REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 11 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002473
ASUNTO : IP11-P-2015-002473

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano s JOCSAN JESUS MEDINA GALICIA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452.8 del Código Penal, procede este Tribunal en consecuencia, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 7 de junio de 2015 siendo las 2:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOCSAN JESUS MEDINA GALICIA, efectuado por los Funcionarios adscritos a D.E.S.U.R.. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como el imputado JOCSAN JESUS MEDINA GALICIA. Acto seguido se le preguntó al ciudadano JOCSAN JESUS MEDINA GALICIA si tenia defensor de confianza a lo cual respondió que no para lo cual se hace pasar al defensor público de guardia ABG. KEVIN OBERTO, defensor público primero auxiliar. Seguidamente se pasó a interrogar a la imputada sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificados de la siguiente manera: JOCSAN JESUS MEDINA GALICIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.649.593, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 27.03.1992, Domiciliado en: santa ana calle Bolivia, casa sin numero, teléfono: 0269.925-2067. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA RODRIGUEZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, precalificando el delito de: HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452.8 del Código Penal, solicitando una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3° consistentes en presentaciones cada 45 días. Igualmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputados y se les preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos: JOCSAN JESUS MEDINA GALICIA, que “NO” deseaban declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público Primero ABG. KEVIN OBERTO, quien señala: Esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido o en su defecto una medida menos gravosa. Es todo.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando de Zona GNB 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: “el día 05 de junio de 2015, siendo las 10:20 horas de la mañana, encontrándonos de servicio realizábamos patrullaje de seguridad urbana en la jurisdicción del estado falcón, en especial atención a los cuadrantes de patrullaje inteligente Nro-13 de la Guardia Nacional Bolivariana, recibimos llamada telefónica por parte de una ciudadano quien se identifico como Maryluz Andreina Dos Santos Becerra, ci.v- 17.842.549, sub gerente del comercio farmatodo, ubicado en el centro comercial “las virtudes” de la ciudad de punto fijo estado falcón, quien denuncio hechos relacionados con un hecho punible que se estaba suscitando dentro de las instalaciones de dicho comercio, específicamente que un ciudadano no identificado aun, la capturaron al momento que hurto tres (3) frascos de pastillas de omega 3-6-9, marca now, contentivo de 100 capsulas c/u y los oculto en su bolso de color morado, sin cancelar, y sin pasarlos por los controles internos de seguridad con los que cuenta dicho comercio, es por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio donde se suscitaban los hechos, y al llegar fuimos atendidos por un ciudadano quien se identifico como Maryluz Andreina Dos Santos Becerra, CI:- 17.842549, el mismo denuncio y nos señalo a un ciudadano de piel morena, estatura mediana, y contextura delgada, que vestía sueter de color azul y y jean indicándonos a su vez la ciudadana denunciante que el ciudadano antes descrito lo capturaron al momento que estaba hurtando en el establecimiento comercial, de inmediato abordamos al ciudadano sospechoso a quien ya tenían retenido preventivamente en la oficina de la tienda según versión del denunciante y la mismo ya había sacado voluntariamente y entregado el producto hurtado: tres (3) frascos de pastillas de omega 3-6-9, marca now, contentivo de 100 capsulas c/u, acto seguido el S/1. GIMENEZ COLON JOSE, tomo los objetos que fueron incautados y se verifico en el sistema láser digital de control que posee el comercio, constatando que efectivamente el citado producto pertenece al inventario de existencia en anaqueles del comercio, en vista de la evidencia incautada se procedió a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse JOCSAN JESUS MEDINA GALICIA, CI 21.649.593, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27103119992, de nacionalidad venezolana, natural de punto fijo estado falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Santa Ana, Calle Bolivia, casa sin, municipio Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, luego se le informó que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse incursa en uno de los delitos tipificados en la legislación venezolana y se dio cumplimiento a la lectura de derechos según lo