REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 10 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002435
ASUNTO : IP11-P-2015-002435


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito presentado por la Fiscalia 6° del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos STEFFI ALEXANDER RASMEY GARCIA por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y solicita la Libertad Plena de los ciudadanos ALEXANDER JOSE LEAL, CARLOS EDUARDO QUERALES, Y FRANK ANTONIO PIMENTEL ITURBE por cuanto en contra de ellos no hay delito que calificar, y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 6 de junio de 2015 siendo las 5:42 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ORAL en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: ALEXANDER JOSE LEAL, CARLOS EDUARDO QUERALES, STEFFI ALEXANDER RASMEY GARCIA Y FRANK ANTONIO PIMENTEL ITURBE, efectuado por Funcionarios de GUARDIA NACIONAL TERCER PELOTON. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN Y ABG. MARIA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Falcón, y finalmente los imputados ALEXANDER JOSE LEAL, CARLOS EDUARDO QUERALES, STEFFI ALEXANDER RASMEY GARCIA Y FRANK ANTONIO PIMENTEL ITURBE. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: STEFFI ALEXANDER RASMEY GARCIA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.841.684 de 27 años de edad, estado civil soltero de profesión estudiante, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 26.12.1988, Domiciliario: Las piedras, calle acueducto, casa Nº 24, Punto Fijo, teléfono 04246096613. Seguidamente se hace pasar al ciudadano: ALEXANDER JOSE LEAL de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.253.070 de 31 años de edad, estado civil soltero de profesión obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 31.12.1984, Domiciliario: Bajada las Piedras, sector La salineta, casa sin número, teléfono 04167618202. Seguidamente se hace pasar al ciudadano: CARLOS EDUARDO QUERALES de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.253.578 de 26 años de edad, estado civil soltero de profesión obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 5.5.1989, Domiciliario: bajada las piedras, calle principal, casa sin número, Punto Fijo, teléfono no posee. Seguidamente se hace pasar al ciudadano: FRANK ANTONIO PIMENTEL ITURBE de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.666.437 de 28 años de edad, estado civil soltero de profesión obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 11.5.1987, Domiciliario: Pueblo Nuevo, calle Josefa Camejo, casa sin número, Punto Fijo, teléfono no posee. Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar al imputado de manera individual si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar al imputad si tenía defensor de confianza que la asistiera en el presente acto, a lo cual respondió de que si. . Quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designan como sus defensores de confianza a los ciudadanos ABG. LUIS MARTINEZ, ABG. JOSE REYES Y ABG. ROGER HENRIQEZ, quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP; prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. MARIA RODRIGUEZ, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano STEFFI ALEXANDER RASMEY GARCIA a quien en este acto se les imputó la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242.3 del Código Orgánico Procesal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; existe el peligro de fuga por la comisión de concurrencia de delitos cuya pena sobrepasa en su limite inferior los diez años de prisión y de igual menara existe el peligro de obstaculización de las investigación, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. En cuanto a los ciudadanos; ALEXANDER JOSE LEAL, CARLOS EDUARDO QUERALES Y FRANK ANTONIO PIMENTEL ITURBE se solicita la libertad plena conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron QUE NO DESEA DECLARAR.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. LUIS MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “esta defensa de la revisión del presente asunto se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible evidentemente no prescrito, es el caso que mi defendido lo acoge el derecho constitucional y así lo establece el articulo 8 del código penal la presunción de inocencia, esta defensa solicita la libertad plena, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso los delitos objeto de enjuiciamiento es POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El imputado STEFFI ALEXANDER RASMEY GARCIA, manifestaron en la Sala de Audiencia que aceptan los hechos por los cuales había sido imputado, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le acuerda al ciudadano: STEFFI ALEXANDER RASMEY GARCIA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.841.684 de 27 años de edad, estado civil soltero de profesión estudiante, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 26.12.1988, Domiciliario: Las piedras, calle acueducto, casa Nº 24, Punto Fijo, teléfono, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de CUATRO (4) MESES, por el delito de POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y se le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal BARRIO NUEVO, ubicado en la calle principal de barrio nuevo, calle Nº 12, vocero RODOLFO RANGEL. Segundo: Consignar Constancia Residencia ante este Tribunal. Tercero Presentarse al Tribunal cada 30 días. Se impuso al imputado de la consecuencia de su incumplimiento. Cuarto: Se impuso al imputado de la consecuencia de su incumplimiento. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a los presidentes del Consejo Comunal. A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del C.O.P.P., el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. TERCERO: se acuerda la libertad plena a los ciudadanos; ALEXANDER JOSE LEAL de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.253.070 de 31 años de edad, estado civil soltero de profesión obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 31.12.1984, Domiciliario: Bajada las Piedras, sector La salineta, casa sin número, teléfono 04167618202. Seguidamente se hace pasar al ciudadano: CARLOS EDUARDO QUERALES de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.253.578 de 26 años de edad, estado civil soltero de profesión obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 5.5.1989, Domiciliario: bajada las piedras, calle principal, casa sin número, Punto Fijo, teléfono no posee. Seguidamente se hace pasar al ciudadano: FRANK ANTONIO PIMENTEL ITURBE de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.666.437 de 28 años de edad, estado civil soltero de profesión obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 11.5.1987, Domiciliario: Pueblo Nuevo, calle Josefa Camejo, casa sin número, Punto Fijo, teléfono no posee, La Libertad Plena conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y el trámite del procedimiento especial. QUINTO: La publicación motivada se hará de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CRISTINA COLINA