REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002429
ASUNTO : IP11-P-2015-002429
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Comisario Arturo Alzul, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en el cual pone a disposición por ante este Tribunal a los ciudadanos NOLBERTO JOSE COLINA VENTURA Y KENNEDY JOSE MARTINEZ MANTILLA, sobre quienes pesaba una Orden de Aprehensión, librada por este Tribunal en fecha 6 de junio de 2015 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del Ciudadano MANUEL ANTONIO SUARCE (Occiso), previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Nueve (09) de Junio de 2015, siendo las 03:32 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA G; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: NOLBERTO JOSE COLINA VENTURA Y KENNEDY JOSE MARTINEZ MANTILLA, efectuados por los funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal Vigésimo tercero auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicitan la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos NOLBERTO JOSE COLINA VENTURA Y KENNEDY JOSE MARTINEZ MANTILLA, quienes designan en esta sala de audiencia al defensor privado ABG. RAMON NAVAS, impreabogado número 26.335, procediendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a ser juramentado y quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos NOLBERTO JOSE COLINA VENTURA Y KENNEDY JOSE MARTINEZ MANTILLA y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Se procede a otorgarle al defensor privado el lapso de tiempo necesario para que se imponga de las actas procesales. De seguidas se le concede la palabra al ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal Vigésimo tercero del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Presento y pongo a disposición de este Juzgado Tercero de control de Primera Instancia Municipal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los ciudadanos: NOLBERTO JOSE COLINA VENTURA Y KENNEDY JOSE MARTINEZ MANTILLA, a quien procedo a imputar formalmente la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del Ciudadano MANUEL ANTONIO SUARCE (Occiso), previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal y solicito le sea decretado a los Imputados antes identificados, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2, 3, 5 y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los Imputados NOLBERTO JOSE COLINA VENTURA Y KENNEDY JOSE MARTINEZ MANTILLA, para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, así como existe una presunción razonable por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles presentados a conocimiento del Juzgador, de PELIGRO DE FUGA por la pena que se podría llegarse a imponer en el presente caso, Igualmente solicito que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Solicito al Tribunal que los ciudadanos sean verificados en el sistema juris para evidenciar si tiene conducta predelictual. Consigno 7 folios útiles contentivos de actuaciones complementarias. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 149 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: NOLBERTO JOSE COLINA VENTURA Y KENNEDY JOSE MARTINEZ MANTILLA, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que SI, deseaba hacerlo. Escuchada lo manifestado por los imputados se procede a pasar al estrado al primero de los imputados para identificar de la siguiente manera: NOLBERTO JOSE COLINA VENTURA, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V-19.442.152, fecha de nacimiento 01.06.1990, Natural de Punto fijo estado Falcón, residenciado Sector Creolandia, calle California casa sin numero, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón y KENNEDY JOSE MARTINEZ MANTILLA, Venezolano, de 26 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V-20.206.440, fecha de nacimiento 01.04.1989, Natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en municipio los taques avenida cerro norte, casa con cerca de bloques, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Tomando la palabra el Ciudadano NOLBERTO JOSE COLINA VENTURA, quien expone lo siguiente: yo me entere que al señor ese le dieron muerte y yo lo saludaba y todo y nunca he tenido problemas con el, el ha tenido muchos problemas por la calle, nosotros el domingo 31 nos tomamos una cerveza y llegaron en la casa de mi mama y l metieron 30 disparos a la casa de mi mama y me fui a punta cardon con mi cuñado y mi hermano yo llegue a punta cardon como a las 6 y 20 compramos una caja de cervezas y nos quedamos allí como hasta las 2 de la mañana me acosté y me levante como a las 9 de allí acudí de nuevo a la casa de mi mama, so fue el día lunes, luego como a las 2 horas llego a la casa un chamo que se llama el caraqueño y me ofreció un armamento barato y lo compre porque lo necesitaba, y el miércoles fui a la casa de Kennedy por que al lado de su casa tengo mi terreno por que quería seguir construyendo, ese da en la mañana llegaron a los taques y nos aprendieron yo no le di muerte a ese señor porque yo lo conocía y lo respetaba mas bien yo cuando me entere que me estaban culpando me quede sorprendido por que yo ese día estaba en