previsto en el artículo Nro. 127 del código orgánico procesal penal, seguidamente se procedió a efectuar el traslado del ciudadano detenido, evidencia física colectada y la ciudadana denunciante hasta las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, ubicado en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde se efectuó llamada telefónica al fiscal VI del ministerio público de la circunscripción judicial del estado falcón, quien giró instrucciones de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente; la sustanciación de la presente acta de investigación policial, remitir al ciudadano detenido y la evidencia a la sub delegac1on del C.I.C.P.C Punto Fijo, con la finalidad de efectuar la respectiva reseña y experticia a los videos de seguridad del comercio y las demás actuaciones realizadas fueron remitidas a mencionado despacho fiscal.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, suscrita, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando de Zona GNB 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: “el día 05 de junio de 2015, siendo las 10:20 horas de la mañana, encontrándonos de servicio realizábamos patrullaje de seguridad urbana en la jurisdicción del estado falcón, en especial atención a los cuadrantes de patrullaje inteligente Nro-13 de la Guardia Nacional Bolivariana, recibimos llamada telefónica por parte de una ciudadano quien se identifico como Maryluz Andreina Dos Santos Becerra, ci.v- 17.842.549, sub gerente del comercio farmatodo, ubicado en el centro comercial “las virtudes” de la ciudad de punto fijo estado falcón, quien denuncio hechos relacionados con un hecho punible que se estaba suscitando dentro de las instalaciones de dicho comercio, específicamente que un ciudadano no identificado aun, la capturaron al momento que hurto tres (3) frascos de pastillas de omega 3-6-9, marca NOW, contentivo de 100 capsulas c/u y los oculto en su bolso de color morado, sin cancelar, y sin pasarlos por los controles internos de seguridad con los que cuenta dicho comercio, es por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio donde se suscitaban los hechos, y al llegar fuimos atendidos por un ciudadano quien se identifico como Maryluz Andreina Dos Santos Becerra, CI:- 17.842549, el mismo denuncio y nos señalo a un ciudadano de piel morena, estatura mediana, y contextura delgada, que vestía sueter de color azul y y jean indicándonos a su vez la ciudadana denunciante que el ciudadano antes descrito lo capturaron al momento que estaba hurtando en el establecimiento comercial, de inmediato abordamos al ciudadano sospechoso a quien ya tenían retenido preventivamente en la oficina de la tienda según versión del denunciante y la mismo ya había sacado voluntariamente y entregado el producto hurtado: tres (3) frascos de pastillas de omega 3-6-9, marca now, contentivo de 100 capsulas c/u, acto seguido el S/1. GIMENEZ COLON JOSE, tomo los objetos que fueron incautados y se verifico en el sistema láser digital de control que posee el comercio, constatando que efectivamente el citado producto pertenece al inventario de existencia en anaqueles del comercio, en vista de la evidencia incautada se procedió a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse JOCSAN JESUS MEDINA GALICIA, CI 21.649.593, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27103119992, de nacionalidad venezolana, natural de punto fijo estado falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Santa Ana, Calle Bolivia, casa sin, municipio Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, luego se le informó que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse incursa en uno de los delitos tipificados en la legislación venezolana y se dio cumplimiento a la lectura de derechos según lo previsto en el artículo Nro. 127 del código orgánico procesal penal, seguidamente se procedió a efectuar el traslado del ciudadano detenido, evidencia física colectada y la ciudadana denunciante hasta las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, ubicado en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde se efectuó llamada telefónica al fiscal VI del ministerio público de la circunscripción judicial del estado falcón, quien giró instrucciones de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente; la sustanciación de la presente acta de investigación policial, remitir al ciudadano detenido y la evidencia a la sub delegac1on del C.I.C.P.C Punto Fijo, con la finalidad de efectuar la respectiva reseña y experticia a los videos de seguridad del comercio y las demás actuaciones realizadas fueron remitidas a mencionado despacho fiscal.