REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005755
ASUNTO : IP11-P-2013-005755

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto los escritos presentados en esta Instancia judicial por el Abogado ENRIQUE MOLINA, actuando en representación del ciudadano imputado JAIRO RIBULLEN, quien se encuentra procesado por ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 del ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y LESIONES GENÉRICA, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ TORO, mediante el cual solicita a este Tribunal Tercero de Control el decaimiento de la medida Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en el mencionado expediente pasaron los dos años establecidos en dicha norma, sin que se haya realizado el juicio o se haya dictado sentencia en su contra.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 20 de marzo de 2013, se realizo por ante esta Instancia, audiencia de presentación de los ciudadanos JAIRO RIBULLEN y ANTONY MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 del ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y LESIONES GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 164 y 413 del Código Penal, en la cual se les decreto la medida Privativa de Libertad a los mencionados imputados de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 4 de mayo de 2015, el Fiscal 15 del ministerio Publico presento acusación en contra de JAIRO RIBULLEN y ANTONY MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 del ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y LESIONES GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 164 y 413 del Código Penal.

En fecha 31 de mayo de 2013, se fija la audiencia Preliminar en el presente asunto.

En fecha 3 de julio de 2013 se difirió la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto el Tribunal se encontraba en celebración de audiencia preliminar en otro asunto.

En fecha 6 de septiembre 201324, se difirió la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto el Tribunal se encontraba en celebración de audiencia preliminar en otro asunto.

En fecha 24 de octubre se difirió la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto el Tribunal se encontraba en celebración de audiencia preliminar en otro asunto.

En fecha 26 de noviembre 2013 se difirió la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto la Fiscalia del Ministerio Publico no asistio a la audiencia preliminar.

En fecha 18 de diciembre 2013 se difirió la audiencia preliminar en el presente asunto, en el marco del plan cayapa en la coordinación Policial N° 2 por cuanto lo imputados manifestaron que tenían que hablar con la familia.

En fecha 23 de enero de 2014, se difirió la audiencia preliminar en el presente asunto, por falta de traslado de los imputados.

En fecha 2 de 0ctubre de 2014, se difirió la audiencia preliminar en el presente asunto, por falta de traslado de los imputados.

En fecha 21 de Noviembre de 2014, se difirió la audiencia preliminar en el presente asunto, por falta de traslado de los imputados, quienes fueron trasladados a la Cárcel de Uribana Estado Lara.

En fecha 19 de diciembre de 2014, se difirió la audiencia preliminar en el presente asunto, por falta de traslado de los imputados, quienes fueron trasladados a la Cárcel de Uribana Estado Lara.