punta cardon, yo compre ese revolver sin saber que estaba solicitado por que si se que esta solicitado por homicidio no lo compro. Toma la palabra el ciudadano defensor privado ABG. RAMON NAVAS: p usted dice que el día de los hechos usted se fue para punta cardon, r si con mi cuñada y mi hermana para evitar problemas por lo que paso en mi casa, p esos disparos están todavía en su casa, r si, p si se hace una experticia podemos verificar de donde provienen, r si, p quines estaban en punta cardon, r mi hermana norbelys carolina colina, mi cuñado Carlos Luis guanipa, p a que hora fuiste apunta cardon, r a las 6 de la tarde, p tu tuviste una discusión con el fallecido o anteriormente, r no nunca, mas bien le brinde unas cervezas, p usted dice que adquirió ese armamento, r si lo adquirí inocentemente sin saber si estaba solicitado, p usted sabe si el fallecido tenia enemigos, r yo tenia entendido que el había estado preso por homicidio. Pregunta el ciudadano juez lo siguiente: p donde estaba usted el 31 de mayo alrededor de las 5 de la tarde, r tomándonos unas cervezas en el portón con el señor y yo lo invite a casa de mi mama y el me dijo que no porque se tenia que ir a su casa, a las 6 de la tarde para evitar problemas me fui a punta cardon, p a que hora sale del sitio denominado el portón, r a las 5 y 5 mas o menos, p andaba en compañía de Kennedy, r si, p usted se percato que en el sitio estaba el hoy occiso, r si, p converso con el, r no solo lo salude, p usted manifiesta que en la tarde se fue a punta cardon, r si y Kennedy se fue hacia los taques, p usted manifiesta que el arma de fuego se la compro a un ciudadano apodado el caraqueño, r si, se la compre el martes 2, p sabe como se llama ese señor, r no, sobe donde vive, r no, p en cuanto le compro el arma, r en 10000, p el ciudadano Kennedy sabe que usted andaba armado, r no, p le manifestó en cuanto se lo habían vendido, r no le dije nada, p conoce usted a las hijas del ciudadano fallecido, r no, solo de vista, p ellas saben su nombre, r que yo sepa si, p a que se dedica, r obrero martillero, es todo. Seguidamente toma la palabra el segundo de los hoy imputados KENNEDY JOSE MARTINEZ MANTILLA expresando lo siguiente: estoy por que nos están culpando de un delito, yo estaba el domingo en la licorería el portón y no tuvimos ninguna discusión con el, luego nos fuimos por que el amigo se fue a punta cardon y yo me fui a mi casa en los taques, el miércoles el durmió en mi casa por que iba a construir al lado de mi casa por que tiene u terreno. Toma la palabra el defensor privado ABG. RAMON NAVAS, quien pregunta lo siguiente: p usted conocía al hoy fallecido, r no, solo de vista por que viva en l barrio, p ese día lo vio usted a el en el portón, r el iba llegando y no tuvimos ninguna discusión con el, p dice en el expediente que ustedes discutieron, r no nunca discutimos con el, p usted dice que después de allí usted se fue a su casa, r si fui a buscar los niños a mi casa y me fui a los taques mi amigo se llama José ramón, p a usted lo aprendieron funcionarios policiales, r si en mi casa me agarraron, el día lunes fue que leí en el periódico que mataron al seños, p usted a estado detenido por algún delito, r no nunca, yo solo tuve un problema con una vecina y por eso me mude de los taques, p el arma se la incautaron a quien, r la consiguieron debajo de la cama del señor Norberto, p para donde los llevaron los funcionarios, r para el comando de los taques, es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano juez quien pregunta lo siguiente: p a que hora llegaron al sitio el portón, r a las 4 o 4 y 30, p a que hora se fueron, r a las 5 de la tarde, p usted manifiesta que Norberto recibió una llamada, r lo fueron a buscar al portón, p se encontraba el señor Manuel Antonio suarce, r no había llegado cuando nosotros estábamos allí, nosotros estábamos allí y el no había llegado, el venia por la bomba y allí nos desapartamos, p sabe porque al ciudadano Norberto lo buscaron para ir a punta cardon, r para tomarse una cervezas, p Norberto había tenido problema en esos días, r no, p donde lo detienen a usted, r en los taques, p donde detienen a Norberto, r en mi casa, p sabia que Norberto estaba armado, r yo sabia que el tenia el arma pero no que la llevo a mi casa, p cuando compro el arma, r el martes o miércoles, p en cuanto la compro r en 20000, p sabe donde vive, r no, p sabe el nombre del caracas, r no, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. RAMON NAVAS, defensor de los ciudadanos NOLBERTO JOSE VENTURA COLINA Y KENNEDY JOSE MARTINEZ MANTILLA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “evidentemente el ultimo ciudadano que declaro, expuso de manera nerviosa, por cuanto el ciudadano respondió de manera nerviosa, como manifestó el ciudadano fiscal, no existe ni un solo testigo presencial del hecho, hay testigos referenciales que son familiares del hoy fallecido, a consideración de la defensa hay dos situaciones que deben ser tomada en consideración por el tribunal la primera es que no existe testigo presencial y la segunda aplicando la lógica de que si una persona normal utiliza un