REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002240
ASUNTO : IP11-P-2015-002240
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 01 de Junio de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano CARLOS JAVIER MANZANO DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 07-10-1988, de 26 años de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 19.945.056, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, domiciliado en el sector Domingo Hurtado, avenida Libertador, casa Nro. 56 a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA),.
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación están plasmados en el ACTA DE DENUNCIA de fecha 30 de Mayo de 2015, interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL VERDEAL NUÑEZ (demás datos a reserva del Ministerio Público) quien expuso: “a las siete de la noche del día 30 de Mayo de 2015, mi hija de nombre Cristina, me pidió permiso para ir a la bodega con Carlos, yo le dije que no y seguí haciendo lo que estaba haciendo en la cocina hasta que mi otra hija me dice que Carlos se había llevado a su hermana a lo que salí a buscarla no la conseguía mi esposa comenzó a buscarla también, pasado unos minutos vi que Carlos traía a mi hija de los lados de su casa, entonces le arrebaté a la niña y le dije que fuera la última vez que se llevara a mi hija sin mi permiso, me llevé a la niña para adentro y le pregunté que si le habían hecho algo, me dijo que le habían tocado sus partes y que le habían intentado meter el dedo, en ese momento salí en estado de cólera a golpear al agresor y también salió la comunidad y lo golpeamos, luego llegó la Guardia Nacional lo montaron y se lo llevaron. Es todo”
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputó al ciudadano CARLOS JAVIER MANZANO DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 07-10-1988, de 26 años de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 19.945.056, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, domiciliado en el sector Domingo Hurtado, avenida Libertador, casa Nro. 56, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
Se verificó de la revisión de las presentes actuaciones, que riela al folio 8 y 9, DENUNCIA formulada por el ciudadano JOSE MANUEL VERDEAL NUÑEZ y LA CIUDADANA REINA MIGUELINA SANGRONIS CHIRINOS, ambos progenitores de la niña quienes acudieron hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional y señalaron que el procesado había abusado sexualmente de su hija, estableciéndose a través de la referida denuncia la presunta comisión de un hecho Punible, perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la reciente data de su comisión.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso, el Ministerio Público solicitó en el desarrollo de la audiencia oral, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, indicando que se encontraban llenos los extremos señalados en el artículo 236 del Copp.
En relación a ello, ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…” (sentencia Nro. 1423 del 12-07-07)
El Tribunal procedió a la revisión de las actuaciones que componen la presente causa y se constata que en el caso bajo estudio, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir a este Juzgador, que el imputado de autos es el autor del hecho que se le atribuye; tal convicción deviene de la DENUNCIA formulada por el ciudadano JOSE MANUEL VERDEAL NUÑEZ (demás datos a reserva fiscal), quien al efectuar la denuncia expuso lo siguiente:
“a las siete de la noche del día 30 de Mayo de 2015, mi hija de nombre Cristina, me pidió permiso para ir a la bodega con Carlos, yo le dije que no y seguí haciendo lo que estaba haciendo en la cocina hasta que mi otra hija me dice que Carlos se había llevado a su hermana a lo que salí a buscarla no la conseguía mi esposa comenzó a buscarla también, pasado unos minutos vi que Carlos traía a mi hija de los lados de su casa, entonces le arrebaté a la niña y le dije que fuera la última vez que se llevara a mi hija sin mi permiso, me llevé a la niña para adentro y le pregunté que si le habían hecho algo, me dijo que le habían tocado sus partes y que le habían intentado meter el dedo, en ese momento salí en estado de cólera a golpear al agresor y también salió la comunidad y lo golpeamos, luego llegó la Guardia Nacional lo montaron y se lo llevaron. Es todo”
La anterior denuncia efectuada por el papá de la víctima es corroborada a través de la niña víctima del presente hecho (cuya identidad se omite a tenor de lo pautado en el artículo 65 de la Lopna) quien señaló al procesado CARLOS como la persona que abusó sexualmente de ella.
Tales hechos descritos en ambas declaraciones, son corroborados a través del INFORME MEDICO FORENSE suscrito por el Dr. CARLOS APONTE practicado a la adolescente víctima en la presente causa, del cual se evidencia que la misma presentó: GINECOLOGICO: DESFLORACION RECIENTE.
Todas las declaraciones antes analizadas con congruentes entre sí en relación a los hechos objeto de la presente investigación y coinciden con los hechos narrados por la victima en la denuncia que formulara por ante el organismo policial, estableciéndose de manera inobjetable a través del testimonio de la adolescente (cuya identidad se omite) de la cual deviene la individualización del procesado de autos como autor del hecho punible que se le imputa, dado el señalamiento que hiciera la menor víctima cuando señala al procesado como la persona que había abusado de ella, debiéndose señalar además que el precitado ciudadano resultó aprehendido luego de que la comunidad enardecida sometiera al imputado e intentaran lincharlo ante el conocimiento de la comisión de tan abominable conducta.
En el caso bajo estudio, concluye este Tribunal que se encuentran acreditados todos y cada uno de los elementos de convicción que de acuerdo a las exigencias de la norma adjetiva penal, hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la vindicta pública, tomando en cuenta el señalamiento que ha efectuado la adolescente víctima lo cual fue corroborado con el examen MEDICO FORENSE practicado, estableciéndose que en efecto se encuentra debidamente acreditado la comisión del hecho punible e individualizado al autor del mismo.
3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, este Tribunal da por acreditada la presunción legal del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena que excede el límite legal establecido; debiéndose señalar además la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta la gravedad del hecho y el trauma psicológico que representa para la víctima el abuso sexual al cual fue sometida por el imputado.
En relación al peligro de obstaculización, en el presente caso es evidente el riesgo de que el imputado pueda influir en la víctima bajo amenaza a fin de que declaren falsamente o se comporten de manera desleal frente al proceso, poniendo en riesgo la investigación que adelanta el Ministerio Público, toda vez que el mismo es vecino del sector donde reside la víctima.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS JAVIER MANZANO DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 07-10-1988, de 26 años de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 19.945.056, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, domiciliado en el sector Domingo Hurtado, avenida Libertador, casa Nro. 56, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Se ordena la tramitación de la presente causa conforme al procedimiento establecido en la Ley. Se ordenó librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Jorge Luis González