En fecha 3 de febrero 2014, se difirió la audiencia preliminar en el presente asunto, por falta de traslado de los imputados, quienes fueron trasladados a la Cárcel de Uribana Estado Lara.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir; que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 ejusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 ejusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Fiscalía del Ministerio Publico, acuso a los imputados JAIRO RIBULLEN y ANTONY MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 del ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y LESIONES GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 164 y 413 del Código Penal y Considera este Tribunal que ciertamente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción Probable, cuestión esta que a criterio de quien aquí decide no aplica en el presente asunto por la gravedad de los delitos cometidos presuntamente por los imputados de autos.
Es cierto que la Norma antes comentada establece que la medida privativa de libertad, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni sobrepasar el plazo de dos años, sin embargo el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los derechos de la victima, indicando que los derechos y la reparación del daño causado a la victima del delito, son objetivo del proceso Penal y los Fiscales del Ministerio Publico y los jueces están obligados a garantizar la vigencia de los derechos de la misma y el respeto, protección y la reparación del daño ocasionado durante el proceso.
En el presente asunto, la victima JEAN CARLOS LOPEZ TORO, además de haber interpuesto su denuncia, asistió a la audiencia de presentación realizada por ante este Tribunal y en ella relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, narrando que eran las 9:40 exactamente de la noche momentos en que se trasladaba en su taxi por la avenida principal de Antiguo Aeropuerto, cuando los dos jóvenes y una muchacha se le acercan pidiéndole un servicio para el sector universitario, indicando que en el momento que cruza a la izquierda el señor de camisa negra señalando a uno de los imputados en sala, le saca una pistola y con la misma lo golpea la cabeza, lo pasan para el asiento de atrás del carro y el joven de camisa negra empieza a conducir el automóvil el otro muchacho lo apunto en la cabeza con la pistola, le decían que lo iban a matar posteriormente lo amarraron a un árbol en un monte utilizando un mecatillo, lo amordazaron con una tripa, diciéndole que contara hasta tres porque lo iban a matar, para posteriormente dejarlo abandonado, amordazado y amarrado a un árbol, del cual afortunadamente se pudo desatar para pedir ayuda.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es verdad que establece que la Privación de Libertad no debe exceder de dos años, pero esta limitación no puede, ni debe ser absoluta, porque para garantizar la vigencia de los derechos de la victima y el respeto, protección y reparación del daño ocasionado a la misma, debe sopesarse la entidad del delito cometido presuntamente por el imputado y la gravedad del daño ocasionado. En el presente asunto tenemos que los imputados JAIRO RIBULLEN y ANTONY MOLINA, fueron acusados por la Vindicta Publica por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 del ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, que contempla una pena de ocho a dieciséis años de presidio, que es una pena elevada tomando en cuenta los bienes Jurídicos Tutelados por dicha norma, aunado a los delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y LESIONES GENÉRICA, previstos y sancionados en los artículos 164 y 413 del Código Penal, por cuanto según lo que se desprende de las actas procesales, los mismos en compañía de una fémina por identificar, provistos de un arma de fuego tipo Pistola, sometieron bajo amenaza de muerte a la Victima JEAN CARLOS LOPEZ TORO, lo Privaron Ilegítimamente de su libertad y le causaron lesiones, y lo despojaron de su vehiculo automotor, para posteriormente dejarlo amarrado y amordazado en un monte, a merced de los animales que habitan en la zona.
El Tribunal Supremo de justicia ha fallado en reiteradas ocasiones sobre lo establecido en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de los derechos de la victima en el proceso penal, asentando que es necesario y se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las victimas, para que exista un equilibrio en el proceso pena, que tiene como fin establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección a la victima, así como la reparación del daño al cual tiene derecho.
Esos derechos establecidos en la norma procedimental y que ha sido motivo de sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, no solo debe circunscribirse a garantizar la presencia de la victima en el proceso penal, a constituirse en parte acusadora, a ser notificada de los actos aun cuando no haya intervenido en el proceso, a apelar de las decisiones, sino que debe ir mas allá, cuando la entidad del delito en el cual fue victima, amerite que para garantizar la prosecución del proceso sin la existencia del peligro de obstaculización de la justicia, el o los imputados tengan que seguir a criterio del Tribunal, bajo la Medida Privativa de Libertad, para así no crear impunidad y lograr la materialización de la justicia, la protección a la victima, así como la reparación del daño al cual tiene derecho, tal como ha sido asentado por nuestro máximo Tribunal.
Debe establecer de igual manera este Tribunal, que debe tomarse en cuenta la conducta del imputado y de sus defensores en el proceso, para determinar si el cumplimiento de los dos años establecidos en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, son o no imputables a ellos o al Tribunal y al efecto debe establecerse con toda responsabilidad, que ni los primeros, ni el segundo son responsables de que hayan transcurrido mas de dos años en el presente asunto, sin que se haya realizado la audiencia preliminar, por cuanto los imputados de autos fueron trasladados por el Ministerio Penitenciario a la cárcel de Uribana, sin que se le participara al Tribunal de dicho Traslado, llegando inclusive el Tribunal a pedirlos para la realización de la mencionada audiencia a la Comunidad Penitenciaria de Coro, recibiendo oficio del director de dicho centro carcelario, en el cual indica que esos internos no habían ingresado a ese penal.
Igualmente se han dirigido oficios a la Dirección de la Cárcel de Uribana y al Ministerio Popular para asuntos Penitenciarios, a los fines que se haga efectiva el traslado de los imputados hasta este Tribunal, sin haberse recibido nunca respuesta alguna.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara. PRIMERO: Se revisa la Medida Privativa de Libertad, a los imputados JAIRO RIBULLEN y ANTONY MOLINA. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida y consecuencialmente SE NIEGA la solicitud realizada por el abogado ENRIQUE MOLINA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JAIRO RIBULLEN. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados JAIRO JOSUÉ PETIT RIBULLEN: de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.705.268, nacido en fecha 01-01-1994, nacido en Vigía estado MERIDA , de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Obrero, residenciado Sector Libertador Domingo Hurtado, hijo de Zaida Petit y de Jairo Petit (vivo) y ANTONY GONZALO MOLINA ALBARENGA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.305780, nacido en fecha 04-07-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Obrero, natural de los Teques estado Miranda, residenciado Sector Don Bosco, calle 4, Casa 32, hijo de Xiomara Albarenga (viva) y de Bladimir Molina (vivo), a quienes se les sigue proceso por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 del ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y LESIONES GENÉRICA, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ TORO. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en Punto Fijo a los 12 días del mes de Junio de 2015, en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

SECRETARIA DE SALA
ABOG. CRISTINA COLINA