armamento para agredir a algún ciudadano lo primero que debe hacer es deshacerse del arma de manera que toma fuerza que mi defendido no tenia conocimiento de que con esa arma incautada habían cometido un homicidio, y lo otro que deberíamos tomar en cuenta es que Manuel Antonio suarce como bien lo recabo el cicpc poseía un amplio prontuario policial incluso era señalado de 2 homicidios de tal manera que este ciudadano tenia enemigos, a consideración de la defensa no existen elementos contundentes para poder decir que están dados los elementos de convicción a los efectos de que pueda concurrir una privativa de libertad en este caso y en tal sentido solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad cualquiera que el tribunal considere pertinente, solicito copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y ratifico una medida cautelar sustitutiva de libertad la que el tribunal considere pertinente, pero ciudadano juez sin ánimos de nada este ciudadano fallecido debía tener enemigos por tal prontuario policial, el hecho de que no haya testigos presénciales, el hecho de que las personas que testifican sean familiares, que los hoy imputados no tienen antecedentes penales son los elementos que la defensa considera suficiente para solicitar dicha medida. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las siguientes actuaciones policiales “Continuando las investigaciones relacionadas con la causa penal número K-15-0175-01128, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad para trasladarme conjuntamente con el Funcionario Detective EDIXON CARRERO, a bordo de la unidad marca TOYOTA, hacia el hospital Doctor Rafael Calles Sierra, de esta ciudad, con el firme propósito de realizar ¡a respectiva inspección técnica y fijación fotográfica al sitio de suceso, así como también realizar las investigaciones que conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, una vez en el lugar fuimos atendidos por la Medico Cirujano General, quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco e imponerla del motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse de la siguiente manera: OLGA MOTOÑEZ, MPSS: 73449, así mismo informó que el día de hoy aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, encontrándose en sus labores de servicio ingresó una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, sin signos vitales y que el mismo se encuentra en la morgue del precitado nosocomio, por. tal motivo nos trasládanos hacia el referido lugar, procediendo nuestro interlocutor a indicarnos el lugar donde yacía el cuerpo inerte de la victima de este hecho, logrando observar sobre una camilla metálica, propia para la practica de autopsia en posición dorsal el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando las siguientes rasgos fisonómicos: tez Negro, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura, cabello chicharrón, color negro, cejas Poblada, ojos grandes, nariz grande, boca grande y labios grueso, oreja grande, frente amplias, mentón agudo, procediendo el funcionario Detective EDIXON CARRERO, a iniciar cadena de custodia según lo estipulado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de colectar, embalar y etiquetar la vestimenta que usaba para el momento el hoy occiso, quien vestía Una (01) prenda de vestir tipo pantalón jean color azul marca Vancouver, talla 32 y Una (01) Chemis de color blanca con rayas negra, marca Texa Basic, talla M y la realización de la Necrodactilia del hoy occiso, por lo que el supra mencionado funcionario procedió de conformidad en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica al cadáver, apreciando las siguientes heridas: UNA (01) HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGIÓN PALMAR DE LA MANO IZQUIERDA, UNA (01) HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGIÓN EXTERNA DE LA MANO IZQUIERDA, UNA (01) HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGIÓN INFRAMAMARIA DEL LADO DERECHO, UNA (01) HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGION TEMPORAL IZQUIERDA, DOS (02) HERIDA PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGION AXILAR DERECHA, UNA (01) HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGION POSTERIOR DEL BRAZO DERECHO, DOS (02) HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGION ANTERIOR DEL BRAZO, UNA (01) HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGION ESCAPULAR IZQUIERDA, así como también colectó e inició cadena de custodia según lo estipulado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego embalar, etiquetar y preservar una muestra de una sustancia de aspecto hemático a fin de ser debidamente peritada, aunado a esto, realizamos un recorrido por el lugar y sus adyacencias del precitado nosocomio, con el firme propósito de ubicar, identificar y citar algún testigo presencial y/o referencial del presente hecho, siendo abordados a las afueras de la citada morgue por un grupo de persona de sexo femenino, quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco e imponerla del motivo de nuestra presencia una de las personas manifestó ser la concubina del hoy occiso, quedando identificada