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° P-105-15, de fecha 223 de febrero de 2015, suscrito por el funcionario JOSE JIMÉNEZ COLON , adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando de Zona GNB 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, , en el cual deja constancia de la Fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las siguientes evidencias: Tres (3) frascos de pastillas de omega 3-6-9, marca now, contentivo de 100 capsulas c/u.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° P-105-15, de fecha 223 de febrero de 2015, suscrito por el funcionario JOSE JIMÉNEZ COLON , adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando de Zona GNB 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, , en el cual deja constancia de la Fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las siguientes evidencias: Un dispositivo de almacenamiento de los denominados CD, marca maxell de color plateado.
ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana MARYLUZ ANDREINA DOS SANTOS BECERRA, quien expuso lo siguiente: “Bueno hoy a eso de las 10:10 de la mañana aproximadamente, estaba en mi lugar de trabajo como Sub Gerente del Establecimiento Comercial “Farmatodo”, en el Centro Comercial “las Virtudes”, y de pronto observe por medio de las cámaras de seguridad que un muchacho estaba robando unos frascos de omega 3-6- 9,que estaba en los anequeles del pasillo de las vitaminas y los oculto rápidamente en el interior de un bolsito de mano de color morado que cargaba, lo observamos perfectamente a través de las cámaras porque se veía claramente los movimientos que hacía, y luego le dije al personal de seguridad que se encargara de la situación y bueno llame de inmediato a las autoridades de la Guardia Nacional para que se apersonaran al sitio, bueno nosotros mismos le pedimos al muchacho que sacara los objetos que traían en su morral y el muchacho saco los tres frascos de omega 3-6-9, entonces los retuvimos un por un momento mientras que llegaba una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana para que realizara el procedimiento respectivo a los hechos, eso fue todo”. Es todo”.
ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N° de fecha 6 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios JESUS DIAZ y ADELSO CHAVEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso ubicado en el establecimiento comercial denominado Faramatodo, ubicado en la Urbanización Maraven, específicamente en el Centro Comercial Las Virtudes Municipio Carirubana de Estado Falcón.
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N°, de fecha 6 de fecha 6 de junio de 2015, suscrita por el Funcionario JEAN YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la siguiente evidencia: Tres (3) frascos de pastillas de omega 3-6-9, marca now, contentivo de 100 capsulas c/u y Una prenda de lucir conocida comúnmente como bandolero, de color morado Marca Niké.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud fiscal y lo alegado por la defensa este Tribunal verifica que efectivamente como bien lo dice la defensa, estamos ante un delito que en principio pudiese ser de aplicación del procedimiento municipal, por cuanto la pena a imponer no excede de 8 años en su limite máximo, de la misma manera verifica el Tribunal que el imputado de autos para la fecha presenta por ante este Circuito judicial penal las siguientes causas, en las cuales se le han acordado medidas cautelares 1) Por ante el Tribunal Tercero de Control la causas Número IP11-P-2015-202, en la cual se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de Uso de Facsimil, y la causa IP11-P-2015-1905, por el delito de Hurto Simple. 2) Por ante el Tribunal segundo de Control, presenta la causa IP11-P-2015-2363, Es decir; que el imputado de autos, presenta por ante este Circuito Penal, 4 causas penales incluyendo el presente asunto y en las primeras tres se le han acordado medidas cautelares de presentación por ante este Circuito Penal, debiéndose establecer de igual manera, que todas las medidas cautelares han sido en el presente año, es decir que el ciudadano JOCSAN MEDINA GALICIA, en menos de seis meses ha reincidido en delitos en cuatro oportunidades (negritas del tribunal). Ahora bien; el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, establece que en ningún caso se podrá conceder al imputado de manera simultánea tres o más medidas cautelares, constatando el Tribunal, que el caso del imputado JOCSAN MEDINA GALICIA, el mismo ha perdido el respeto por la ley, por cuanto a cada delito que comete, se le otorga una medida menos gravosa y a cada medida menos gravosa que se le otorga; comete un nuevo delito. En el presente caso, siendo que al imputado de autos se le han decretado medidas cautelares en 3 oportunidades en lo que ha transcurrido del año 2015, este Tribunal le Decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible como lo es el la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452.8 del Código Penal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos son de reciente data.

FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, para estimar que el ciudadano JOCSAN MEDINA GALICIA, sea el presunto responsable del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452.8 del Código Penal, por cuanto según el ACTA POLICIAL suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia Policial el día 05 de junio de 2015, siendo las 10:20 horas de la mañana, encontrándonos de servicio realizábamos patrullaje de seguridad urbana en la jurisdicción del estado falcón, en especial atención a los cuadrantes de patrullaje inteligente Nro-13 de la Guardia Nacional Bolivariana, recibimos llamada telefónica por parte de una ciudadano quien se identifico como Maryluz Andreina Dos Santos Becerra, ci.v- 17.842.549, sub gerente del comercio farmatodo, ubicado en el centro comercial “las virtudes” de la ciudad de punto fijo estado falcón, quien denuncio hechos relacionados con un hecho punible que se estaba suscitando dentro de las instalaciones de dicho comercio, específicamente que un ciudadano no identificado aun, la capturaron al momento que hurto tres (3) frascos de pastillas de omega 3-6-9, marca NOW, contentivo de 100 capsulas c/u y los oculto en su bolso de color morado, sin cancelar, y sin pasarlos por los controles internos de seguridad con los que cuenta dicho comercio, es por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio donde se suscitaban los hechos, y al llegar fuimos atendidos por un ciudadano quien se identifico como Maryluz Andreina Dos Santos Becerra, CI:- 17.842549, el mismo denuncio y nos señalo a un ciudadano de piel morena, estatura mediana, y contextura delgada, que vestía sueter de color azul y y jean indicándonos a su vez la ciudadana denunciante que el ciudadano antes descrito lo capturaron al momento que estaba hurtando en el establecimiento comercial, de inmediato abordamos al ciudadano sospechoso a quien ya tenían retenido preventivamente en la oficina de la tienda según versión del denunciante y la mismo ya había sacado voluntariamente y entregado el producto hurtado: tres (3) frascos de pastillas de omega 3-6-9, marca now, contentivo de 100 capsulas c/u, acto seguido el S/1. GIMENEZ COLON JOSE, tomo los objetos que fueron incautados y se verifico en el sistema láser digital de control que posee el comercio, constatando que efectivamente el citado producto pertenece al inventario de existencia en anaqueles del comercio, en vista de la evidencia incautada se procedió a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse JOCSAN JESUS MEDINA GALICIA
UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado JOCSAN MEDINA GALICIA, se sustraiga de la investigación Penal, por la conducta predelictual, por cuanto tiene Ttres asuntos penales por ante este Circuito en los cuales se le han acordado medidas cautelares sustitutivas de libertad.

UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado JOCSAN MEDINA GALICIA, obstaculice la investigación Penal, por la conducta predelictual, por cuanto tiene Tres asuntos penales por ante este Circuito en los cuales se le han acordado medidas cautelares sustitutivas de libertad, siendo improcedente acordarle una nueva.
EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el imputado a hecho de estos delitos menores, su modo de vida, amparado en que los mismos no ameritan una Medida Privativa de Libertad .
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado JOCSAN MEDINA GALICIA, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del ciudadano; JOCSAN JESUS MEDINA GALICIA, CI 21.649.593, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27103119992, de nacionalidad venezolana, natural de punto fijo estado falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Santa Ana, Calle Bolivia, casa sin, municipio Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, LA MEDIDA PRIVATVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452.8 del Código Penal. SEGUNDO Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que el procedimiento continúe por la vía ordinaria. TERCERO: se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro. CUARTO: la publicación de la decisión se hará conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerdan las copias a la defensa pública. En tal sentido se ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo. ASI SE DECIDE.

La presente resolución se publica dentro del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes. Notifíquese a las partes.

Remítase el presente asunto en su oportunidad a la fiscalía 13° del Ministerio Publico.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


SECRETARIA

ABG. CRISTINA COLINA