REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013822
ASUNTO : IP11-P-2013-013822


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez 2 de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Jorge Luis González.

Fiscal 16 del M.P.: Abg. Elisa Palencia
Defensor Publico: Abg. Dena Jimenez
Acusado: Pedro Antonio Rivero Rincón

Delito: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente causa tuvo su origen mediante DENUNCIA, de fecha 08 de Diciembre de 2013, efectuada por la ciudadana LUISANA MARGARITA ROMERO por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 02 en la cual expuso: En el día de hoy como a las 8:30 horas de la noche del día de hoy domingo, iba en la camioneta PEDRO RIVERO mi pareja por la avenida Jacinto Lara empezamos a discutir me jaló por el cabello y batuqueaba delante de los niños y que me iba a tirar de la camioneta y llegamos a un perro calientero luciéndola delante de la gente diciéndome de todo y me dijo que fuera a la policía que ni siquiera allá me iban a creer nadie porque yo soy una prostituta y drogadicta de los demás, nos fuimos y detrás del Supermercado de Candido me dejó botada sola con mis dos hijos en peligro en una calle que estaba sola sin mis pertenencias que estaban dentro de la camioneta si dinero y oscura y gracias a Dios se paró un taxi y le dije que me llevara a la policía para denunciarlo del maltrato insoportable delante de los niños que viene haciéndolo desde el viernes.”

III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

En virtud de lo alegado por las partes en sala, correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 308 y por lo tanto, es procedente su admisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:


IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.

Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa de las actuaciones que se trata de un procedimiento que se encuentra la fase intermedia del proceso, por lo cual es facultad del Juez de Control acordar si o no la procedencia de dicha solicitud.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

El acusado PEDRO ANTONIO RIVERO RINCON, expuso en la Sala que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido acusado, así se dejó constancia en el acta de audiencia.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.


5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema Iuris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra del acusado de autos.

6) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público, la oposición a la suspensión condicional del proceso deben plantearla, tanto el Ministerio Público como la victima; en el presente caso no se verificó la oposición del Ministerio Público; en razón de ello, el tribunal procedió a acordar la solicitud planteada.


V
DECISIÓN

Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: admitida como fue la acusación fiscal y vista la admisión de los hechos efectuada en forma libre y voluntaria por parte del procesado de autos, se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO RINCON, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.200.300 de 53 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Ingeniero Agrónomo, natural de Punto Fijo Edo. Falcón, fecha de nacimiento 23/12/1959, residenciado en: SECTOR CARIRUBANA CALLE FALCON CON CHILE CASA NUMERO 01-03 DE COLOR BLANCO CON ROJO CERCA DE LA CANCHA DEPORTIVA y se impone un régimen de prueba de UN (01) AÑO y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un año (01) al Régimen de Prueba impuesto por el delegado designado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Segundo: Deberá someterse a las condiciones que imponga el delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta: Se impuso al acusado las consecuencias de su incumplimiento. Quinto: este Tribunal procede a dar cese de las Medidas de Presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. Sexto: Se suspende la prescripción conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.












Séptimo: Líbrese Oficio a la unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciaria de la ciudad de coro, notificando lo decidido en esta sala y que deberán supervisar las condiciones impuestas por este Tribunal, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de las mismas.
Cúmplase.



Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Jorge Luis González.
Secretario.