de la siguiente manera: GREGORIA, quien nos manifestó que el día de hoy en horas de la noche se encontraba en su residencia en compañía de su hijas MARIA, ANGELIZ Y GRETHLYZ, cuando en eso llega un sujeto informándole que a su pareja quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ANTONIO, le habían dado unos disparos y que se encontraba en el sector Creolandia, específicamente en la calle Churuguara, en vista de la situación se fue inmediatamente hasta el lugar antes mencionado y ciertamente pudo constatar que se encontraba herido y con la ayuda de los vecinos lo trasladaron al hospital Doctor Rafael Calles Sierra, donde falleció, quedando identificado de la siguiente manera: SUARCE MANUEL ANTONIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, DE 54 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 29-114- 1960, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDIA EN LA CALLE BOLÍVAR, CASA SIN NUMERO, SECTOR DON BOSCO, DE CREOLANDIA, MUNICIPIO LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDÁD V-9.923.370. Seguidamente nos entrevistamos con las hijas del ciudadano occiso, quienes quedaron identificada como: MARÍA, ANGELIZ y GRETHLYZ, (demás datos filiatorios en reserva del ministerio publico), dichas féminas manifestaron que su padrastro había tenido una discusión en horas de la tarde con dos sujetos llamados NOLBERTO COLINA y KENNEDY JOSÉ apodado EL MARACUCHO y al momento del traslado de su padrastro hasta el hospital esté manifestó que esos mismos sujetos (NOLBERTO COLINA y KENNEDY apodado EL MARACUCHO), fueron los que le dispararon. Por tal motivo se le hizo entrega de boleta de citación a las ciudadanas para que comparecieran por ante este despacho, a fin de ser entrevistadas en torno a los hechos que se investigan. Debido a lo antes expuesto, se le preguntó a las entrevistadas que si tenían conocimiento del lugar donde acontecieron los hechos, siendo su respuesta positiva por lo que nos trasladamos en compañía de las mismas, hasta la siguiente dirección: CALLE CHURUGUARA ENTRE CALLE RÓMULO GALLEGO Y CALLE URDANETA, SECTOR 1 DE CREOLANDIA, MUNICIPIO LOS TAQUES ESTADO FALCÓN, una vez presentes en la referida dirección, nuestras acompañantes nos indicaron el lugar exacto, donde se suscitaron los hechos, procediendo el funcionario detective EDIXON CARRERO, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policías De Investigación, Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional De Medicinas y Ciencias Forenses, a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica al sitio de suceso, colectando en el sitio de suceso una muestra de sustancia de aspecto hemático, a fin de ser debidamente peritada, de igual forma realizamos una minuciosa búsqueda en el lugar a fin de localizar alguna otra evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma, culminadas estas diligencia realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar a fin de ubicar y citar algún testigo presencial y/o referencial del presente hecho que se investiga, donde luego de un breve recorrido, sostuvimos entrevistas con varios moradores del sector, a quienes luego de identificamos como funcionarios adscrito a este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, solicitaron no ser identificados por temor a futuras represalias, así mismo manifestaron conocer al ciudadano MANUEL ANTONIO (hoy occiso) ya que el mismo era muy conocido en el sector y a su vez tener conocimiento de haber escuchado rumores entre los vecinos de la zona, que las personas que le efectuaron los disparos al hoy occiso, fueron los sujetos conocido como NORBERTO y EL MARACUCHO, pudiendo indagar a través de algunas personas del lugar, que esos sujetos son muy conocidos en el sector, por cuanto se dedican a cometer actos delictivos, los mismos responden a los nombres: NOLBERTO JOSE COLINA VENTURA y KENNEDY JOSÉ MARTINEZ MANTILLA.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las siguientes actuaciones policiales “Continuando las investigaciones relacionadas con la causa penal número K-15-0175-01128, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad para trasladarme conjuntamente con el Funcionario Detective EDIXON CARRERO, a bordo de la unidad marca TOYOTA, hacia el hospital Doctor Rafael Calles Sierra, de esta ciudad, con el firme propósito de realizar ¡a respectiva inspección técnica y fijación fotográfica al sitio de suceso, así como también realizar las investigaciones que conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, una vez en el lugar fuimos atendidos por la Medico Cirujano General, quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco e imponerla del motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse de la siguiente manera: OLGA MOTOÑEZ, MPSS: 73449, así mismo informó que el día de hoy aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, encontrándose en sus labores de servicio ingresó una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, sin signos vitales y que el mismo se encuentra en la morgue del precitado nosocomio, por. tal motivo nos trasládanos hacia el referido lugar, procediendo nuestro interlocutor a