toda vez que resulta difícil inculpar al ciudadano aprehendido, tomando en cuenta que no consta registro de cadena de custodia, reconocimiento legal e inspección técnica alguna, siendo estos medios fundamentales para la calificación de este tipo de delitos, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa en relació al precitado ciudadano de acuerdo a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 300 ordinal 4° “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que el Ministerio Público ha solicitado el Sobreseimiento de la presente causa en relación a los ciudadanos YEROMIR JESUS GUZMAN CHIRINOS y ALVARO HUMBERTO PEREZ OTERO considerando esa representación fiscal que no existen en la causa, suficientes elementos de convicción que consecuencialmente le permitan a fundamentar un acto conclusivo de acusación en contra del precitado imputado señalando que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ya que las informaciones que se pudieran llegar a recibir carecerían de precisión y certeza.
Ahora bien, en principio debe establecerse que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ejerce la pretensión punitiva del Estado, desplegando la práctica de diligencias de investigación para la determinación de la responsabilidad penal en la comisión de un hecho punible, teniendo la facultad por expresa disposición constitucional de acusar, archivar o solicitar el sobreseimiento cuando del resultado de dicha investigación así lo considere pertinente.
En el presente caso, luego de haberse efectuado el análisis de las actas que componen la presente causa, se observa tal y como lo indicó el representante fiscal, que en efecto en la investigación no se efectuaron algunas diligencias que permitieran de manera fundada individualizar a los procesados en la comisión del hecho que se les atribuye.
Siendo ello así, y sobre la base de la conclusión a la cual arribó el Ministerio Público de solicitar el sobreseimiento en relación al ciudadano YEROMIR JESUS GUZMAN CHIRINOS y ALVARO HUMBERTO PEREZ OTERO, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción de los cuales le permita fundamentar una acusación, este Tribunal a tenor de lo pautado en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta con lugar la presente solicitud; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Se acuerda con Lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en consecuencia, a tenor de lo pautado en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, en contra del Imputado: Yeromir Jesús Guzman Chirinos, quien se identificó como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.934.063, de 27 de años de edad, nacido en fecha 25-12-1977 , 5° año de Instrucción, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Técnico medio en seguridad industrial y en instrumentación, locutor, trabaja en radio y prensa, hijo de Mirian Josefina Chirnos y Ely Rafael Guzman, residenciado en Judibana calle 03 casa N° 103 y Alvaro Humberto Pérez Otero quien se identificó como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.657.687, 24 de años de edad, nacido en fecha 17-10-81, Técnico Oftalmolgo, estado civil: soltero, hijo de Ramón Enrique Vera, Minora del Carmen Otero, residenciado en Urbanización las mercedes Edif, El Cequión, apartamento planta baja 1 torre A, de la ciudad de Maracay, natural de los puertos de Altagracia por haber incurrido en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 en su primer aparte ambos del Código Penal vigente y el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana Peggy Lugo de Arévalo.
Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil quince (2015) a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación. Notifíquese.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Jorge Luis González
Secretario.