indicarnos el lugar donde yacía el cuerpo inerte de la victima de este hecho, logrando observar sobre una camilla metálica, propia para la practica de autopsia en posición dorsal el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando las siguientes rasgos fisonómicos: tez Negro, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura, cabello chicharrón, color negro, cejas Poblada, ojos grandes, nariz grande, boca grande y labios grueso, oreja grande, frente amplias, mentón agudo, procediendo el funcionario Detective EDIXON CARRERO, a iniciar cadena de custodia según lo estipulado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de colectar, embalar y etiquetar la vestimenta que usaba para el momento el hoy occiso, quien vestía Una (01) prenda de vestir tipo pantalón jean color azul marca Vancouver, talla 32 y Una (01) Chemis de color blanca con rayas negra, marca Texa Basic, talla M y la realización de la Necrodactilia del hoy occiso, por lo que el supra mencionado funcionario procedió de conformidad en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica al cadáver, apreciando las siguientes heridas: UNA (01) HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGIÓN PALMAR DE LA MANO IZQUIERDA, UNA (01) HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGIÓN EXTERNA DE LA MANO IZQUIERDA, UNA (01) HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGIÓN INFRAMAMARIA DEL LADO DERECHO, UNA (01) HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGION TEMPORAL IZQUIERDA, DOS (02) HERIDA PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGION AXILAR DERECHA, UNA (01) HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGION POSTERIOR DEL BRAZO DERECHO, DOS (02) HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGION ANTERIOR DEL BRAZO, UNA (01) HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGION ESCAPULAR IZQUIERDA, así como también colectó e inició cadena de custodia según lo estipulado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego embalar, etiquetar y preservar una muestra de una sustancia de aspecto hemático a fin de ser debidamente peritada, aunado a esto, realizamos un recorrido por el lugar y sus adyacencias del precitado nosocomio, con el firme propósito de ubicar, identificar y citar algún testigo presencial y/o referencial del presente hecho, siendo abordados a las afueras de la citada morgue por un grupo de persona de sexo femenino, quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco e imponerla del motivo de nuestra presencia una de las personas manifestó ser la concubina del hoy occiso, quedando identificada de la siguiente manera: GREGORIA, quien nos manifestó que el día de hoy en horas de la noche se encontraba en su residencia en compañía de su hijas MARIA, ANGELIZ Y GRETHLYZ, cuando en eso llega un sujeto informándole que a su pareja quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ANTONIO, le habían dado unos disparos y que se encontraba en el sector Creolandia, específicamente en la calle Churuguara, en vista de la situación se fue inmediatamente hasta el lugar antes mencionado y ciertamente pudo constatar que se encontraba herido y con la ayuda de los vecinos lo trasladaron al hospital Doctor Rafael Calles Sierra, donde falleció, quedando identificado de la siguiente manera: SUARCE MANUEL ANTONIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, DE 54 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 29-114- 1960, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDIA EN LA CALLE BOLÍVAR, CASA SIN NUMERO, SECTOR DON BOSCO, DE CREOLANDIA, MUNICIPIO LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDÁD V-9.923.370. Seguidamente nos entrevistamos con las hijas del ciudadano occiso, quienes quedaron identificada como: MARÍA, ANGELIZ y GRETHLYZ, (demás datos filiatorios en reserva del ministerio publico), dichas féminas manifestaron que su padrastro había tenido una discusión en horas de la tarde con dos sujetos llamados NOLBERTO COLINA y KENNEDY JOSÉ apodado EL MARACUCHO y al momento del traslado de su padrastro hasta el hospital esté manifestó que esos mismos sujetos (NOLBERTO COLINA y KENNEDY apodado EL MARACUCHO), fueron los que le dispararon. Por tal motivo se le hizo entrega de boleta de citación a las ciudadanas para que comparecieran por ante este despacho, a fin de ser entrevistadas en torno a los hechos que se investigan. Debido a lo antes expuesto, se le preguntó a las entrevistadas que si tenían conocimiento del lugar donde acontecieron los hechos, siendo su respuesta positiva por lo que nos trasladamos en compañía de las mismas, hasta la siguiente dirección: CALLE CHURUGUARA ENTRE CALLE RÓMULO GALLEGO Y CALLE URDANETA, SECTOR 1 DE CREOLANDIA, MUNICIPIO LOS TAQUES ESTADO FALCÓN, una vez presentes en la referida dirección, nuestras acompañantes nos indicaron el lugar exacto, donde se suscitaron los hechos, procediendo el funcionario detective EDIXON CARRERO, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policías De Investigación, Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional De Medicinas y Ciencias Forenses, a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica al sitio de suceso, colectando en el sitio de suceso una muestra de sustancia de aspecto hemático, a fin de ser debidamente peritada, de igual forma realizamos una minuciosa búsqueda en el lugar a fin de localizar alguna otra evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma, culminadas estas diligencia realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar a fin de ubicar y citar algún testigo presencial y/o referencial del presente hecho que se investiga, donde luego de un breve recorrido, sostuvimos entrevistas con varios moradores del sector, a quienes luego de identificamos como funcionarios adscrito a este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, solicitaron no ser identificados por temor a futuras represalias, así mismo manifestaron conocer al ciudadano MANUEL ANTONIO (hoy occiso) ya que el mismo era muy conocido en el sector y a su vez tener conocimiento de haber escuchado rumores entre los vecinos de la zona, que las personas que le efectuaron los disparos al hoy occiso, fueron los sujetos conocido como NORBERTO y EL MARACUCHO, pudiendo indagar a través de algunas personas del lugar, que esos sujetos son muy conocidos en el sector, por cuanto se dedican a cometer actos delictivos, los mismos responden a los nombres: NOLBERTO JOSE COLINA VENTURA y KENNEDY JOSÉ MARTINEZ MANTILLA.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31/05/2015, en la que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo deja expresa constancia de haberse recibido llamada telefónica del centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en Hospital Dr. Rafael Calles Sierra se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas presuntamente por el paso de proyectiles de armas de fuego,
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31/05/2015, en la que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo se trasladó hacia el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra a fin de practicar las primeras investigaciones con las investigaciones relacionadas con el caso K-14-0175-01128 tales como la ubicación de testigos que permitieran la identificación de los sujetos que guardaran relación con los hechos arriba mencionados cometido en perjuicio de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ANTONIO SUARCE C.I Nº V-9.923.370 (OCCISO), mediante dicho traslado se tuvo conocimiento que el ciudadano antes mencionado mantuvo una discusión con unos ciudadanos identificados como NOLBERTO COLINA y KENNEDY JOSE apodado el MARACUCHO.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 15, con fijaciones fotográficas de fecha 31/04/2015, practicada en MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR RAFAEL CALLES SIERRA, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL GONZALEZ, PUNTO FIJO ESTADO FALCON, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo en la cual dejan expresa constancia de las características fisonómicas del cadáver del ciudadano MANUEL ANTONIO SUARCE C.I Nº V-9.923.370 (OCCISO). Así como de las características de las lesiones observadas, de igual forma dejaron constancia que se colectó muestra de sangre tomada al cadáver.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR DE SITIO S/N, con fijaciones fotográficas de fecha 31/05/2015, practicada LA CALLE CHURUGUARA, ENTRE CALLES ROMULO GALLEGOS Y URDANETA, SECTOR 01 CREOLANDIA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO LOS TAQUES, ESTADO FALCON, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo dejan expresa constancia del lugar donde ocurrió el hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO SUARCE C.I Nº V-9.923.370 (OCCISO).
ACTA DE ENTREVISTA rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 31/05/2015 por la ciudadana GREGORIA ANTONIA MARIN (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta el conocimiento que de los hechos que le fueron suscitado en fecha 31/05/2015.
ACTA DE ENTREVISTA rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 01/06/2015 por el ciudadano MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ MARIN (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta el conocimiento que de los hechos que le fueron suscitado en fecha 31/05/2015.
ACTA DE ENTREVISTA rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 01/05/2015 por el ciudadano ANGELIS MARIA MARIN (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta el conocimiento que de los hechos que le fueron suscitado en fecha 31/05/2015.
ACTA DE ENTREVISTA rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 01/05/2015 por el ciudadano GRETHLYZ BANESSA MEDINA MARIN (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta el conocimiento que de los hechos que le fueron suscitado en fecha 31/05/2015.
NECROPSIA DE LEY Nº 356-1119-1291-15, practicada en fecha 04/06/2015 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ANTONIO SUARCE C.I Nº V-9.923.370 (OCCISO), donde se deja constancia sobre la naturaleza de las heridas sufridas, producida por Arma de Fuego, CAUSA DE MUERTE: FRACTURA DE CRANEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA, por el Dr. Roberto Arteaga, Patólogo Forense.
ACTA DE INVESTIGACIÓN Penal de fecha 04/05/2015, en la que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo continua con las investigaciones pertinentes y relacionadas con el caso K-14-0175-01128 y donde se colecto Un (01) proyectil durante la autopsia del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ANTONIO SUARCE C.I Nº V-9.923.370 (OCCISO).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-060-B-347, de fecha 05/06/2015 en la que el detective CARLOS CHIRINOS Experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal, deja constancia de haber practicado peritaje a un (01) proyectil extraído al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ANTONIO SUARCE C.I Nº V-9.923.370 (OCCISO).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-060-B-348, de fecha 05/06/2015 en la que el detective CARLOS CHIRINOS Experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal, deja constancia de haber practicado Comparación Balística a proyectil colectado extraído a la víctima que respondiera al nombre de MANUEL ANTONIO SUARCE C.I Nº V-9.923.370 (OCCISO), determinándose que fue disparado por arma de fuego tipo REVOLVER MARCA ARMINIUS MODELO HW38, CALIBRE .38 SPECIAL SERIAL DEL PUENTE MOVIL 1522187 DESCRITA EN EXPERTICIA BALISTICA NO. 345 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2015.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05/05/2015, en la que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo continua con las investigaciones pertinentes y relacionadas con el caso K-14-0175-01128 en donde dejan constancia de la identificación de los ciudadanos en cuestión, le dispararon en varias oportunidades para causarle la muerte al ciudadano a quien en vide respondiera al nombre de MANUEL ANTONIO SUARCE C.I Nº V-9.923.370 (OCCISO), así mismo luego de las pesquisas se logro la identificación de los ciudadanos 1.- NOLBERTO JOSE COLINA VENTURA, 2.- KENNEDY JOSE MARTINEZ MANTILLA, como autores del mencionado hecho.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-060-B-345, de fecha 05/06/2015 en la que el detective CARLOS VILLAVICENCIO, Experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal, a la siguiente evidencia: Un arma de fuego tipo REVOLVER MARCA ARMINIUS MODELO HW38, CALIBRE .38 SPECIAL SERIAL DEL PUENTE MOVIL 1522187.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud realizada por la vindicta publica, lo declarado por los imputados y lo expuesto por la defensa, este tribunal realiza las siguientes consideraciones: el presente procedimiento se inicia mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que en fecha 31 de mayo fueron notificados por la superioridad a los efectos que se trasladaran al hospital calles sierra, por cuanto había ingresado un cadáver de sexo masculino sin signos vitales producto de múltiples heridas producida por arma de fuego, dejando constancia que el cadáver del occiso ingreso aproximadamente a las 08 y 30 de la noche de la mencionada fecha, al llegar al mencionado hospital se entrevistaron con la doctora Olga montoñez, quien les indico que efectivamente había ingresado esa persona sin signos vitales, entrevistándose en el mismo sitio con una ciudadana llamada Gregoria la cual manifiesta que se encontraba en su residencia en compañía de sus hijas Maria, Anyelis y Greilis, Informándole una persona que a su pareja le habían dado unos disparos, por lo que se trasladaron inmediatamente al sitio y con ayuda de los vecinos lo trasladaron al hospital calles sierra indicando que el nombre del occiso era Manuel Antonio Suarce. Las mencionadas ciudadanas manifestaron a los investigadores que su padrastro había sostenido una discusión en horas de la tarde con los ciudadanos de nombre Norberto colina y Kennedy apodado el Maracucho y que al momento del traslado de su padrastro al hospital, este le manifestó que habían sido esos mismos sujetos las personas que le habían disparado. Observa este tribunal que para el momento en que suscitan los hechos, ya las personas que efectivamente aparecen en la presente causa como testigos referenciales siendo aproximadamente las 7 y 30 de la noche, estaban en conocimiento que el ciudadano Manuel Antonio Suarce, había tenido una discusión con los imputados presentes hoy en sala. Igualmente manifiestan que el ciudadano hoy occiso les manifestó quienes habían sido los presuntos responsables de los disparos que había recibido, pero aunado a eso en fecha 5 de junio pasado, apenas 4 o 5 días de la muerte del hoy occiso, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón Coordinación Policial numero 8 con sede en los taques, aprehenden presuntamente a los ciudadanos Norberto colina y Kennedy José Martínez, al momento que se trasladaban presuntamente a bordo de un vehiculo tipo moto y al practicar la revisión corporal le incautaron a Norberto colina, un revolver calibre 38, el cual al ser sometido a la experticia legal por el experto en balística Carlos Villavicencio adscrito al CICPC, resulto que dicha arma de fuego fue la misma que disparo el proyectil extraído del cuerpo del ciudadano Manuel Antonio Suarce, según experticia de comparación Reconocimiento Técnico realizada por el experto Carlos chirinos es decir que el arma homicida en el presente asunto, es incautada en poder de los mismos ciudadanos que señalan los testigos referenciales del hecho. El hecho de que el occiso presentara un amplio prontuario policial como lo manifiesta la defensa, evidentemente nos debe indicar de que el mismo podía tener enemigos pero esto no es indicativo en el presente asunto de que no existan elementos de convicción en esta etapa del proceso en su contra.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, Con premeditación y alevosía, Previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal Venezolano.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UNOS HECHOS PUNIBLES: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos .- NOLBERTO JOSE COLINA VENTURA, y KENNEDY JOSE MARTINEZ MANTILLA, son los presuntos autores responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MANUEL SUARCE, por cuanto según el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que en fecha 31 de mayo fueron notificados por la superioridad a los efectos que se trasladaran al hospital calles sierra, por cuanto había ingresado un cadáver de sexo masculino sin signos vitales producto de múltiples heridas producida por arma de fuego, dejando constancia que el cadáver del occiso ingreso aproximadamente a las 08 y 30 de la noche de la mencionada fecha, al llegar al mencionado hospital se entrevistaron con la doctora Olga montoñez, quien les indico que efectivamente había ingresado esa persona sin signos vitales, entrevistándose en el mismo sitio con una ciudadana llamada Gregoria la cual manifiesta que se encontraba en su residencia en compañía de sus hijas Maria, Anyelis y Greilis, Informándole una persona que a su pareja le habían dado unos disparos, por lo que se trasladaron inmediatamente al sitio y con ayuda de los vecinos lo trasladaron al hospital calles sierra indicando que el nombre del occiso era Manuel Antonio Suarce. Las mencionadas ciudadanas manifestaron a los investigadores que su padrastro había sostenido una discusión en horas de la tarde con los ciudadanos de nombre Norberto colina y Kennedy apodado el Maracucho y que al momento del traslado de su padrastro al hospital, este le manifestó que habían sido esos mismos sujetos las personas que le habían disparado. Observa este tribunal que para el momento en que suscitan los hechos, ya las personas que efectivamente aparecen en la presente causa como testigos referenciales siendo aproximadamente las 7 y 30 de la noche, estaban en conocimiento que el ciudadano Manuel Antonio Suarce, había tenido una discusión con los imputados presentes hoy en sala. Igualmente manifiestan que el ciudadano hoy occiso les manifestó quienes habían sido los presuntos responsables de los disparos que había recibido, pero aunado a eso en fecha 5 de junio pasado, apenas 4 o 5 días de la muerte del hoy occiso, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón Coordinación Policial numero 8 con sede en los taques, aprehenden presuntamente a los ciudadanos Norberto colina y Kennedy José Martínez, al momento que se trasladaban presuntamente a bordo de un vehiculo tipo moto y al practicar la revisión corporal le incautaron a Norberto colina, un revolver calibre 38, el cual al ser sometido a la experticia legal por el experto en balística Carlos Villavicencio adscrito al CICPC, resulto que dicha arma de fuego fue la misma que disparo el proyectil extraído del cuerpo del ciudadano Manuel Antonio Suarce, según experticia de comparación Reconocimiento Técnico realizada por el experto Carlos chirinos es decir que el arma homicida en el presente asunto, es incautada en poder de los mismos ciudadanos que señalan los testigos referenciales del hecho.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de Homicidio Calificado, contempla superior a los diez años de prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado José Rodríguez Pérez y David Eduardo Andrade Revilla, Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de Homicidio Calificado, contempla superior a los diez años de prisión.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, es la vida de una persona que es el bien jurídico tutelado y mas preciado del ser humano.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados NOLBERTO JOSE COLINA VENTURA, y KENNEDY JOSE MARTINEZ MANTILLA, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, : PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta a los ciudadanos: NOLBERTO JOSE COLINA VENTURA, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V-19.442.152, fecha de nacimiento 01.06.1990, Natural de Punto fijo estado Falcón, residenciado Sector Creolandia, calle California casa sin numero, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón y KENNEDY JOSE MARTINEZ MANTILLA, Venezolano, de 26 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V-20.206.440, fecha de nacimiento 01.04.1989, Natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en municipio los taques avenida cerro norte, casa con cerca de bloques, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Articulo 406 del código penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO SUARCE. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, TERCERO: Se decreta que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada, SEXTO: Se acuerdan las copias simples y certificadas de la totalidad del expediente al defensor privado debidamente juramentado y a la fiscalia. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma. Y ASI SE DECIDE.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 23° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS.
LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA